Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 232/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100240


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00216/2010

SENTENCIA NÚMERO 216/10

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 390/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 232/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada BOLMESA S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Doña María Oliva Sánchez Rodríguez, y como demandado-apelante DON Victorino , representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez.

Antecedentes

1º.- El día dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez en nombre y representación de la entidad Bolmesa, S.L. contra Victorino representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 2.887,47 euros, intereses legales y costas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la sentencia recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda planteada con expresa imposición de costas a la actora. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día dieciocho de Mayo de dos mil diez.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del demandado Don Victorino se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 18 de diciembre de 2.009, la cual, estimando la demanda promovida por la entidad demandante BOLMESA S. L., le condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada en la misma de 2.887,47 euros, más los intereses legales correspondientes, y con imposición de las costas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la mencionada demanda con imposición de las costas a la entidad demandante.

Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación, que se fundamenta en la infracción del artículo 1.593 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del mismo, se alega por la defensa del recurrente que, para que pudiera ser acogida la pretensión de la demanda, sería necesario que se hubiera acreditado debidamente que las modificaciones en la vivienda encargadas por el demandado y ejecutadas por la entidad demandante habían supuesto un "aumento de obra", circunstancia que consideraba que no se había probado por la entidad demandante por cuanto: a) en relación con la partida "ampliación de cocina y Salón, eliminar dormitorio (descontando suelo, acabado pared y puerta de paso). Colocación de azulejo y piso de cocina proporcionado por el Cliente, puerta corredera en salón (925 mm) y techos de pladur", por importe de 354,99 euros, que no se había demostrado que la actora incurriera por ello en gasto alguno en relación con el inicialmente presupuestado, toda vez que la misma se había ahorrado las partidas referentes a levantamiento de pared, enlucido y pintura, vestidor completo adosado a dicha pared (armario empotrado), suelo de madera, puerta de paso e instalación eléctrica; b) respecto de la partida "cambio de puertas de paso abatibles por puertas de paso correderas en dormitorio grande (825 mm) y baño (725 mm) de planta segunda" por importe de 781,60 euros, que no constaba el precio de las puertas abatibles y su diferencia con las correderas; c) en relación con la partida "diferencial para cabina de hidromasaje, extractor, colocación de listelo, descontando bañera", por importe de 282,72 euros, que no se descuenta el importe del lavabo y grifería ni el de los azulejos de la pared en que se ubica el espejo, cuyo coste de adquisición y colocación fue a cargo del recurrente; d) respecto de la partida "cambiar plato de ducha de 80 x 80 por 120 x 75 y extractor" por importe de 171,24 euros, que tampoco se descuenta el importe de la grifería y del lavabo suministrados e instalados por el recurrente; e) en relación con la partida "automatización de la puerta del garaje", por importe de 350,00 euros, que no se justifica la cantidad que como coste de tal partida se incluye en la factura; f) respecto de la partida "preinstalación domótica velux", por importe de 163,05 euros, que era improcedente el pago de tal cantidad toda vez que el trabajo consistió simplemente en enganchar un cable; y g) en relación con la partida "huecos para alógenos y cuadros dowmligth", por importe de 385,60 euros, que consideraba improcedente el pago de la indicada cantidad al haber consistido el trabajo en realizar unos huecos y haberse ahorrado la realización de la instalación proyectada. Y por todo ello concluía que las referidas obras debían ser consideradas como simples modificaciones o cambios, que no podían suponer un coste adicional para el recurrente.

Sin embargo, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:

1ª.-) en primer lugar, y de manera fundamental, porque no puede estimarse de aplicación directa al supuesto litigioso el artículo 1.593 del Código Civil , y así ni tan siquiera se invoca el mismo en la demanda como fundamento de las pretensiones ejercitadas en la misma. En efecto, dispone el referido artículo 1.593 del Código Civil que "el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario". Y el contrato concertado entre la entidad demandante BOLMESA S. L. y el demandado, ahora recurrente, Don Victorino , - que obra a los folios 13-18 de los autos -, tal y como se denomina expresamente y resulta de las cláusulas del mismo, no era propiamente un contrato de arrendamiento de obra, sino de compraventa de una vivienda que la entidad demandante estaba construyendo con arreglo al proyecto y memoria de calidades a que se hace referencia en el mismo. Si, pues, las obras que como modificación de la vivienda en relación con lo proyectado y adquirido encargó el recurrente a la entidad demandante vendedora no se enmarcaron propiamente en un contrato de arrendamiento de obra, sino de compraventa, no puede considerarse de directa aplicación lo prevenido en el artículo 1.593 del Código Civil , y por ello el encargo de realización de tales obras habría de tener la consideración de contrato de obra autónomo, lo que determinaría la obligación del demandado de abonar el importe de las mismas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.599 del mismo Código Civil . Y

