Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2011

Última revisión
11/05/2011

Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 814/2010 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 216/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100210

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1467

Resumen:
03065370092011100210 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 216/2011 Fecha de Resolución: 11/05/2011 Nº de Recurso: 814/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 216/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a once de mayo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 713/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Romeo y Doña Leticia y Doña Rebeca , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sr/a Orts Mogica y Sánchez y Martín-Cortés y dirigida por los Letrados Sr/a. Marín Hernández y Bonmatí Giner, respectivamente, y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Santa Pola, representada por el Procurador Sr/a. García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Martinez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 2/6/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 y NUM001 , y en su representación el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora, contra D. Romeo y Doña Leticia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Orts Mogica y contra Doña Rebeca , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Sánchez y Martín Cortés, debo condenar y condeno; a los cónyuges D. Romeo y Doña Leticia, como propietarios del bungalow de la DIRECCION000 núm. NUM002 (finca registral num. NUM003 ) y a Doña Rebeca , como propietaria del bungalow de la CALLE000 núm. NUM004 (finca registral núm. NUM005 ) a la demolición y retirada a su costa de todas las obras e instalaciones efectuadas en sus respectivas zonas de retranqueo descritas en las partidas 3.1 y 3.2 del informe técnico emitido por el Arquitecto Técnico D. Héctor, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podría procederse a su costa a dicha demolición y retirada por la vía de apremio. Todo ello condenando a los demandados al pago de las costas causadas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 814/10 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/5/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 y NUM001, contra D. Romeo, Dña. Leticia y Rebeca, condenando a los demandados a la retirada a su costa de todas las obras e instalaciones efectuadas en sus respectivas zonas de retranqueo descritas en las partidas 3.1 y 3.2 del informe técnico emitido por el arquitecto D. Héctor , con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podría procederse a su costa a dicha demolición y retirada por la vía de apremio, y pago de las costas causadas.

Disconformes con dicha Resolución, las representaciones procesales de D. Romeo, Dña. Leticia y de Dña. Rebeca interponen sendos recursos de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Santa Pola, que interesa la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Los apelantes D. Romeo y Dña. Leticia, en esencia , denuncian la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba al condenarlos a la demolición y retirada a su costa de las obras e instalaciones realizadas en su zona de retranqueo. Alegan, en primer término, que la Sentencia recoge expresamente la doctrina de los actos propios y, sin embargo el fallo no se pronuncia en coherencia con dicha doctrina, pues en opinión de los recurrentes, el transcurso pacífico de tan dilatado tiempo , debe producir el efecto de tener por renunciado el Derecho a solicitar la demolición de una obra consolidada, pues no otra cosa exige la seguridad jurídica, la prohibición de ir contra sus actos y las normas de la buena fe. Considera un comportamiento incoherente de los actores dejar transcurrir desde el año 1992, como afirma la Sentencia, y no decir nada a los demandados hasta la interposición de la demanda, sin que con anterioridad se pretendiera paralizar las obras, ni existió denuncia ni alegaciones ante el ayuntamiento, ni un mínimo requerimiento o escrito que pruebe la existencia de alguna molestia. Añade, que el informe técnico aportado de contrario describe la misma obra de ampliación de 16 metros a la que determinó en 1.997 el expediente administrativo municipal , lo que es una prueba objetiva que contradice lo razonado en la Sentencia, y demuestra que con posterioridad no ha existido ampliación ni invasión alguna durante todo este tiempo, por lo que no se puede manifestar ahora una sensación de agobio que no se ha tenido durante mucho tiempo. Continúa poniendo de relieve el resultado de la prueba personal practicada en la vista del juicio, y señala que en ningún momento se ejercitó acción negatoria de servidumbre en lo que se refiere a la cuestión relativa a una posible adquisición o no de una servidumbre de luces y vistas, y no queda probado el ejercicio de ninguna acción negatoria , y debió, en todo caso, limitarse a su pretensión de que se taparan las ventanas, y no a solicitar por este motivo la demolición de las obras de ampliación, petición que no corresponde con la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Añade, que la referencia a la prescripción de la acción ejercitada sólo puede entenderse en relación al tiempo trascurrido y la doctrina de los actos propios. Por último, explica que las obras no afectan ni siquiera a la medianería entre el edificio de la actora y la propiedad de los demandados , pues fueron realizadas exclusivamente en su jardín, sin invadir la superficie de la actora, y sin que causen perjuicio alguno sobre el edificio colindante.

Por su parte, la representación procesal de Dña. Rebeca denuncia la falta de competencia de la jurisdicción civil para resolver la acción ejercitada, la vulneración del artículo 24 C.E., de los artículos 1961 a 1975 del Código Civil por lo que respecta a la prescripción, y del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción del artículo 589 y siguientes del Código Civil por inexistencia de servidumbre generada por las obras, e inexistencia de perjuicios a la actora por las obras realizadas.

