Sentencia Civil Nº 216/20...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 54/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100189

Núm. Ecli: ES:APB:2010:2497


Encabezamiento

SENTENCIA N. 216/2010

Barcelona, treinta de marzo de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrados:

Fco Javier Pereda Gámez

Marta Font Marquina

Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)

Rollo n. 54/2009

Juicio Ordinario n.: 129/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Cerdañola del Valles

Objeto del juicio: solicitud de declaración de validez de los acuerdos comunitarios para la instalación de un ascensor

Motivo de recurso: infracción de los artículos 208, 209, 218 LEC , infracción de la LPH (art. 12 y 17 ) nulidad de todas las juntas que se invocan de adverso.

Incongruencia omisiva sobre la falta de legitimación pasiva de los demandados Abacus SCCL y del propietario del local 2 Basilio . Todos los demandados

alegan incongruencia y error en la valoración de la prueba

Apelante: Abacus, S.C.C.L., El Ruc Savi, S.L., Erica , Pedro Miguel y Basilio

Abogado: C. Grau López, Mª A. Calavia Molinero, E. Linares Jiménez

Procurador: A. Ramentol Noria, R. Feixó Bergada

Persona contra la que apela: Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM000 de Cerdanyola del Vallès

Abogado: J. R. Jiménez Aranda

Procurador: J. Moya i Matas

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 8 de marzo de 2006, la parte actora presentó demanda en la que solicitaba: "A) Que se declaren válidos y ajustados a derecho los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias celebredas en fecha 16 de junio, 27 de septiembre y 17 de noviembre de 2005 y 9 de enero y 3 de febrero de 2006. B) En consecuencia el derecho de la comunidad a la instalación del ascensor, de acuerdo con el proyecto presentado por el Sr. Jaime . Al pago de los plazos y derramas en las cuantías aprobadas en la Junta de fecha 17 de noviembre de 2005. C) Que los demandados deberán estar y pasar por este pronunciamiento permitiendo cuantos actos fuesen necesarios para la instalación del ascensor, incluidos los de entrada a su domicilio facilitando esta y lo que fuere menester a los operarios y dirección de obra que tome parte en la misma. D) A ceder por parte del local 2 y entresuelo segunda la superficie que consta en el proyecto para la realización de la obra. E) Al pago de las costas ocasionadas en el procedimiento, por el derecho que tiene la actora a resarcirse de los gastos que la oposición le origina, ya que la misma va en contra del espíritu de la L.P.H. al regular situaciones análogas".

En la contestación los demandados se opusieron alegando infracción de los artículos 208, 209, 218 LEC , infracción de la LPH (art. 12 y 17 ) nulidad de todas las juntas que se invocan de adverso; falta de legitimación pasiva de los demandados Abacus SCCL y de Basilio .

La sentencia recurrida, de fecha 5 de diciembre de 2007, declara probado que en fecha 16 de junio de 2005 se convocó Junta Extraordinaria para la colocación de ascensor en la finca, lo que se hizo cumpliéndose los requisitos necesarios del artículo 17 de la LPH , vigente en aquélla fecha, de la que resultó la aprobación de dicha propuesta. En fechas posteriores, de 27 de septiembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, en la cual la comunidad ya tiene conocimiento de la dualidad de propiedad de los locales 1 y 2 y consiguientemente, realiza las citaciones y notificaciones por separado; y 9 de enero de 2006 se convocaron nuevas juntas con el mismo objeto en desarrollo de la primeramente indicada.

En la fundamentación jurídica, la sentencia estima correcta la notificación de la convocatoria a las Juntas y la notificación que se hace a los copropietarios del resultado (acuerdos adoptados) de las mismas. Considera que la cesión de parte ínfima de la propiedad de un local debe ceder en beneficio de la comunidad para poder instalar un ascensor que va a beneficiar a la totalidad de los comuneros; que, pese a ello, esta cesión no supone una alteración del título constitutivo a los efectos de distribución de cuotas ni menoscabo de los derechos del cedente, pues es muy poco terreno (de 125 m2 cedería 1,32 m2). Por todo lo cual, estima la demanda precisando que el local afectado por la instalación del ascensor sería el n.1.

