Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 222/2011 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 216/2011

Núm. Cendoj: 33044370062011100060

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00216/2011

RECURSO DE APELACION (LECN) 222/2011

En OVIEDO, a veinte de junio de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A- Nº 216

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Guadalupe , demandante en Primera Instancia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. DOÑA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ, asistida por el Letrado D. CARLOS PENDAS RUIZ, y como parte apelada, DOÑA Leonor , demandada en Primera Instancia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, asistido por el Letrado Dª BEATRIZ MARIA TRIVIÑO FERNANDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Oviedo,viIoVIED dictó sentencia en fecha 20-12-10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Doña Guadalupe frente a Doña Leonor , absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas.

Se impone a la parte demandante el abono de las costas."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a la otra parte conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda presentada por la coheredera doña Guadalupe , hija del causante-testador casado en segundas nupcias con la demandada doña Leonor , reclamando que ésta, en cuanto legataria del usufructo vitalicio de unos concretos bienes de la herencia del citado, formalice inventario de dichos bienes y constituya fianza por el valor de los mismos. Considera dicha sentencia apelada que la petición de inventario y fianza aludidos es extemporánea, teniendo en cuenta que durante seis años desde el fallecimiento del testador nada le fue reclamado a la citada demandada.

SEGUNDO.- La presente cuestión litigiosa no debe resolverse en atención al supuesto aquietamiento de los coherederos a que la viuda usufructuaria no cumpla con las obligaciones que el Código Civil impone al usufructuario a la hora de disfrutar del usufructo, como son, con carácter general, las obligaciones de inventariar los bienes usufructuados y constituir fianza bastante, como así lo obligan los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil . Por el contrario, debe resolverse en atención a lo que dichos preceptos estipulan.

Decimos que no debe atenderse al posible aquietamiento, del que la demandada deduce el derecho a no inventariar ni constituir fianza, dado que los coherederos han dejado transcurrir de forma pacífica dichos seis años sin pedir en ningún momento el cumplimiento de dicha obligación, porque para que la doctrina de los actos propios pueda producir sus efectos de vincular a la parte que omitió ejercitar su derecho, es de todo punto imprescindible que quien tenía obligación de manifestarse, no lo hubiera hecho durante el tiempo que la ley establece para exigir el cumplimiento de la obligación.

Pues bien, la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación legal, cual la de inventariar y de constituir fianza bastante, es imprescriptible ínterin esté vigente o dure el usufructo constituido, por lo que mal puede hablarse de "actos propios" cuando el usufructo está plenamente vigente, aunque sólo sea porque la usufructuaria vitalicia-demandada todavía vive. Aunque admitiéramos a los efectos meramente polémicos, cosa que no hacemos, que estuviéramos ante una obligación personal, al no tener un plazo establecido legalmente para el ejercicio de la acción, el transcurso de quince años sería indudable conforme al art. 1.964 del Código Civil , con lo que el citado transcurso de un período de seis años no podría constituir razón o hecho material suficiente para dar lugar a los efectos derivados de la doctrina de los actos propios.

Por otro lado, no existe dato ni tampoco indicio que permita suponer que los coherederos hicieron acto alguno del que pudiera deducirse un aquietamiento desde que tuvo lugar la división y adjudicación del caudal hereditario del testador con motivo de la escritura pública de el 3 de septiembre de 2.003 otorgada al efecto hasta la formal reclamación a la citada demandada para que cumpliera su obligación como tal usufructuaria. Debe reseñarse que la doctrina de los actos propios exige una quietud de tal naturaleza que permita deducir de la misma un consciente y real asentimiento a la omisión de contrario, precisamente porque de tal quietud se va a deducir la constitución, validez o extinción de un determinado negocio jurídico. Tal circunstancia no puede deducirse que haya tenido lugar en el presente caso, en el que sólo existió silencio y no acto, expreso o presunto, del que pudiera deducirse lo contrario.

TERCERO.- En cuanto al derecho aplicable, como afirma el art. 493 del Código Civil el usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo , podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando ello no resulte perjuicio a nadie. Ello quiere decir, lisa y llanamente, que todo usufructuario, por supuesto también el legatario del usufructo vitalicio testamentario, viene obligado a cumplir dichas dos obligaciones a menos que sea dispensado de ellas.

En el presente caso, instituido por el testador el legado del usufructo vitalicio a favor de la demandada respecto de determinados bienes muebles e inmuebles, ninguna dispensa hizo el testador al respecto, lo que supone en principio que tales obligaciones le son impuestas al usufructuario por mandato de la ley. No obstante el art. 492 del citado Texto legal señala que la obligación de prestar fianza no es aplicable, entre otras personas, al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajere ulterior matrimonio. De lo que se deduce que, sin necesidad de la dispensa del dueño de la cosa, la ley concede al cónyuge usufructuario la misma respecto de constituir fianza, aunque nada dispone respecto de la también obligación de realizar inventario, por lo que ésta siempre es exigible.

CUARTO.- De lo anterior se deduce, por un lado, que el testador no dispensó a la viuda usufructuaria de la obligación de hacer inventario ni de constituir fianza y, por otro, que el Código Civil sí la dispensa de esta última obligación, dejando sin embargo subsistente la de inventariar los bienes usufructuados.

Carece de sentido jurídico toda el discurso respecto a intentar averiguar la voluntad del testador respecto de la dispensa, porque si ésta no se produce de forma clara, ello supone, frente a la obligación legal de inventariar y constituir fianza, que el usufructuario viene obligado a cumplir dichas dos obligaciones, a salvo, como ya expusimos, la de afianzar, porque la ley expresamente excusa de ello al cónyuge sobreviviente.

De donde se deduce que la demanda debe estimarse en cuanto a la obligación de inventariar, porque no habiendo hecho el testador manifestación alguna respecto a su dispensa, ni constando que los coherederos la hubieran igualmente hecho, sigue subsistiendo sin lugar a duda dicha obligación de inventariar en cuanto impuesta por la ley sin excepción alguna al usufructuario.

En directa relación con lo inmediato anterior debemos declarar que la circunstancia aludida "in fine" en el art. 493 del Código Civil , relativa a que "no resultare perjuicio a nadie", sólo opera cuando exista dispensa, como lo evidencia la propia literalidad del precepto. Es así que en el presente caso no existió tal dispensa, luego no procede analizar si se produce o no el perjuicio aludido.

El inventario que ahora se ordena queda limitado a los enseres del ajuar familiar, porque respecto del resto de los bienes hereditarios dejados en usufructo a la viuda demandada han quedado suficientemente inventariados y evaluados en la referida escritura pública de adjudicación y división de herencia antes reseñada. Se estima en parte el recurso.

QUINTO.- No procede hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias, conforme así lo disponen, respectivamente, los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Guadalupe frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 576/2010 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Capital, cuya sentencia se revoca íntegramente.

En su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada por la citada demandante contra la demandada doña Leonor , debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que formalice, con citación de los nudos propietarios que puedan estar interesados, el exclusivo inventario de los bienes y enseres que forman parte del ajuar familiar legado en su testamento por su difunto marido don Marco Antonio .

En todo lo demás se desestima la demanda presentada contra dicha demandada. No se hace pronunciamiento de condena en las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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