Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 129/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: JIMENO BULNES, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100167

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2009 0004328

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2010

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2009

RECURRENTE : Serafina , Carlos Manuel

Procurador/a : JOSE MARIA MANERO DE PEREDA, JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Letrado/a : JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER, JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

RECURRIDO/A : Aquilino

Procurador/a : LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO

Letrado/a : LUIS MANUEL ISASI CORRAL

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, y DOÑA MAR JIMENO BULNES ha dictado la

siguiente.

SENTENCIA Nº 216

En Burgos a once de mayo de dos mil diez.

VISTO en apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 613 /2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo 129 /2010, en los que aparece como parte apelante DOÑA Serafina y DON Carlos Manuel representados por el Procurador don José María Manero de Pereda, y asistido por el Letrado don Juan Manuel García- Gallardo Gil-Fournier,; y, como apelado DON Aquilino representado por la Procuradora doña Luisa Fernanda Escudero Alonso y asistido pro el Letrado don Luis Manuel Isasi Corral, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. doña MAR JIMENO BULNES que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Escudero Alonso en nombre y representación de don Aquilino frente a don Carlos Manuel y doña Serafina y debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad total de setenta y cinco mil novecientos veintiocho euros con veinte céntimos (75.928,20 € ) , en la proporción señalada en los hechos de la demanda, de la siguiente forma_ .- Don Carlos Manuel deberá abonar la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos veintidós euros con cincuenta y ocho céntimos, (55.222,58 E). .- doña Serafina deberá abonar la cantidad de veinte mil setecientos cinco euros con sesenta y dos céntimos. (20.705,62 E) mas los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha en que se dicte sentencia hasta su completo pago, así como al pago de todas las costas procesales causadas".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Carlos Manuel y doña Serafina se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2010 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada D. Carlos Manuel y Dª Serafina recurso de apelación contra la sentencia nº 1357 de fecha de 3 de diciembre de 2009 sobre acción de reclamación de cantidad. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda formulada por la actora, D. Aquilino , condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de setenta y cinco mil novecientos veintiocho euros con veinte céntimos (75.928,20 €) en concepto de honorarios devengados por la defensa letrada ejercida por la actora respecto de la parte demandada y así al abono de las cuatro facturas por las cantidades en ellas señaladas, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto solicita la parte demandada la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda en su día presentada con imposición de costas a la parte demandante. En esencia el presente recurso tiene por objeto la discusión respecto de las cuestiones siguientes; en primer lugar y con carácter procesal, la infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba al entender que la misma pesa sobre la parte aquí demandada al declarar la sentencia de instancia que no existe prueba en la que basar la impugnación de honorarios por excesivos; en segundo lugar y sustancialmente, la improcedencia de la cuantía respecto de los honorarios reclamados de contrario, por la misma ya fue determinada en anterior procedimiento de jura de cuentas y así mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad conforme al informe del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos obrante en autos, el que en su día partió de la cuantía indeterminada del pleito principal que dio lugar al devengo de tales honorarios. No obstante y eventualmente alega la apelante, para el caso de no tener lugar la apreciación de este segundo motivo, aún entendiendo la procedencia de cuantía determinada respecto del pleito principal en la cantidad de 1.594.845,73 €, los honorarios han de reputarse excesivos debiendo aplicar la reducción que también consta en anterior informe del Colegio de Abogados en relación con una de las cuatro facturas ahora reclamadas por motivo de haber tenido lugar la defensa letrada en trámite de ejecución de títulos judiciales en el sentido expresado.

