Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 482/2009 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100198


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00216/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 482/2009

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a dos de junio de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 482 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, ante el que se tramitaron bajo el número 63/2008, en el que son parte, como apelante, la demandada "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 33, con número de identificación fiscal V-28 027 118, representada por la procuradora doña Visitación González Pereira, y dirigida por el abogado don Xosé-Antón Barreiro Pereira; y como apelada, la demandante DOÑA Adela , mayor de edad, vecina de Muros (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Serres, lugar de Boa Vista, 55, provista del documento nacional de identidad número 33 095 588 Z, que no se personó ante esta Audiencia; habiendo sido además parte en la instancia, como demandados, DON Leonardo , mayor de edad, vecino de Pozuelo de Alarcón (Madrid), con domicilio en la calle Clavel, 10-2º derecha, provisto del documento nacional de identidad número NUM000 ; y DON Prudencio , mayor de edad, vecino de Pozuelo de Alarcón (Madrid), con domicilio en la calle DIRECCION000 , portal NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , ambos en situación procesal de rebeldía; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños materiales ocasionados en siniestro de circulación vial.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Adela representada por el procurador Ramón Uhía Bermúdez y defendida por la Letrada Montserrat Arza Galán contra Leonardo , Prudencio y la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, representada por la procuradora Teresa Maneiro Ces y defendida por el Letrado Xosé Antón Barreiro Pereiro, sobre reclamación de cantidad, y condeno a los codemandados solidariamente a que abonen a la parte actora la cantidad de 520,74 euros por los daños sufridos en su vehículo, cantidad que será incrementada con el preceptivo interés legal que en el caso de la compañía aseguradora será el del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición de costas a la parte demandada"..

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Adela escrito de oposición. Con oficio sin fechar se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 1 de septiembre de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 842/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Visitación González Pereira en nombre y representación de "Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija", en calidad de apelante. Se tuvo por personada y parte a la mencionada procuradora, mandándose entender con la misma sucesivas diligencias como en la representación que acreditaba; y no habiéndose personado ante esta Audiencia doña Adela se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 13 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de junio de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por "Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija" contra la sentencia de instancia se fundamenta en la falta de legitimación activa de doña Adela . Se argumenta que si bien ella es la titular del vehículo dañado, en el acto del juicio su nieta testificó que el importe de la reparación lo había abonado ella.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime [Ts. 31 de marzo de 2010 (Roj STS 1452/2010 ), 18 de mayo de 2006 (Ar. 3808), 30 de noviembre de 2005 (Ar. 7742), 5 de febrero de 2001 (Ar. 3960), 7 de mayo de 1.993 (Ar. 3459), 18 de abril de 1.992 (Ar. 3311), 15 de abril de 1.991 (Ar. 2689), 20 de mayo de 1.986 (Ar. 2375), 6 de marzo de 1.984 (Ar. 1201), 2 de diciembre de 1.983 (Ar. 6816), entre otras muchas].

Si en la instancia no se negó la legitimación «ad causam» de doña Adela , no puede plantearse la negativa en esta alzada.

2º.- La excepción que plantea no es de legitimación. La cuestión que plantea la apelante no es de personalidad, sino de «legitimatio ad causam», y por tanto de fondo. Si prospera la tesis de la parte apelada, la sentencia a dictar no sería una mera absolución en la instancia, sin prejuzgar la cuestión de fondo, sino la desestimación de la demanda entrando a conocer del fondo del asunto. No puede confundirse la legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam», identificándose ésta con la falta de acción, que está vinculada al fondo del asunto. El examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto, para poder apreciar aquélla. La legitimación «ad causam» es una cuestión preliminar de fondo, y equivale a la falta de acción; mientras que la falta de legitimación «ad processum» equivale a la falta de capacidad procesal [Ts. 17 de mayo de 1.999 (Ar. 347), y 16 de mayo de 2000 (Ar. 3110), entre otras].

Lo que se está aduciendo no es que doña Adela carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues es una persona física, mayor de edad y con plenitud de derechos civiles (artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). Lo que está sosteniendo es que no tienen acción, porque no tiene la condición de perjudicada, ya que la factura de reparación del vehículo la abonó su nieta.

La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Obviamente, no implica que necesariamente la tenga (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo "prima facie" para obtener el pronunciamiento judicial interesado [Ts. 25 de junio de 2008 (Ar. 3238), 27 de junio de 2007 (Ar. 3551), 28 de febrero de 2002 (Ar. 3513), y 28 de diciembre de 2001 (Ar. 2874 de 2002), entre otras muchas].

3º.- No se puede negar la legitimación de doña Adela : es la propietaria del bien dañado; y la factura está expedida a su nombre. El que materialmente la abonase un familiar no altera su condición externa, permaneciendo esa pago por otro dentro de las relaciones internas entre los familiares.

TERCERO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija", contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 63/2008, a instancia de doña Adela , contra la citada aseguradora y contra don Leonardo y don Prudencio , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía, y no de la materia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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