Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 709/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100211

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00216/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7011476 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 709 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 867 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA

De: Cecilio

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: EADAIS GESTORA CONTRUCCION S.L.

Procurador: Mª JESUS GARCIA LETRADO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Cecilio , representado por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago y asistido del Letrado D. José Javier Vasallo Rapela, y de otra, como demandado-apelada Eadais Gestora Construcción, S.L., representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús García Letrado y asistido de la Letrada Dña. Elena .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Parla, en fecha 27 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: En la demanda de impugnación de tasación de costas presentada por la representación procesal de D. Cecilio contra Eadais Gestora Construcción, S.L. hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Se desestima la impugnación.

Segundo.- No procede imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de noviembre de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de abril de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El carácter naturalmente parcial y limitado de las actuaciones remitidas por el Juzgado de 1ª Instancia para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia que desestimó la impugnación que dedujo, por el trámite de indebidos, contra la tasación de costas practicada a instancia de la mercantil Eadais Gestora Construcción, S.L., en adelante Eadais, permite reseñar los siguientes antecedentes de esta resolución:

a) El 2 de septiembre de 2002 el Juzgado dictó auto despachando la ejecución de la resolución judicial emitida en el procedimiento de cognición nº 55/1998 , a instancia de Eadais, por las cantidades de 2.176,19 euros en concepto del principal, más 454,38 ? en concepto de costas de apelación.

b) Como D. Cecilio formulara oposición, una vez sustanciada, el 9 de enero de 2003 recayó auto por el que, rechazando aquélla, mandó seguir adelante la ejecución despachada, con imposición de costas al ejercutado.

Recurrido en apelación el referido auto, por otro de 5 de marzo de 2003 se declaró desierto el recurso interpuesto por D. Cecilio , al que se impusieron las costas causadas.

c) Eadais, el 17 de junio de 2008 presentó escrito en el que solicitaba que por el Sr. Secretario se practicase tasación de costas y liquidación de intereses, acompañando dos minutas de la Letrada Dña. Elena , por importe de 471,51 y 348 ?, IVA incluido, y nota o minuta de derechos del Procurador de los Tribunales D. Samuel , que ascendía a 414,61 ? IVA incluido.

El 16 de septiembre de 2008 el Sr. Secretario practicó la tasación de costas interesada, manteniendo íntegramente los conceptos e importe de la minuta del Letrado, cuyo IVA total era de 113,04 ?,y reduciendo los derechos del Procurador a 334,31 ?, de los que 46,11 ? corresponde al IVA.

d) D. Cecilio impugnó la tasación el 6 de octubre de 2008, con base en la alegación general de haberse producido la caducidad de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse realizado actividad procesal alguna en el plazo de dos años. Asimismo, impugnó, tanto los honorarios de la Letrada como los derechos del Procurador al ser indebidas las cantidades correspondientes al IVA, calculado al 16%, puesto que, según la resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de marzo de 2005, la parte favorecida por el pronunciamiento en materia de costas no puede repercutir a la parte condenada cantidad alguna en concepto de impuesto sobre el valor añadido con ocasión del cobro de las costas judiciales, ya que la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de esa parte, sino una indemnización de los gastos incurridos en un procedimiento judicial y que la parte a favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicios a favor de la parte condenada al pago, las cantidades que en concepto de costas judiciales se abonan no tienen la consideración de contraprestación sujeta al impuesto sobre el valor añadido. Por consiguiente, la parte beneficiada no debe ni puede repercutir a la condenada cantidad alguna en concepto de IVA con ocasión del cobro de las costas judiciales. En definitiva, los abogados y procuradores, en su condición de sujetos pasivos del impuesto, están obligados a efectuar la repercusión de este sobre el cliente con el que han concertado la prestación de los servicios, destinatario directo de ellos, en este caso el favorecido por la condena en costas, que está obligado a soportar la repercusión del impuesto.

Como cabe apreciar, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se reproduce la alegación segunda, apartado A, del escrito de impugnación, al que únicamente se añade que es doctrina constante de la Sala (debe entenderse Sala Primera del Tribunal Supremo) la que afirma que no procede su inclusión (IVA y IRPF) en la tasación de costas, sin entrar en otras consideraciones sobre el devengo de dichos tributos y sobre las retenciones correspondientes. En definitiva, Eadais sustenta su impugnación y el recurso en la inexistencia de derecho que legitime o autorice a la parte favorecida por el pronunciamiento sobre las costas procesales para repercutir en la parte condenada el importe del IVA satisfecho o que ha de satisfacer a los profesionales que la han defendido y representado, que debe soportar ella, como contratante y destinataria de los servicios. Sin que haya introducido en sus alegaciones el supuesto especial que puede darse cuando la persona favorecida por la condena en costas es un empresario, o desarrolla una actividad empresarial, que le permite repercutir el IVA en su giro mercantil, por lo que, al poder resarcirse por compensación, no sufre perjuicio alguno, resultando un impuesto neutro. Cuestión que, no obstante, el Tribunal Supremo ha considerado ajena al ámbito de su conocimiento, por no corresponder al orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable -Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril, 16 de mayo y 7 de octubre de 2008 -.

La apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Caducidad de la instancia.