La señalada sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Cerdanyola del Vallès, contra Abacus, S.C.L., Ruc Savi, S.L., Don Pedro Miguel , Doña Erica y Don Basilio , procede hacer los siguientes pronunciamientos: A) Declarar válidos y ajustados a derecho los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias celebradas en fecha de 16 de junio, 27 de septiembre y 17 de noviembre de 2005 y 9 de enero y 3 de febrero de 2006. B) Reconocer el derecho de la Comunidad a la instalación del ascensor, de acuerdo al proyecto presentado por Don Oscar y al pago de los plazos y derramas en las cuantías aprobadas en la Junta de fecha 17 de noviembre de 2005. C) Los demandados deberán estar y pasar por estos pronunciamientos, permitiendo cuantos actos fuesen necesarios para la instalación del ascensor, incluidos los de entrada a su domicilio facilitando ésta y lo que fuere menester a los operarios y dirección de obra que tome parte en la misma. D) El local señalado de número 1 y el piso entresuelo segunda deberán ceder la superficie que consta en el proyecto de obra, para la realización de la misma. E) El pago de las costas causadas en el presente procedimiento corresponderá según lo establecido en el fundamento de derecho quinto."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

La totalidad de los demandados apela la sentencia y alegan en común, falta de motivación e incongruencia omisiva (por no pronunciarse sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva), infracción de los artículos 208 y 209 LEC , así como error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la LPH.

La parte apelada rechaza los motivos de apelación y sostiene la validez de la sentencia y de su demanda.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el día 27 de enero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 22 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

1.INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES: Y FALTA DE MOTIVACIÓN. INCONGRUENCIA OMISIVA POR AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE ABACUS SCCL Y Basilio .

Se aduce por los demandados apelantes el motivo de incongruencia omisiva en tanto que en la sentencia no se efectúa pronunciamiento alguno sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva aducida por los demandados:

En primer lugar por Basilio , se alega la falta de resolución de la excepción planteada ya que la sentencia omite todo pronunciamiento al respecto, más allá de la alegación genérica de los artículos 9 y 13 de la LPH . Según este apelante, si bien es cierto que el artículo 17 LPH dispone que una vez aprobados los acuerdos válidamente, obligan a todos los propietarios, ello no implica que, en caso de que cualquiera de ellos votara en contra y fuera la comunidad de propietarios la demandante, como ha ocurrido en el presente supuesto, esté legitimado pasivamente el propietario disidente, por el simple hecho de haber ejercitado su derecho a voto, respecto a cualquier acción que la comunidad de propietarios entable para reivindicar (como en este caso) la validez de todos o algunos acuerdos de los que el propietario comunero votó en contra.

Esta cuestión efectivamente no ha sido resuelta en primera instancia de manera correcta. Tiene razón el apelante en cuanto que su llamada al proceso no era necesaria y que carece de legitimación pasiva ad causam, tal y como adujo el demandando apelante en su contestación. El hecho de que votara contra los acuerdos mayoritarios de la comunidad no le convierte en sujeto pasivo necesario en el juicio en el que la misma pretende una acción declarativa sobre la legitimidad de lo aprobado en las respectivas Juntas de propietarios en las que dichos acuerdos o parte de ellos se adoptaron, como más adelante analizaremos. Sin perjuicio de la más que dudosa procedencia, en términos de legitimación ad causam, de la propia Comunidad para presentar semejante solicitud que se remonta a juntas que no han sido siquiera impugnadas formalmente por ninguno de los comuneros. Por consiguiente, estimamos la referida excepción ya que este comunero, Sr. Basilio , no tenía por qué ser demandado simplemente por mostrar su disconformidad con un acuerdo o varios adoptados por la Junta de Propietarios, sin perjuicio de los efectos que pudieran dimanar de aquellos.