Por su parte, la oposición al anterior recurso de apelación formulada por la parte actora alega, en primer lugar, la inexistencia de infracción alguna de las reglas relativas a la carga de la prueba, por cuanto resulta probada la existencia de deuda a favor de la demandante derivada de la relación de arrendamiento y prestación de servicios profesionales entre demandante y demandados obrando en autos suficiente prueba documental no impugnada de contrario. En segundo lugar y sustancialmente la ausencia de cosa juzgada respecto del auto dictado a tenor del procedimiento de jura de cuentas alegado de contrario y sí en cambio la firmeza de las resoluciones emanadas de esta Audiencia Provincial obrantes en autos reconociendo una cuantía litigiosa de 1.594.845 ,73 € para el pleito principal a tenor del cual tuvo lugar la defensa letrada, cuyos honorarios ahora se impugnan y que ha dado lugar al devengo de las cantidades reclamadas en las cuatro facturas presentadas; en concreto, el cálculo de la cuantía para las mismas ha sido realizado para dos de ellas conforme la aplicación del baremo resultante de los criterios de minutación orientadores emitidos por los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León y así aceptados en la instancia mientras que otras dos, por el contrario, fijan la cuantía reconocida por sendos autos dictados por la Audiencia Provincial de Burgos en sendos procedimientos de impugnación de tasación de costas.

TERCERO.- Procede así entrar a examinar en primer lugar la cuestión procesal y así la alegada infracción de las reglas en materia de carga de la prueba. Conforme el contenido del art.217 LEC y la abundante doctrina legal obrante al respecto las reglas en materia de la carga de la prueba (onus probandi ) entran en aplicación en defecto de la aportación probatoria por una y/u otra parte en relación con los hechos, cuya prueba les corresponde en juicio en virtud de la distribución operada en dicho precepto y así los constitutivos de la pretensión a cargo del demandante mientras que los impeditivos, extintitivos y excluyentes corre a cuenta del demandado. De este modo y como ha sostenido el alto Tribunal "el concepto de la doctrina de la carga de la prueba es la distribución de las consecuencias de la falta de prueba de uno o varios hechos determinados; 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba', según frase célebre procedente de la doctrina alemana" (STS de 22 de julio de 1998, FJ 2 ). Así también y de modo concreto para acciones de reclamación de cantidad como la que ahora se debate en juicio ha sido declarado por el alto Tribunal que "el que reclama el pago de una deuda se esforzará en aportar todos los elementos probatorios que puedan contribuir al éxito de su pretensión. Y el que rehúsa cumplir, normalmente, aunque disponga de elementos de prueba de la realidad de su obligación, los ocultará porque tales probanzas sólo servirían para condenarle" (STS de 27 de julio de 1999, FJ 3º .III).

Por tanto y aplicada esta doctrina legal al caso concreto no puede entenderse la inversión probatoria alegada por la apelante pues ha de considerarse probado el hecho básico constitutivo de la obligación contraída por la demandada según incumbe a la actora y así la aportación documental obrante en autos que acredita la existencia de litigio judicial entablado por la demanda, en cuya defensa intervino la actora y por tanto acreditado el devengo de honorarios profesionales. Así consta a partir de la copia de los escritos acreditativos de las reclamaciones de carácter extrajudicial firmadas por la actora para resolución de litigio a favor de los demandados (folios 24 y 32) como de copia de las resoluciones judiciales obrantes en autos en distintas instancias judiciales en sede declarativa (folios 60 y ss) ejecución (67 y ss) en primera y segunda instancia ante esta Audiencia Provincial (folios 69 y ss, 94 y ss, 104 y ss, 122 y ss ...) constando en todos ellos la dirección letrada del actor en las actuaciones, cuyo abono reclama en el presente pleito. Prueba de hecho constitutivo, cual es aquí el devengo de honorarios de la relación de arrendamiento de servicios obrante entre ambas partes contratantes que no ha resultado desvirtuada de contrario por lo que respecta a la generación de la deuda, puesto que la impugnación se refiere a la cuantía y no a la existencia de la misma.

Por tanto y en conclusión procede la desestimación del presente motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- En segundo lugar alega la apelante la existencia de resolución judicial dictada en virtud de procedimiento de jura de cuentas por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 y así auto de fecha de 17 de marzo de 2009 resolviendo la impugnación de honorarios reclamados por el abogado ahora apelado fijando la cantidad debida de honorarios en 2.289,10 €, entendiendo por ello procedente la minoración de las cuantías de las cuatro facturas reclamadas conforme al informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Burgos de fecha de 11 de febrero de 2009 (folios 198 y ss). Entiende para ello el citado informe que la cuantía del procedimiento principal ha de considerarse indeterminada y que la ejecución lo es respecto del acuerdo con aveniencia logrado en acto de conciliación y así la emisión de declaración de voluntad por parte de la entonces condenada, teniendo lugar por tanto la aplicación del criterio de minutación 42 dentro de aquellos expedidos por los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León.