La caducidad tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono de la pretensión deducida por las partes en el seno de un procedimiento judicial y el fundamento objetivo en la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos, que, indudablemente, incide en el principio de seguridad en las relaciones jurídicas, de modo que solo cabe invocar la caducidad de la instancia, cuando existe un proceso en trámite en alguna instancia judicial (primera, segunda o pendiente de recurso de casación) y no se produce actividad procesal alguna en los plazos señalados en la ley ex artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí, que no puedan invocarse los efectos de la caducidad de la instancia cuando todas las que están previstas en la ley han concluido por resolución definitiva ni en las actuaciones de la ejecución forzosa -artículo 239 -.

Una vez que alcanzó firmeza el auto de 5 de marzo de 2003 quedó definitivamente consolidado el derecho de crédito de la parte favorecida por el pronunciamiento, que es totalmente ajeno y distinto del derecho de los profesionales que le han defendido y representado para el cobro de sus honorarios y derechos, pues mientras este dimana directamente del contrato de arrendamiento de servicios, que se incardina dentro de la relación interna entre ambos y queda sujeto al plazo de prescripción de tres años que señala el artículo 1967-1ª del Código Civil , aquél surge del pronunciamiento judicial y constituye un derecho a la indemnización de los gastos soportados de la parte vencedora en el proceso de origen legal, que solo está sujeto al plazo general de prescripción que el artículo 1964 del Código Civil establece para las acciones personales, más no al de caducidad de la instancia, aplicable a las acciones ya deducidas procesalmente y entre tanto se sustancian. Sobre la naturaleza personal de la acción que nace del pronunciamiento favorable en materia de costas las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1970, 16 de julio de 1990, 11 de diciembre de 1999, 26 de marzo de 1992, 20 de diciembre de 2002, 5 de marzo de 2003 y 14 de enero de 2005, entre otras, y las de esta misma Sección de 20 de diciembre de 1999, 24 de julio y 27 de noviembre de 2003 .

Por lo expuesto el motivo examinado debe rechazarse.

CUARTO.- El artículo 241-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye entre las costas del proceso los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas, concepto en el que naturalmente deben comprenderse los impuestos que deba satisfacer por disposición legal el prestador de los servicios, aunque no resulten mencionados de modo expreso en la norma. Resulta contrario a cuanto se disponen en los artículos 241 y 242 de la precitada Ley de Enjuiciamiento Civil que quien se ha visto obligado a litigar y triunfa en el proceso no quede indemne y tenga que soportar gastos que, por ser impuestos por la Ley, no pueden considerarse inútiles o superfluos y no están incluidos entre las exclusiones que prevé el artículo 243 .

En concreto en lo que atañe a la repercusión en la parte condenada al pago de las costas del IVA con que resultan gravados los servicios profesionales de quienes la han defendido y representado, ya dijimos en nuestras sentencias de cuatro de julio de 2.001, nueve de julio de 2.002 (Rollo 646/98), 19 de diciembre de 2006 (Rollo 197/2005), 12 de febrero de 2007 (Rollo 427/2005) y 18 de diciembre de 2009 (Rollo 138/2005 ), que el IVA en una partida de obligada inclusión y exigible, por tanto, a la parte condenada al pago de las costas, por ser un concepto de devengo legal que va indisolublemente unido a los honorarios profesionales a modo de apéndice inseparable impuesto por ministerio de la ley.

Como obligación que nace directamente de la ley, se rige por las normas de la ley especial reguladora del impuesto, conforme a lo que resulta de los arts. 1089 y 1090 del Código Civil , y su abono resulta obligado para la parte condenada al pago, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, (v.g. SSTS de 30 de junio de 1998, y 21 diciembre de 1999 ) que "por lo que respecta a la inclusión del impuesto sobre el valor Añadido dentro del concepto de lo que cabe entender por "costas", basta acudir a las sentencias de la Sala, entre otras, las de fechas de 30 de Diciembre de 1986; 24 de Marzo de 1.987; 9 de Mayo de 1995, y 4 de Diciembre de 1996 , para comprender que se trata de un simple complemento necesario de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en el proceso, y, como tal, repercutible sobre el condenado en costas". Este criterio ha sido reiterado por el mismo Tribunal Supremo en las sentencias de diecisiete de febrero de 1.999, veinticuatro de enero y veintisiete de marzo de 2.000, veintiséis de noviembre de 2.003, y nueve de diciembre y veinticuatro de noviembre de 2.004, 27 de abril y 7 de junio de 2006. Doctrina que ha sido ratificada en las sentencias de 7 de febrero de 2007 y 16 de mayo de 2008, posteriores a las resoluciones de la Dirección General de Tributos de 16 de marzo de 2003 y 9 de marzo de 2005 .

Por último, aunque no nos vincule, la Consulta VO408-08, de 22 de febrero de 2008 la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, concluye en el sentido de "que las prestaciones de servicios profesionales contratadas por la parte ganadora en un procedimiento judicial habrán estado sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de las costas judiciales deberían incluir las cuotas devengadas por dicho impuesto, si bien es el órgano judicial a quien compete la fijación de las mismas".

QUINTO.- Las costas generadas por el recurso se impondrán al apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Parla en los autos de juicio verbal nº 867/08,( impugnación de tasación de costas por indebidas) derivado del procedimiento de Ejecución de Título no Judicial nº 249/02, en el que ha sido parte Eadais Gestora Construcción, S.L.; resolución que se CONFIRMA, imponiendo al apelante las costas procesales causadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 709/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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