La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las sociedades Ruc Savi, S.l y ABACUS, SCCL, presenta otro cariz, y es que estos demandados la esgrimieron en distintos momentos procesales, por una confusión, es de suponer, de ubicación material del ascensor en la planta baja, ya que podía afectar a la superficie de uno u otro local (1 o 2) que pertenecía a cada una de las entidades. Durante el procedimiento, se ha acreditado que el proyecto de instalación del ascensor afectaría al local 2, propiedad de Ruc Savi, S.L. La confusión acerca de la pertenencia de cada uno de los locales y, consiguientemente el error de la comunidad al llevar a cabo las notificaciones de ambas en uno sólo de los locales, fue propiciada por las empresas señaladas pues ni tan siquiera ellas tenían claro el local de su pertenencia, como se reconoce por la apelante Abacus SCCL en su escrito de apelación, por lo menos registralmente hablando. Razones que llevaron a la comunidad a demandar a ambas empresas, de tal manera que, aunque ha resultado que la única legitimada pasivamente es Ruc Savi, S.L. como propietaria del local 2 afectado por la instalación del ascensor, no puede estimarse la excepción esgrimida por Abacus SCCL, ya que, a diferencia del resto de propietarios a quienes el acuerdo ha de afectar por mor del art. 17 LPH , que hemos indicado que sería la norma aplicable, por el contrario, a los titulares de los locales sí les afectaría de una manera directa, no ya como tales copropietarios en relación a elementos comunes, sino en la parcela de su propiedad privativa, ya que el ascensor restaría al local 2 una superficie privativa de 1 metro con 65 centímetros, lo que supone una reducción del espacio del local en un 1,32%. Por esta razón su llamada al proceso era necesaria al tener un interés directo en el pleito al margen de su condición de comunero. Por consiguiente, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva que de manera tácita hace ya el juzgador de primer grado, respecto a la sociedad Ruc Savi, S.L. que solicitaron tanto ella misma como ABACUS SCCL. Respecto esta última, se encuentra en una posición jurídica similar a del codemandado Sr. Arsenio , de forma que su llamada a juicio no hubiera sido necesaria. No obstante lo cual se desestimará la excepción por los motivos anteriormente expuestos; sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo de la reclamación.

2.LEGISLACIÓN APLICABLE

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la acción que se ejercita, debe hacerse mención, en cuanto que se reproduce esta alegación por los apelantes, sobre la legislación aplicable.

La parte actora alega como aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto que su petición se refiere a la bondad de todos los acuerdos sobre instalación de un ascensor en la finca, desde los de las dos primeras juntas en las cuales se acordó la conveniencia de su instalación y el encargo de un proyecto para llevarla a cabo, de fechas 16 de junio y 17 de noviembre de 2005, hasta los últimos de 9 de enero y 3 de febrero de 2006, que constituyen simplemente un desarrollo de lo acordado y no impugnado en las primeras mencionadas.

Este tribunal entiende que debe atenderse a la fecha en que de forma clara se adoptó el acuerdo relativo a la instalación del ascensor para fijar la normativa aplicable; ya que si con arreglo a ella, el primero de los acuerdos no fuera válido, ello podría implicar la ineficacia de los posteriores. En tal sentido, tiene razón el actor al invocar la aplicación de la LPH, puesto que la Ley 5/2006, de 10 de mayo, Libro quinto del Código Civil de Cataluña, entró en vigor el 1 de julio de 2006 .

3.ACCIÓN EJERCITADA. PROCEDENCIA Y EXTENSIÓN

La comunidad de propietarios demandante pretende que judicialmente se declare la validez de todas y cada una de las Juntas de Propietarios en las que se adoptaron acuerdos relativos a la instalación del ascensor en el edificio comunitario. La primera de ellas de fecha 16 de junio de 2005 (documento 11) se aprobó con mayoría suficiente y no consta que exista irregularidad alguna en la convocatoria. Es más, votaron a favor la mayoría de los demandados (el 69%), especialmente destacable es la abstención hicieron los propietarios de los locales 1 y 2, votó en contra el titular del Entresuelo afectado. En cualquier caso, esta junta nunca se impugnó y en ella se acordó simplemente la conveniencia de instalar un ascensor en la finca, luego, en principio, no existe motivo alguno para negar validez al acuerdo ya que ninguno de los copropietarios ha formulado reconvención lo que exime del estudio de la observación de los aspectos formales de la convocatoria y notificación del resultado o de si el acuerdo en cuestión es o no válido, lo es por consentimiento de las partes y porque en su planteamiento en ese momento no vulneraba ni la Ley ni, en su caso, los Estatutos, ya que estos extremos no fueron invocados. Ahora tal alegación resulta extemporánea y desde el punto de vista de los propietarios de los locales que asistieron a la misma y se abstuvieron, resulta extemporánea la alegación de nulidad y constituye, por lo demás una conducta contraria a sus propios actos. Por consiguiente, Esta parte de la pretensión debe acogerse aunque se ha de señalar que la demanda al respecto, resultaba innecesaria, puesto que las juntas en las que los demandados votaron contra los acuerdos son posteriores.