Conviene recordar a este respecto como de la lectura del art.35.2 LEC in fine en regulación de dicho procedimiento de jura de cuentas establecido legalmente para la reclamación de cantidades adeudadas a procuradores y abogados se establece de forma expresa como el auto resolutorio del mismo "no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior". Ello es así en tanto en cuanto, conforme a criterio constitucional, se trata éste de "un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesión en un determinado proceso y dentro del mismo de Procuradores y Abogados" (STC 12/1997, de 27 de enero, FJ 4 ; la cursiva es nuestra). Por esta razón, en cuanto tal procedimiento de naturaleza sumaria, en absoluto puede ser comparado al juicio ordinario posterior, de naturaleza plenaria y en la que la disponibilidad de alegaciones y medios probatorios es plena por ambas partes litigantes.

En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia vertida por el Tribunal Supremo (por todas, STS 195/2007, de 22 de febrero ) y Audiencias Provinciales. Entre esta última puede citarse con carácter ilustrativo la SAP de Sevilla 41/2007, de 31 de enero , en la que, ítem más, afirmando el carácter meramente potestativo de dicho procedimiento de jura de cuentas y la idoneidad del juicio ordinario para la reclamación de honorarios profesionales por parte de abogados y procuradores, se viene a puntualizar de forma concreta las diferencias entre uno y otro procedimiento. Declara en suma que "si (se) prescinde del procedimiento privilegiado, especial, sumario y ejecutivo de la cuenta jurada, está permitiendo que el deudor disponga de más garantías de defensa al poder alegar y probar con la plenitud que permite un proceso declarativo ordinario. ... El letrado acreedor goza de la posibilidad de reclamar sus honorarios por un procedimiento especial y sumario. Pero no tiene la obligación de plantear su reclamación por esta vía procesal que conlleva una limitación de alegaciones y pruebas, sino que está en su derecho de formular su pretensión por los cauces del más completo y adecuado trámite del juicio declarativo que corresponda a la cuantía reclamada para dilucidar con plenitud de garantías la existencia y cuantía de su crédito". (FJ 3.II).

Afirmada pues la ausencia de fuerza de cosa juzgada del auto de fecha de 17 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos en resolución de dicho procedimiento de cuenta jurada, es por lo que tiene lugar para el presente caso la aportación de prueba documental a cargo de la parte actora para acreditar la existencia de cuantía determinada respecto del pleito principal en el que tuvo lugar la defensa jurídica, cuyos honorarios ahora se reclaman. Constituye así prueba suficiente en este sentido las resoluciones dictadas por esta misma Sala en relación con dicho pleito principal y así la afirmación de una cuantía de procedimiento de 1.594.845,73 € en concreto en sentencia firme nº 309 de 30 de junio de 2006 (folios 116 y ss) resolviendo recurso de apelación en incidente de impugnación de tasación de costas y cuantía que es de nuevo reiterada en sendos autos nº 464 y nº 465 de 14 de noviembre de 2006 (folios 129 y ss). Precisamente en la primera de las sentencias dictadas tuvo a bien declarar esta Sala que "sostener que la cuantía es indeterminada para el cálculo de las costas procesales supondría hacer de peor condición a la ejecución de un título consistente en la avenencia en acto de conciliación ... que a la de un título derivado de resolución judicial en la que se ha seguido un proceso declarativo previo en el que se fijó la cuantía del procedimiento cuando la Ley establece el mismo régimen jurídico para uno y otro título ejecutivo" y que nada impedía que dicha cuantía "no se fijase en la demanda ejecutiva en la que no está prevista la expresión de la cuantía a los efectos del art.25 LEC ". Por tanto y en conclusión, procede considerar la cuantía del pleito a estimar para la determinación de los correspondientes honorarios de carácter determinado y en la cifra estipulada en tales resoluciones jurisdiccionales, así 1.594.845,73 €.