2ª.-) tampoco se llegaría a otra solución distinta aun estimando de directa aplicación, como alega la defensa del recurrente, del artículo 1.593 del Código Civil , cuyos términos literales se han trascrito anteriormente, y ello por los siguientes motivos:

a.-) Ciertamente la doctrina jurisprudencial ha señalado que el artículo 1.593 del Código Civil ha sido interpretado por una jurisprudencia consolidada (SSTS. de 10 de junio de 1.992, 16 de febrero y 18 de abril de 1.995 y 28 de marzo de 1.996 , entre otras) en el sentido de que el principio de invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, como precio tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo, - lo que se conoce como aumento de obra -, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas con independencia de que sea a la plena satisfacción del comitente (SSTS. de 11 de octubre de 1.994, 14 de octubre de 1.996 y 2 de julio de 1.998 ); y ello porque el propio artículo 1.593 , tras establecer el principio general de invariabilidad del precio en el supuesto de ajuste alzado, añade que podrá pedirse aumento del precio "cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario". Constituye, pues, presupuesto esencial y necesario para que, en supuesto de obra convenida por ajuste alzado, pueda el contratista solicitar un incremento del precio que haya existido "aumento de obra", bien por modificación de la inicialmente convenida en cuanto a condiciones o calidades de los materiales, bien por haberse ejecutado otras obras además de la convenida en el momento inicial, y que ello lo haya sido con la autorización del propietario. Pero señala también en forma reiterada la doctrina jurisprudencial, tal y como afirma, entre otras, la STS. de 31 de marzo de 1.982 , que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra tenga manifestación documental (STS. de 13 de marzo de 1.971 ) y en consecuencia, no prescribiendo nada en contrario el precepto de que se trata, es eficaz la autorización verbal (STS. de 31 de enero de 1.967 ), e incluso la tácita (STS. de 26 de diciembre de 1.979 ), siempre que se acredite su existencia por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho (SSTS. de 17 de diciembre de 1.980 y de 31 de marzo de 1.982 ) y, por supuesto, valiendo como autorización tácita el haberse realizado el exceso de obra con exteriorización material suficiente y sin oposición del propietario (SSTS de 11 de octubre de 1.994, 14 de octubre de 1.996 y 31 de octubre de 1.998 ).

b.-) En el presente supuesto, no se cuestiona la efectiva ejecución por parte de la entidad demandante en la vivienda objeto de adquisición por el demandado de las obras a que se refiere la factura aportada con la demanda y cuyo coste es objeto de reclamación en la misma, así como tampoco la realidad de su encargo por parte del referido demandado, sino que la oposición de éste a su pago se fundamenta en considerar que las mismas no han supuesto un verdadero y real aumento de obra, sino un simple cambio o modificación respecto de las inicialmente proyectadas. Pero tal afirmación no puede ser compartida desde el mismo momento en que la propia entidad de las obras ejecutadas, y que se refieren en la indicada factura, ponen de manifiesto por sí mismas la condición de haber supuesto un verdadero aumento de obra, desde el momento en que han consistido o bien en modificación de las inicialmente proyectadas para la construcción de todas las viviendas (tales como la ampliación de la cocina y salón con supresión del dormitorio inicialmente proyectado y el cambio de puertas) con el lógico incremento de coste que ello supone o bien en ejecución de partidas ni siquiera proyectadas (tales como las relativas a instalación de diferencial para cabina de hidromasaje, automatización de puerta de garaje y preinstalación de domótica). Por lo que, si tales obras han supuesto un auténtico aumento de obra en el sentido antes establecido y si las mismas se han ejecutado por encargo del demandado, deviene indudable, en aplicación del artículo 1.593 del Código Civil , la obligación de su pago por parte del mismo; y

c.-) Por el demandado en manara alguna se ha acreditado haber suministrado e instalado los materiales de grifería y otros a que se refiere en el escrito de interposición del recurso de apelación, carga que a él incumbía de acuerdo con lo establecido en el artículo 217. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, y como ya se señaló al principio, ha de ser desestimado este primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria han de merecer los restantes motivos de impugnación alegados por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, y ello porque: a) establecido lo anterior, no ha existido infracción del artículo 217. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que, acreditada y no cuestionada la efectiva ejecución de las obras cuyo importe se reclama por la entidad demandante, si el demandado no estaba conforme con la cantidad reclamada como coste de alguna o de todas las partidas, era a él a quien incumbía la carga de acreditar que era menor el coste de ejecución de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prueba que en manera alguna ha intentado siquiera; b) tampoco ha existido la infracción de los artículos 1.278, 1.281 y 1.156 del Código Civil , ya que la mera lectura del texto de la cláusula contenida en el penúltimo párrafo de la cláusula segunda del contrato de compraventa concertado entre la entidad demandante BOLMESA S. L. y el demandado Don Victorino en fecha 2 de febrero de 2.005 pone de manifiesto su inaplicación al presente caso, por cuanto las obras, cuyo coste se reclama en la demanda, no se han ejecutado por decisión unilateral de aquella entidad, sino precisamente por expreso encargo del demandado; c) que tampoco ha existido infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 124/1997, de 5 de junio , por el que se regula la prestación de servicios a domicilio a los consumidores y usuarios, deviene de la misma denominación y objeto del referido texto legal, pues no puede considerar la ejecución de las referidas obras como prestación de servicios a domicilio cuando dicha ejecución tuvo lugar cuando la vivienda ni siquiera se había entregado al demandado, por lo que mal podría constituir el domicilio de éste; y d) finalmente, y como ya se razonó anteriormente, tampoco ha incurrido la sentencia impugnada en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el último motivo del recurso.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Victorino y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Victorino , representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 18 de diciembre de 2.009 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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