Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 151/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100384


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00216/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 151/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1499/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 216

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1499/2009 -Rollo 151/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actores Don Ezequias , Don Leoncio , Don Sergio , Doña Dulce , Don Adolfo , Don Diego , Don Isaac , Don Ramón , Don Luis Antonio , Don Benigno , Don Fernando , Don Martin , Don Victorio , Don Alexis , Doña Ana , Don Everardo , Don Marcelino , Doña Jacinta , Don Carlos Ramón , Don Benedicto , Don Fructuoso , Doña Angelina , Don Roman , Don Juan Francisco , Don Claudio , Don Hugo , Doña Mónica , Don Santiago , Don Juan Pablo , Don Cornelio , Don Isidro , Don Rubén , Don Pedro Francisco , Don Dionisio , Doña Emma Don Leovigildo , D Jose Manuel , Doña Serafina , Don Bernardino , Don Genaro , Don Olegario , Don Luis Pablo , Don Cecilio , Don Ignacio , Don Rodrigo , Don Pedro Enrique , D Eulogio y Doña Marina , representados por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigidos por el Letrado Don Pedro Antonio Martínez García, y como demandada la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Luis Fernando Gómez Navarro y dirigida por el Letrado Don Salvador Pérez Alcaraz. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelados los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1499/2009 , se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Ezequias y otros, contra la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", declaro la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2008, entre ellos, el del importe de las cuotas para el año 2009, condenando a la citada Comunidad a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 151/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de fecha 11 de diciembre de 2008, entre ellos, el del importe de las cuotas para el año 2009, condenando a la citada Comunidad a estar y pasar por dicha declaración, al estimar que dichos acuerdos fueron aprobados de forma contraria al sistema de mayorías establecido en el Reglamento de Régimen Interior, pues en segunda convocatoria no se alcanzó el voto favorable de la mayoría de los asistentes, aunque sí el de cuotas; interpone recurso de apelación dicha Comunidad, alegando: a) falta de legitimación activa de parte de los actores por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas y no haber consignado previamente la deuda; b) falta de legitimación activa de los actores por no concurrir la mayoría que para la impugnación de acuerdos exige el artículo 20, d) del Reglamento de Régimen Interior ; c) que no es aplicable el sistema de doble mayoría aplicado por la resolución apelada y sí el de única mayoría de cuotas del artículo 18 del mismo Reglamento , por lo que no son nulos los acuerdos de la Asamblea; d) que los actores, con su conducta, incurren en fraude de Ley y abuso de derecho; y e) que, en todo caso, no procede la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al concurrir serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO.- Pues bien, por lo que se refiere al primer motivo del recurso, la sentencia apelada, al tratar el requisito que se esgrime de estar al corriente en el pago de las cuotas, señala que "dado que no hemos encontrado tal requisito en el Reglamento, habrá que concluir que el mismo no es exigible para impugnar un acuerdo, ya que, como ha señalado la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, en Sentencias de fecha 16 de marzo de 2005 y 16 de octubre de 2006 , la comunidad aquí demandada es una comunidad romana o "proindiviso" regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil , no siendo, por tanto, aplicable la Ley de Propiedad Horizontal...". Como vemos, la sentencia de instancia no hace sino remitirse a otras sentencias de esta misma Sección dictadas en otros asuntos similares al que nos ocupa; y aun cabe añadir que más recientemente, en el apuntado sentido, vuelve a pronunciarse esta Sección en sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 (rec. 414/2009, num. 54/2010 ) en un asunto prácticamente idéntico al presente, al resolver otro recurso de apelación contra sentencia del mismo Juzgado de instancia que declaraba la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2007, insiste en que "el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, cuya ausencia se denuncia, viene exigido en el artículo 18.2. de la Ley de Propiedad Horizontal , que no resulta aplicable sin más a la comunidad romana que nos ocupa, pero no figura en el Reglamento de Régimen Interior, por lo que tampoco puede exigirse dicho requisito en el supuesto de autos".

TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa por no concurrir la mayoría que para la impugnación de acuerdos exige el artículo 20, d) del Reglamento de Régimen Interior , en cuanto que dispone que "Los propietarios que estimen gravemente perjudicial para sus intereses los acuerdos adoptados por la mayoría, podrán acudir al Juez si representan al menos la cuarta parte de los coeficientes de los comuneros", y los actores no alcanzan esta cuarta parte; se trata de una cuestión sobre la que también se pronuncia aquella sentencia de esta Sección de fecha 19 de febrero de 2010 , rechazando que tal coeficiente sea aplicable a impugnaciones como la presente, para lo cual, como dice esa resolución, "basta con reparar en que el contenido de dicho precepto va referido a acuerdos que los copropietarios estimen gravemente perjudiciales para sus intereses. Es decir, se parte de la existencia de un acuerdo válidamente adoptado pero que, por su contenido, resulta ser gravemente perjudicial para los intereses de los copropietarios que deciden impugnarlo. Pero no es ese el planteamiento del presente pleito, pues la impugnación principal de la parte actora va referida a la alegación de invalidez o nulidad de los acuerdos adoptados por vulneración de las normas que el propio Reglamento de Régimen Interior establece para su aprobación, en concreto por la alegada vulneración de la regla de la doble mayoría del artículo 20.c. de dicho Reglamento , de tal manera que en el presente pleito no se trata de que los demandantes estén impugnando un acuerdo que estimen válido pero gravemente perjudicial a sus intereses, sino que su impugnación va referida a la invalidez o nulidad de ese acuerdo, siendo claro que en este último supuesto, incluso al margen de las consideraciones que pudieran realizarse sobre la extensión del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe imponer a los demandantes la limitación establecida en el artículo 20 .d. del Reglamente citado, que parte de la existencia de acuerdos válidamente adoptados".