TERCERO.- Pues bien , examinadas las alegaciones contenidas en los recursos, los razonamientos de la sentencia y el resultado de la prueba obrante y practicada en el procedimiento, ya puede adelantar la Sala que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y Dña. Leticia y la estimación parcial del interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca, y ello porque en nuestra opinión, se debe diferenciar entre lo que constituye el plazo de prescripción para evitar la consolidación de lo que son las construcciones realizadas por los codemandados en sí mismas consideradas, del plazo para adquirir por prescripción las servidumbres, pues mientras que para las primeras, ex artículo 1.964 del Código Civil, el plazo de prescripción es de 15 años , para las segundas, por mor de lo dispuesto en el artículo 538 del mismo cuerpo legal el plazo es de 20 años.

CUARTO.- Comenzando con la resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y de Dña. Leticia, conviene poner de relieve desde este momento que mientras la otra apelante acreditó cumplidamente que la construcción se había realizado en el año 1992, por el contrario, aquellos, en su escrito de oposición a la demanda fijaron la ejecución de las obras litigiosas en el año 1.997, y aunque es cierto que dejaban abierta la puerta a la posibilidad de que se ejecutaran con anterioridad no existe elemento probatorio suficiente que permita situar su realización en fecha anterior, y por esta razón en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia en cuanto a la antigüedad de las obras se establece la terminación de las obras ejecutadas por los Sres. Romeo y Leticia en el año 1997, conclusión plenamente lógica si tenemos en cuenta que incumbe a la parte que lo invoca , acreditar debidamente el dies a quo para el computo del plazo legal de prescripción.

Partiendo de ello denuncian los recurrentes, con base en la existencia de error en la apreciación de la prueba, la existencia de mala fe , abuso del Derecho e infracción de la doctrina de los actos propios y al respecto de esta última figura procede recordar que la doctrina de los propios actos establece que, para aplicar el efecto vinculante al acto realizado , de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, y que tengan además una significación jurídica inequívoca , de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SST.S. entre otras, de 9 de mayo, 13 de junio 2000, 31 de octubre de 2001, 26 de julio de 2002, y 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de Derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica , como reiteran infinidad de Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STSS, entre otras muchas de 26-7-2000 ; 7 y 28-11-2003 ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún Derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia , el principio general del Derecho - fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000, 23 julio y 21 diciembre 2001, 25 enero y 26 julio 2002, 23 mayo 2003, o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo, 26 julio 2002, 23 mayo 2003 ).

QUINTO.- Pues bien, en los presentes autos no puede decirse que haya habido actos de asentimiento con carácter de actos propios, es decir, con la intención de dejar fijada una posición jurídica que luego se ve vulnerada por la interposición de acciones judiciales cuando por la parte podía considerar que la cuestión había quedado zanjada, todo ello aparte de que la institución del retraso desleal debe utilizarse con suma prudencia por la inseguridad jurídica que puede acarrear.

En cuanto a la alegación de que la acción entablada por la actora implica abuso de Derecho, debe rechazarse pues para poder apreciar dicha figura, es necesario que a ese uso le ha de seguir un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica , así como inmoralidad, mala fe o antijuricidad del daño, manifestada de forma subjetiva cuando se trate del ejercicio del Derecho de la parte actora con la intención de perjudicar o sin un fin serio y legítimo, o bajo forma objetiva cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del Derecho, y ello debe conllevar la nota de extralimitación manifiesta de los límites normales del ejercicio del Derecho , ( S.S.T.S. 6 octubre de 1989 y 20 de febrero de 1992 ), proclamando también dicho Tribunal con reiteración la índole excepcional y el alcance singularmente restringido que ha de reconocerse al abuso del Derecho, ya que tratándose de un concepto jurídico indeterminado y , a la vez, de un remedio fundado en la equidad , ha de aplicarse con todas las precauciones, entre otras la de comprobar la actitud verdaderamente pasiva de quien achaca el daño propio al abuso ajeno.

Además , el abuso de Derecho exige que concurran varios elementos esenciales, a saber, uso de un Derecho objetivo y externamente legal; daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; e inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios, es decir, a un «animus nocendi» o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente; no deduciéndose tal resultado cuando, sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle , por oponerse a ello la máxima «qui iure suo utitur neminen laedit», salvo, claro está, que el Tribunal Sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de «iusta causa litigantis», por lo que, no habiéndose probado la intención de dañar, ni la falta de un interés legítimo, ni de una conducta de mala fe o contraria a la función social del Derecho instado , cuyos límites normales han sido respetados, existiendo una justa causa para litigar, no procede hablar de abuso de Derecho , en análogo sentido S.TS13-6-2002, 18-12-1995, 20-7-1996, 9-5-1996, igualmente S.TS 2-12-1994, que concreta que no puede invocarse la institución cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un Derecho está garantizado por un precepto legal , resultando obvio en el presente supuesto que la pretensión deducida resulta coherente con un interés jurídicamente protegible, por lo que no cabe estimar que entrañe un abuso de derecho.

