Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 64/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00216/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: /
S E N T E N C I A Nº 216
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
DON FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TRES DE MAYO DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación nº 64 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 782/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2010 , siendo parte, como demandante-apelante TELESTANT, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. Francisco José Horcajo Muro; como demandadas-apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE MIRNADA DE EBRO y LA ESTRELLA S.A. DE SETUROS Y REASEGUROS, representadas en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Luisa Yela Ruiz y defendidas por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo y como demandados-apelados D. Ángel Daniel y SEGUROS AXA, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Carmen Rebollar González y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Iborra.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. YELA RUIZ, en nombre y representación de LA MERCANTIL TELESTANT SA, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este juzgado bajo el número 782/08 contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N º NUM000 , DE MIRANDA DE EBRO Y LA MERCANTIL ESTRELLA SA SEGUROS representadas por la Procuradora Sra. YELA RUIZ, condenando a los demandados a abonar a la actora conjunta y solidariamente la suma de 12.450,39 euros, mas los intereses que correspondan que respecto la compañía aseguradora serán los que establece el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro y costas procesales.-QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. YELA RUIZ, en nombre y representación de LA MERCANTIL TELESTANT SA, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este juzgado bajo el número 782/08 contra D. Ángel Daniel y la mercantil AXA SEGUROS, ABSOLVIENDO a estos de todos los pedimentos obrados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE MIRANDA DE EBRO y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de abril de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación articulado por la parte apelante se refiere a la calificación jurídica como privativo o comunitario del elemento causante de la filtración que determinó la causación de los daños reclamados por la parte demandante y todo ello en orden a determinar la legitimación pasiva en este procedimiento (art. 10 LECv ).
Para resolver la cuestión planteada debe de acudirse al contenido del art. 3 LPH y al contenido del art. 396 LECv . Así, el referido art. 3 LPH define con claridad como elemento privativo sobre el que se atribuye un "derecho singular y exclusivo de propiedad" y tiene que reunir dos requisitos: "que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario". Por su parte, en la misma línea, el art. 396 CCv hace referencia concreta a las conducciones y canalizaciones y dice que serán comunes "hasta la entrada al espacio privativo". Ello supone que la conducción antes de la entrada en elemento privativo es elemento común a los efectos del art. 396 CCv y art. 9 LPH y 10 LPH y que cuando entra en el espacio privativo adquiere la condición de elemento privativo.
Lo relevante conforme ya decía el Proyecto de Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (BOCE de 20-04-2960 ) es que el derecho dominical recae sobre un derecho de "puertas adentro". La única matización que debe de hacerse es que puede haber elementos que aún estando dentro del espacio privativo (muros de carga o bajantes de canalizaciones generales) no sirvan exclusivamente al propietario, por lo que aún estando puertas adentro serán elementos comunitarios. En nuestro caso, la prueba pericial demuestra que el daño se genera en el codo de una conducción que no solo no está dentro del espacio privativo del propietario demandado, sino que se encuentra antes de entrar en su vivienda y que se ubica en el cuarto o registro de contadores y se sitúa en el rellano de la escalera de la planta primera como se indica pericialmente.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación se fundamenta en la consideración de que para la parte apelante no estarían acreditados si no constan fotografías de los elementos dañados, ni albaranes, ni facturas de compra.
Es cierto que el daño reclamado tiene que ser acreditado a los efectos del art. 217 LECv por la parte que demanda y reclama una indemnización. Ahora bien, en nuestro caso, se considera superada esta carga probatoria (art. 217 LECv ) con la prueba pericial unida con la demanda y que no consta desvirtuada con ninguna otra prueba pericial contradictoria.
Así, el perito que emite el informe unido con la demanda y que se ratifica en el Juicio oral pone de manifiesto dos elementos relevantes. Por un lado, que comprueba los daños y que se le facilitan para hacer su informe las facturas y albaranes de los efectos dañados y, por otro lado, que "se ha consensuado la valoración de los daños". Es decir, considerando los peritos del local perjudicado (Helvetia), de la Comunidad (Estrella) y del propietario del piso 1º B (AXA) que los daños inicialmente derivaban de un elemento común por no haber acaecido en la vivienda privativa (véase informe de Axa), en cuanto a la determinación del preciso alcance del daño, se dice y se ratifica en el Juicio oral por el perito de Helvetia, y esta afirmación no se aprecia como desvirtuada en contra, que el daño en el local del demandante y único perjudicado: "se ha consensuado la valoración de los daños existentes" con el perito de la Comunidad que era "La Estrella"; con lo que el perito del perjudicado y perito de la parte que se presentaba como responsable, habrían determinado los daños después de unificar su alcance y de que se falicitaran los albañales y facturas de los productos dañados.
TERCERO.- La desestimación de la demanda determina la imposición de costas a la parte apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Yela Ruiz, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Inmueble nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Miranda de Ebro y "La Estrella S.A" de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2010 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro en los autos de Juicio Ordinario nº 782/2008. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

