Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 256/2011 de 25 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 216/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00216/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 216/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 144/2010 , seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 256/2011, entre partes, de una como recurrente D. Antonio , representado por la Procuradora Dª MARIA ÁNGELES GALÁN JARA, dirigido por el Letrado D. LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ, y de otra como recurrido D. Ernesto , representada por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRES MAS y dirigido por el Letrado D. OSCAR TAPIAS GREGORIS.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 26 de Abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Galán Jara en nombre y representación de D. Antonio sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a D. Ernesto de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el procedimiento ordinario 144//2010, instado por la representación de D. Antonio se reclama la cantidad de 5.064,24 € frente a D. Ernesto en concepto de mejoras ejecutadas tras la terminación de las obras realizadas por el primero en la vivienda del segundo. El demandado contesta a la demanda reconociendo la existencia de mejoras y allanándose en la cantidad de 194,72 €; respecto al resto de la cantidad reclamada considera que responde a conceptos que nunca se realizaron y los que se ejecutaron lo fueron en modo defectuoso, ocasionando cuantiosos daños a éste. Opone, pues, la excepción de cumplimiento defectuoso y la compensación como forma de pago de esa cantidad que reconoce adeudar ya que pagó 225 € de más por el importe de las primeras obras realizadas. La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, condenando en costas a la actora.

Se alza en apelación la parte demandante alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto considera vulnerado lo establecido en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al hacer una escasa mención de los hechos que considera probados. Alega igualmente error en la apreciación de la prueba porque, en su opinión, el actor ha probado las mejoras realizadas, incumbiendo al demandado la probanza de que éstas se ejecutaron defectuosamente o no se hicieron.

TERCERO.- Señala el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:

1º) Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

La inaplicación de tal artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al caso de autos es patente por razón de la materia y tanto más palmaria cuanto que existe norma específica en la Ley de Enjuiciamiento Civil que exprese los motivos y resoluciones recurribles en casación en la vía civil, cuales son los arts. 477 y siguientes de la LEC . La parte recurrente tal vez quiso referirse a la mención de los hechos probados en la resolución de instancia y para ello hubiera debido invocar el art. 209 regla 2ª infine. Invocar tal norma como infringida por la resolución recurrida tampoco hubiera prosperado pues lo cierto es que ésta, en el fundamento jurídico segundo, hace expresa mención de los hechos no controvertidos para pasar luego al análisis, en el fundamento jurídico tercero, de los discutidos: tanto probados como necesitados de prueba; en éste llega a la conclusión de que el demandado ha pagado 225 € de más al actor por el contrato de ejecución de obra celebrado entre ambos. En el fundamento jurídico cuarto se realiza un exhaustivo examen de las pruebas con enumeración de éstas, de modo que esta Sala no podría nunca reprochar a la resolución recurrida la falta de consignación de los hechos probados porque es más que satisfactoria su mención en ésta.

CUARTO.- Es criterio jurisprudencial unánime que el juicio de hechos en el segundo grado jurisdiccional se centra en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. En otras palabras, verificar si el juicio de hechos es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio. Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En el presente proceso, de forma coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, que constituye un ámbito institucional de control de lo resuelto en primera instancia, el Tribunal, en el segundo grado jurisdiccional, va a examinar la racionalidad del juicio de hecho realizado en la primera instancia, verificando si es fruto de un examen de las pruebas en términos conciliables con las reglas de la lógica, los conocimientos técnicos o científicos o las máximas de experiencia social. Va a proceder, en definitiva, a controlar la estructura racional del juicio de hecho.

Esta Sala no puede compartir los argumentos del recurrente alusivos a que el demandado no ha probado que algunas partidas de la factura presentada como documento nº 1 están mal ejecutadas o no se han realizado. Examinadas las pruebas practicadas y el resultado que éstas arrojan, no puede más que convenirse con la juez a quo en las conclusiones que ésta consignó en la resolución recurrida.

Especialmente reveladora por su imparcialidad y exhaustividad resulta la prueba practicada por el perito judicial D. Onesimo , el cual aprecia, entre otras cosas, que los aleros de las dos fachadas "carecen de canalones que recojan las aguas pluviales", deficiencia que "probablemente sea la causa de las humedades aparecidas en los dormitorios de la planta baja; los paramentos interiores "carecen de un revestimiento de acabado", el encuentro del recrecido de mortero "está ejecutado de manera inaceptable", "falta por colocar y recibir la barandilla metálica de protección del hueco de la escalera, la claraboya "sufre movimientos que hacen peligrar su estabilidad", las tejas de remate lateral "están sin recibir por la parte inferior volada", el encuentro del hastial de la medianería oeste "presenta alguna parte interrumpida o mal rematada", etc... deficiencias que sólo pueden conducir a la conclusión de una mala praxis en la ejecución de la obra realizada. El propio perito-testigo afirma literalmente que, con independencia de las unidades de obra mal o deficientemente ejecutadas, la obra necesita de algunas partidas (que enumera) para considerarse terminada, lo cual abona la tesis del demandado relativa a que algunos conceptos facturados no han sido realizados.

En resumen, no podrá prosperar esta última alegación del recurrente porque las conclusiones fácticas alcanzadas por el juzgador a quo no se apartan de la lógica ni de las máximas de la experiencia sino todo lo contrario: se cohonestan bien con los resultados alcanzados por los profesionales de la materia y se infieren razonablemente tras una valoración objetiva y conjunta de la prueba practicada.

QUINTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, y en virtud de lo establecido en el art. 398 de la LEC , habrán de imponerse las costas de esta instancia al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Antonio , contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro en el procedimiento ordinario 144/2010 , de que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición de las costas de esta instancia al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.