En definitiva, en cuanto a este recurso , no apreciando la Sala la existencia de error alguno en la apreciación y valoración que del conjunto de la prueba ha sido realizada por la Magistrada de instancia, ni tampoco vulneración de la doctrina de los actos propios, ni mala fe, ni abuso del Derecho en el ejercicio de la acción entablada , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

SEXTO.- Procede comenzar la Resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca desestimando, como ya se hiciera en la instancia, la alegación de falta de competencia de la jurisdicción civil, y ello por cuanto constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que las infracciones urbanísticas respecto a la distancia entre construcciones suponen una lesión a la titularidad dominical, como consecuencia de la función social de la propiedad que reconoce el núm. 2 del art. 33 de la CE, frente a cuya lesión , los propietarios y titulares de Derechos reales gozan de protección ante los Tribunales ordinarios al amparo de la acción que expresamente les reconoce el art. 305 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y ello sin olvidar el contenido del artículo 348 en relación con los arts. 550 y 551 del Código Civil, con arreglo a los cuales las limitaciones legales del dominio se rigen por los Planes de Ordenación Urbana y sus normas de desarrollo y, por tanto, las limitaciones relativas a distancias entre construcciones en un conjunto urbanístico son servidumbres legales que, como tales, gozan de protección ante la Jurisdicción Ordinaria con amparo en el repetido art. 305 que habilita a los propietarios y titulares de Derechos reales para exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones , como se recoge en las Sentencias del TS, de 23-9-1988 y 29-1-1999 . Siendo en definitiva doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 20-1-1965 ; 22-2-1980 ; 20-1-1983 ), que la protección o tutela en la vía ordinaria de la Ley del Suelo (en la actualidad a medio del precitado art. 305 ) parte como presupuesto de que con la vulneración de la normativa o disciplina urbanística que se denuncia se haya producido un desconocimiento, perjuicio o lesión en los Derechos o de las facultades de uso que derivan del art. 348 del CC, esto es, para el caso de que la infracción de tales normas incida negativamente y de forma directa sobre las fincas de terceros afectando directa y efectivamente al Derecho de dominio o al menos a la pacífica posesión sobre sus fincas de tales terceros, ya que la competencia de una u otra jurisdicción no viene determinada por la naturaleza de la norma aplicable sino por la del conflicto que se haya de resolver (privado o público), de manera que sólo quedan excluidas de la jurisdicción civil las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo, lo que en el presente supuesto no acontece al no encontrarnos simplemente ante la denuncia de una infracción urbanística sin repercusión en la esfera del interés privado , sino ante la denuncia de perjuicios a la Comunidad de Propietarios , en los términos expuestos por la Magistrada a quo en Auto de 25 de marzo de 2009, cuyos razonamientos son compartidos por esta Sala.

SÉPTIMO.- Como siguiente motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 CE, de los artículos 1961 a 1975 del Código Civil por lo que respecta a la prescripción, y del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En esencia se aduce que ha quedado claramente demostrado el hecho de que las obras realizadas por la apelante quedaron finalizadas en el año 1991 y por lo tanto al momento de interposición de la demanda había transcurrido más de 16 años , habiéndose en consecuencia producido la prescripción de la acción frente a la demandada para poder solicitar la demolición de las obras desde un punto de vista civil.

Es constante doctrina jurisprudencial la que proclama que el instituto de la prescripción, (por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios Derechos) debe ser objeto de una interpretación restrictiva - ( SSTS de 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 31 de enero y 9 de marzo de 1983 , 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1985, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas), incumbiendo a la parte que lo invoca acreditar debidamente el dies a quo para el computo del plazo legal de prescripción.

Y dispone el artículo 1.969 del Código Civil que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determina, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Pues bien, en el supuesto examinado, dejando incólume el pronunciamiento referido a la demolición de la barbacoa que no se combate en esta alzada, sin duda porque tal y como se desprende de la prueba practicada fue construida mucho después del resto de la obra, asiste la razón a la apelante en cuanto a la existencia de prescripción para el ejercicio de la acción de demolición de las obras litigiosas, pues ha resultado acreditado que tales obras tienen una antigüedad superior a los 15 años , por lo que la conclusión a que llega la Sentencia apelada, de no declarar prescrita la acción en base a que se han ido reformando y consolidando las obras (ya ejecutadas) no puede ser compartida en esta alzada, pues como hemos indicado et supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado (1.969 del Código Civil : ...el tiempo de la prescripción se contará desde el día en que pudieron ejercitarse...) resulta indiscutible que en el año 1.992, en concreto en el mes de febrero de dicho año, ya podía haberse ejercitado la acción correspondiente pues las obras estaban ya ejecutadas , con la excepción, si se quiere, de algunas reformas u obras de consolidación en cualquier caso no probadas por la Comunidad, y que en todo caso en nada impedían el ejercicio de la acción entablada con anterioridad.