Distinta solución merece la declaración de validez respecto a la segunda junta, es decir, la celebrada, según se desprende del documento 15 y 20 de la demanda el 27 de septiembre de 2005, puesto que pese a que tampoco consta impugnación de la misma, la actora, que es quien ha de acreditar los hechos constitutivos de su demanda, no ha aportado si quiera el anuncio de convocatoria a la Junta, el acta de la misma y el resultado de las votaciones. Por ello, no puede prosperar una pretensión que tiene por objeto la declaración de validez de una Junta cuyo contenido y circunstancias se ignoran, más allá de la relación de hechos que la actora realiza en su escrito de demanda.

En las siguientes juntas, a partir de la de fecha 17 de noviembre de 2005, ya se planteó en concreto la ubicación del ascensor y la aprobación del proyecto de instalación y derramas para la realización de las obras. Ha quedado acreditado, por indiscutido el hecho de que el ascensor en la forma proyectada por la Junta de propietarios invadirá parte de la propiedad privativa de un local de la misma (el 2) y además supondría la privación del uso actual de la galería del entresuelo: vivienda puerta 2 (según el informe acompañado como documento 48). Pues bien, este Tribunal, no puede declarar la validez de esta junta de 17 de noviembre de 2005 y de las posteriores que la desarrollan, en primer lugar, porque en la Ley de Propiedad Horizontal, no está prevista tal posibilidad. En segundo lugar, porque se está intentando por parte de la comunidad de propietarios, aprobar una serie de acuerdos de diversa índole y que requerirían de unas diferentes mayorías de votos favorables bajo el pretexto del acuerdo inicial sobre la conveniencia de la instalación de ascensor en la finca. Esta pretensión no puede ser acogida porque verdaderamente las siguientes juntas lo que hacen es desarrollar aquella propuesta pero van mucho más allá en cuanto que se intenta alcanzar acuerdos con el mismo quorum que para la primera junta, cuando los posteriores sí que afectan a cuestiones que requieren de un régimen de mayorías distinto. De la lectura de las actas no consta que se debatieran estos extremos, en concreto, la nueva distribución de cuotas, alteración del régimen de constitutivo de la comunidad porque un espacio, aunque inferior a 2 metros, pasaría de ser privativo a comunitario y en la modificación de instalaciones de tipo comunitario pero que afectan al uso privativo de alguno de los comuneros.

4. CONCLUSIÓN

La demanda se estima únicamente y con los matices que se exponen a continuación, en cuanto a la validez de los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de 16 de junio de 2005, porque no ha sido impugnada por ningún vecino, es decir, sobre la conveniencia de instalar un ascensor en la finca.

Se desestiman el resto de los pronunciamientos de la demanda.

En cuanto a las costas, habida cuenta de la falta de una verdadera acción por parte de la comunidad demandante, ya que el único pronunciamiento favorable no requería del auxilio de los Tribunales, entendemos que debe correr con el coste íntegro de las costas de todos los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , pues en realidad, de hecho, aunque formalmente podría entenderse que esta sentencia estima en parte la demanda, al ser innecesario tal pronunciamiento judicial por falta absoluta de acción en cuanto a la junta concreta cuya validez se reconoce, entendemos que existen fundados motivos para imponer las costas de primera instancia a la parte actora respecto de todos y cada uno de los demandados.

5. LAS COSTAS

Al estimarse todos los recursos interpuestos en mayor o menor medida, no procederá Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC .

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia y desestimamos la demanda, si bien declaramos la validez de la Junta extraordinaria celebrada el 16 de junio de 2005, por no haber sido impugnada. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

2. No efectuamos especial declaración sobre las costas de los recursos de apelación.

Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.

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