Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 218/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 216/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100285
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 216/10
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. José María Magaña Calle
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 10 de Córdoba
Autos: 1130/09
Rollo nº 218
Año 2010
En Córdoba, a cinco de julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES RUIZ REYNER S.L., representada por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistida del Letrado Sr. Alamillo Real, siendo parte apelada TEMASER DISTRIBUCIÓN S.L., representados por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel y asistida del Letrado Sr. García Callejón . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 12/4/10 cuyo fallo textualmente dice: " ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por TEMASER DISTRIBUCIÓN S.L. contra PROMOCIONES RUIZ REYNER S.L. condenándole a abonar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (2.804,97 €) , más los intereses que se devenguen aplicando la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 2.7.2010.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- La sentencia ha venido a reconocer un crédito a la entidad demandante por el importe de la factura que como documento número uno se ha aportado con el escrito inicial promoviendo el proceso monitorio, excluyendo las cantidades que por las facturas 3 y 5 igualmente se reclamaban, atendiendo a la alegación y justificante de pago de las mismas que la parte demandada ha venido a realizar. Esta representación en su recurso lo que viene a plantear es el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la sentencia recurrida en cuanto que viene a referirse a distintas pruebas que, a su juicio, corroborarían su tesis ( extracto contable, declaración de IVA, declaración jurada del sr. Ezequiel , y las testificales de don Juan y doña Matilde , al objeto de que se entienda que ese material facturado y al que se refieren los albaranes que se aportan no eran para obras de la entidad demandada, siendo el citado sr. Ezequiel que es quien atribuye la sentencia de instancia la condición de factor notorio de esa entidad, una persona independiente a la misma.
SEGUNDO.- La primera precisión que se ha de hacer es que el motivo de la condena no es que el destino de las mercancías fueran obras propias de la demandada o de un tercero, sino si en la retirada de las mismas intervino el citado sr. Ezequiel y la condición que se le atribuye de factor notorio de la demandada. Así podemos convenir con que se ha de aceptar lo que resulta de la declaración jurada del citado sr. Ezequiel , de la declaración del sr. Juan en cuanto que los albaranes firmados por él (2.6 a 2.11) eran para obras propias de aquél; y de la sra. Matilde , que el que firmó ella era para obra en su casa. Pero lo que si resulta crucial para la resolución de este procedimiento es, primero, si el citado sr. Ezequiel tenía esa condición de factor notorio, y no caprichosamente por voluntad de la ahora demandante, sino y es fundamental, por aceptación de tal condición por parte de la entidad ahora demandada; y segundo, si efectivamente ha sido él quien ha retirado la mercancía a la que se refiere la factura que como documento n. 1 se aportó.
La primera cuestión ha de tener una respuesta positiva en cuanto que los documento 4.1 a 4.5 relativos a los albaranes que se facturan en el documento n. 3, y los albaranes 6.1 a 6.8 que se refieren a la factura que integra el documento n. 5, si aparecen suscritos por ese sr. Ezequiel y en el encabezamiento de esos albaranes aparece el nombre de éste como Jefe de Obra bajo el de la entidad demandada en los albaranes que acompañan a la factura, documento n.1, y que constituyen los documentos 2.1 a 2.5. Pues bien, si las facturas que se han numerado con el 3 y 5, han sido abonadas por la entidad demandada y ello en el plazo de pago que los mismos albaranes se consignan sin ningún tipo de problema, lo primero que se ha de pensar es que la entidad demandada acepta la actuación en su nombre de ese señor, cuya mención aparece en un determinado sentido en los albaranes que seguro que tuvieron que llegar a su poder, generando en la entidad ahora demandante una confianza derivada de la apariencia jurídica creada por la propia demandada que ahora no puede tratar de desconocer, sino qué razón le asiste para ese diverso comportamiento en uno y en otro caso. En esta situación el pago de las facturas 3 y 5 por la demandada determina una situación en la entidad suministradora que hace nacer fundadamente la convicción de que es persona hábil para obligar a la demandada quien retira esa mercancía y a quien se le atribuye esa condición, la misma que se le atribuye en los albaranes antes indicados, 2.1 a 2.5.
TERCERO.- Ahora bien, y ya refiriéndose a la segunda cuestión antes aludida, es claro que el citado sr. Ezequiel a quien se le atribuye la condición de factor de la demandada y con facultad para obligarla, y él no es quien aparece como persona que retirara toda la mercancía facturada en el documento n. 1, caso de los albaranes 2.6 a 2.11 que aparecen suscritos por otra persona, sin mención alguna al tan citado sr. Ezequiel , y quienes además declaran en juicio e indican claramente que esa mercancía era para obras del sr. Ezequiel , no de la demandada. De esta forma si la otra mercancía, independientemente de su destino, obligaban a la demandada por la retirada de la misma por quien se decía "Jefe de Obra", la que se recoge en esos otros albaranes, 2.6 a 2.11, no tienen esa misma condición, no pudiendo obligar en nada a la entidad demandada, y que, en conjunto, ascienden a 2232.42 €, cuyo importe ha de deducirse de la cantidad concedida en primera instancia, 2084.97, lo s que nos deja un saldo a favor de la entidad demandante de 572.55 € a cuyo pago ha de ceñirse la condena de la entidad demandada, con estimación parcial del recurso de apelación.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso no cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Promociones Ruiz Reyner S.L." contra la sentencia dictada con fecha 12.4.2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba , y con revocación de la misma, se acuerda estimar en parte la demanda con condena a la citada entidad al pago a la demandante Temaser Distribución S.L., DE LA SUMA DE 572.55 €, más los intereses legales procedentes, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
En relación al depósito constituido para recurrir se acuerda su devolución a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