En efecto, la Sentencia recurrida tras apreciar la prueba practicada y valorarla en su conjunto alcanza, en lo que a esta apelante se refiere, como conclusión que la obra, -que no estaba escondida sino que estaba a la vista-, ya estaba realizada en el año 1992 , y de la prueba documental aportada por la apelante, y de las testificales y periciales practicadas en la vista del juicio se desprende dicha conclusión, con independencia del alcance que se otorgue a las posibles y no acreditadas obras de mejora o de consolidación realizadas con posterioridad, por lo que habrá de estimarse respecto de las mismas la excepción de prescripción invocada, ya que la acción de demolición ejercitada ex artículo 348 del Código Civil , se verificó transcurrido el plazo de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil, al no constar acción o reclamación alguna contra la apelante por parte de la comunidad hasta el 23 de julio de 2007, a pesar de que la terminación y ejecución de la obra era visible desde la Comunidad de propietarios actora, lo que ocurre al menos desde el mes de febrero de 1.992, fecha en la que las obras ya estaban ejecutadas, como se desprende del contenido del documento obrante al folio 174 de la actuaciones, consistente en notificación a la apelante de acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Pola de 22 de febrero de 1.993 , que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la incoación de expediente de infracción urbanística, decreto de la Alcaldía de 6 de abril de 1.992, lo que nos conduce a la estimación parcial del recurso en cuanto a la demolición de las obras se refiere, con la excepción de la barbacoa cuya demolición se mantiene.

OCTAVO.- Lo anterior no impide que no apreciemos la existencia de prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, (acción expresamente mencionada en el escrito de demanda, y examinada y resuelta en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia - SS.T.C. 9/1998 de 13 de enero, 172/2001, de 19 de julio y 130/2004 de 19 de julio entre otras-) ya que no se encuentra perjudicada por el instituto de la prescripción extintiva de 20 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil , (ya se considere que estamos ante una servidumbre de carácter negativo, o positivo) de manera que, al no haber transcurrido dicho plazo el demandante puede exigir el cierre de lo construido.

Para que pueda prosperar una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, a virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un Derecho real sobre la cosa, esencialmente un Derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas rectas u oblicuas sobre la finca del vecino; b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) Que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente; d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza , susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o Derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de Derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo; y e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas, presupuestos que concurren en el presente supuesto pues tal y como se desprende de la prueba practicada y especialmente de la documental fotográfica obrante a los folios 38, 40, 43, 44 45 ,47 y 48 de las actuaciones se advierte la apertura de ventanas en la construcción de la demandada que da lugar al disfrute de Derechos de luces y vistas rectas sobre la finca de la demandante, que no se sustenta en existencia alguna de servidumbre y determinaría la creación de una servidumbre de luces y vistas rectas sobre la finca de la demandante, con un claro quebranto y vulneración de lo dispuesto en los artículos 582 y 590 del Código Civil , pese a las alegaciones contenidas en el último motivo del recurso que deben ser rechazadas por inconsistentes.

La consecuencia de lo hasta aquí razonado nos conduce a la revocación parcial de la Sentencia en cuanto a Dña. Rebeca, no procediendo la demolición de lo construido , pero sí el cierre de las ventanas, en consonancia con la acción negatoria de servidumbre también ejercitada, sin por ello dicho pronunciamiento pueda ser tachado de incongruente, ya que además quien pide lo más está pidiendo lo menos.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y Dña. Leticia procede imponerles el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, y dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca, y por ende la estimación parcial de la demanda en lo que a ella concierne, no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y Dña. Leticia y estimamos parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, de fecha 2 de junio de 2010, y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, únicamente en lo que a Dña. Rebeca se refiere, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 contra Dña. Rebeca, condenando a esta demandada a tapiar a su costa las ventanas que tiene abiertas en la construcción litigiosa hacia la finca de la actora , y a demoler a su costa la barbacoa de obra construida adosada a la valla del edificio de la demandante, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podría procederse a su costa a dicha demolición y tapiado por la vía de apremio, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias por Dña. Rebeca, e imponiendo las causadas en esta alzada a D. Romeo y Dña. Leticia, todo ello , manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de la Sentencia en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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