Por su parte y entrando ya a considerar la procedencia de las cuantías establecidas en cada una de las facturas de honorarios reclamadas procede estimar la procedencia de aquellas contenidas en las facturas nº 2 por importe exacto de 6.975 € (y no 6.975,08 €) y nº 3 por importe de 696 € pues no en vano ambos importes fueron fijados con carácter firme respectivamente mediante las resoluciones jurisdiccionales dictadas por esta Sala y de inmediato mencionadas, así los citados autos nº 464 y nº 465 de 14 de noviembre de 2006 (folios 129 y ss) en resolución ambos de sendos incidentes de impugnación de tasación de costas precisamente respecto de la parte correspondiente a los honorarios reclamados en ambos casos por la parte ahora actora. Por tanto se confirma en la presente instancia sendos importes correspondientes a las facturas nº 2 y nº 3 reclamadas de contrario y se desestima en este sentido el recurso de apelación a este respecto interpuesto.

Por el contrario, respecto a las facturas nº 1 y nº 4, cuyo importe también se discute en los presentes autos, procede en efecto reconocer que, de la lectura del informe en su día presentado por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos y arriba citado, se desprende que, aún ciertamente "en el supuesto de aceptar como cuantía del procedimiento la de 1.594.845,73 € ... no obstante dicha minuta no podría mantenerse en ningún supuesto, ya que el trámite en el que nos encontramos corresponde a la ETJ debiendo aplicarse la escala 60% de lo que correspondería al asunto principal, por lo que la minuta habría que rebajarla a 18.039,60 € y 330 € por cada uno de los dos recursos de reposición" (folio 200). Ciertamente y así consta en la facturación correspondiente expedida por la parte actora que su actuación tiene lugar en todos los casos en procedimientos de ejecución de títulos judiciales diversos en primera y/o segunda instancia por lo que en todo caso será de aplicación conforme al citado informe el criterio nº 42 de aquellos relativos a la minutación elaborados por los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León.

Por todo ello procede reconocer parcialmente el recurso de apelación interpuesto en lo relativo a la aminoración de las cuantías de sendas facturas nº 1 y 4 conforme a dicho razonamiento y así considerar para la primera una cuantía de 18.699,60 € correspondiente a la suma de las cantidades arriba reseñadas en el informe resultantes de la defensa letrada operada en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 328/2001 además de la interposición de sendos recursos de reposición y a la que habría que sumar el IVA correspondiente (16%) lo que arroja una cuantía total de 21.691,53 €. Por su parte idéntica argumentación y criterio es válido para la determinación de la cuantía de honorarios reclamados en la factura nº 4 por cuanto era reclamada idéntica minuta de lo principal por la parte actora y entendiendo aplicable idéntico criterio expedido por el informe colegial, por tanto ha de reconocerse también fijada la anterior cuantía de 18.039,60 € más la suma del correspondiente IVA (16%) que en este caso da lugar a una cuantía total de 20.925,93 €.

Realizada la suma de las cantidades reconocidas correspondientes a las cuatro facturas reclamadas por la parte actora en concepto de honorarios profesionales procede reconocer una deuda a favor de la misma de un total de 50.288,47 € que, no siendo objeto de impugnación en esta instancia la proporción de su abono entre sendos codemandados, habrá de tener lugar en aquella señalada en los hechos de la demanda de la parte actora y así en una proporción de 72,73% por parte de D. Carlos Manuel y un 27,27% por parte de Dª Serafina lo que arroja una cuantía de 36.574,80 € en el primer caso y 13.713,66 € en el segundo.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación y en virtud de las reglas contenidas en los arts.394.2 y 398.2 LEC no procede hacer imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª Serafina contra la sentencia nº 1357 de fecha de 3 de diciembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos en los autos de Juicio Ordinario nº 613/2009 y en consecuencia revocar la sentencia de instancia con condena a los demandados al pago a la actora D. Aquilino de la suma de cincuenta mil doscientos ochenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos (50.288,47 €) a abonar de la siguiente forma: D. Carlos Manuel deberá abonar la cantidad de treinta y seis mil quinientos setenta y cuatro euros con ochenta céntimos (36.574,80 €) y Dª Serafina deberá abonar la cantidad de trece mil setecientos trece euros con sesenta y seis céntimos (13.713,66 €). Todo ello sin hacer expresa declaración de costas en primera y segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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