CUARTO.- Sobre el fondo del asunto, si la sentencia apelada, sobre la cuestión de si, en segunda convocatoria, es exigible para la aprobación de los acuerdos el voto de la mayoría de los propietarios asistentes que, a su vez representen la mayoría de las cuotas de los presentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3º de la Ley de Propiedad Horizontal y la regla del artículo 20, c) del Reglamento de Régimen Interior , que recoge la misma regla de la doble mayoría, recuerda que tal cuestión ya quedó resuelta por esta misma Sección en sentencia de 1 de julio de 2005 , entendiendo exigible esa doble mayoría, también aquella sentencia de 19 de febrero de 2010 vuelve a pronunciarse sobre esa cuestión y en el mismo sentido indicado, señalando "que ya ha dicho esta Sala, entre otras en Sentencias de 16 de marzo de 2.005 (rollo número 484/2004), de 1 de julio de 2.005 (rollo número 147/2005) y de 16 de octubre de 2.006 (rollo número 247/2006 ), que la naturaleza jurídica del complejo no es otra que la de copropiedad romana o "pro indiviso" regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil y que el complejo no se ha constituido en régimen de propiedad horizontal. Ahora bien, también decíamos en las dos últimas Sentencias citadas que nada impide que una comunidad romana, por voluntaria decisión de sus integrantes, se remita, para la adopción de acuerdos, a la regulación contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, pero sin que ello implique que la comunidad deba regirse, de forma obligatoria y a todos los efectos, por dicho cuerpo legal. Y en la segunda de las Sentencias citadas se señalaba expresamente que la comunidad hoy demandada se rige por su propio reglamento de régimen interior, añadiéndose en la última de dichas Sentencias que resulta claro que la Ley de Propiedad Horizontal sólo se aplica en la medida en que así lo deciden los integrantes de la comunidad, pero no porque resultase legalmente obligada esa aplicación. Partiendo de lo expuesto, resulta que la comunidad de propietarios demandada se ha dotado a sí misma de un denominado "reglamento de régimen interior", que incluso se adjunta a la contestación a la demanda como documento número dos , en el que se regula el régimen de adopción de acuerdos en dicha comunidad. Y en el artículo 20.c. de dicho reglamento se señala que si la Junta se celebra en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de participación de los presentes. Es claro el paralelismo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de acuerdos, como ya resaltábamos en la anterior Sentencia de 1 de julio de 2.005 (rollo número 147/2005 ), en la que también señalábamos que para formar las mayorías necesarias para la toma de acuerdos será necesaria la voluntad conjunta de la mayoría de los copropietarios y de la mayoría de cuotas. Y ese es el criterio que ha de seguirse también en el presente asunto, a la vista de la claridad meridiana con la que se expresa el artículo 20 .c. antes referido".

QUINTO.- A tenor de lo expuesto, habiendo refrendado esta misma Sección sentencias de Juzgados que declaraban la nulidad de los acuerdos de otras Asambleas por los mismos motivos en los que los actores amparan su acción, es claro que no cabe apreciar fraude de ley o abuso de derecho. Téngase en cuenta que el abuso de derecho es una figura de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no han alcanzado una específica protección jurídica, recogida en el artículo 7.2 del Código Civil , que se desarrolló a partir de la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944 , y que requiere, para ser apreciada, el uso de un derecho objetiva y externamente legal que daña un interés, no protegido por una específica norma, de forma inmoral o antisocial, manifestada subjetivamente (voluntad de perjudicar o "animus nocendi" o bien ausencia de interés legítimo imputables al sujeto que incurre en el abuso) o en forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho), pero que, como lógico corolario, en modo alguno puede considerase que incurre que en tal ejercicio contrario a la equidad quien, como es el caso, legítimamente actúa un derecho que le corresponde.

SEXTO.- La misma suerte ha de correr el último motivo del recurso relativo a las costas procesales. Estamos ante una estimación íntegra de la demanda y el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a mantener el criterio objetivo del vencimiento como norma general y excepcionalmente, cuando se razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, la exclusión de la condena en costas al litigante al que se le hubiesen rechazado todas sus pretensiones; excepción que, por cuanto se lleva expuesto, en este caso no ha de operar, "máxime cuando esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en relación con la naturaleza jurídica de la comunidad demandada y en relación con el régimen de adopción de acuerdos en el seno de la misma", como también advierte la comentada sentencia de 19 de febrero de 2010 .

SEPTIMO.- Procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1499/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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