Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 257/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00216/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000192
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000627 /2010
Apelante: DIBUAL, S.L.
Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO
Apelado: Francisca
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO
S E N T E N C I A NÚM.- 216/2011
En la Ciudad de Cáceres a seis de Junio de dos mil once.-
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre , ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 257/2011, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 627/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Plasencia , siendo parte apelante , el demandado DIBUAL, S.L. , representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simon, y defendido por el Letrado, Sr. Gil Bordallo ; y como parte apelada , la demandante DOÑA Francisca , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado , y defendida por el Letrado Sr. García Galindo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.- 627/2010 con fecha 4 de Febrero de 2011 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Dª Julia Sevillano Hornero, en nombre y representación de Dª Francisca contre "DIBUAL, S.L.", debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS Y SEIS CENTIMOS DE EURO (2.215,06 Euros), así como a los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y al pago de las costas procesales..."
Con fecha 17 de Febrero de 2011, se dictó Auto, que es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA.- SE ACUERDA : Aclarar la Sentencia de 4 de Febrero de 2011 , así en el Antecedente de Hecho Segundo: donde dice: " a la misma asistió la actora, quien se ratificó en la demanda presentada, pero no lo hizo la demandada, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía. En trámite de proposición de pruebas la parte actora propuso el interrogatorio de la demandada y la documental aportada en autos. Admitidas las pruebas propuesta y no compareciendo el demandado" debe decir " A la misma asistió la actora, quien se ratificó en la demanda presentada, y la parte demandada, oponiéndose a la misma. En trámite de proposición de pruebas la parte actora propuso el interrogatorio de la demandada y la documental aportada en autos, la parte demandada propuso la documental y testifical. Admitidas las pruebas propuestas y no compareciendo el demandado"
No ha lugar a la aclaración en el Fundamento de Derecho Tercero.
SE ACUERDA: No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de Dª Francisca ..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.011 , ulteriormente aclarada por Auto de fecha 17 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 627/2.010, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por Dª. Francisca contra Dibual, S.L., se condena a la indicada demandada a que abone a la actora la suma de 2.215,06 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y al pago de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandada, Dibual, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la vulneración por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la Teoría del Enriquecimiento Injusto o sin Causa. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Francisca - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, después del examen de las pretensiones contrapuestas que mantienen las partes litigantes en este Juicio y, valoradas en su conjunto las pruebas practicadas en su seno, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- que la problemática controvertida no plantea ningún tipo de dificultad en la medida en que se constriñe a una cuestión estrictamente de apreciación de la prueba y de aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, normas a las que, con anterioridad -y en términos generales- se ha hecho referencia con cita expresa del contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, así, como antecedentes necesarios para la correcta resolución de la litis, únicamente cabría reparar en dos extremos: por un lado, que la demandante, como persona que regentaba -o que regenta- el Bar del Hogar del Pensionista de la localidad de Guijo de Granadilla (Cáceres), hasta el mes de Julio de 2.007, vino manteniendo relaciones comerciales con la entidad demandada (o con D. Enrique ) -quien actuaba de manera indistinta, con una u otra denominación, en el tráfico mercantil- consistentes en el suministro de bebidas de distinta clase; y, por otro, que, como consecuencia del Juicio Monitorio (posterior Juicio Verbal) que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia, con números de autos 311/2.008 y 580/2.008 -respectivamente-, y al que se allanó la hoy demandante, Dª. Francisca , resulta evidente que la hoy demandante -entonces demandada- no debe cantidad alguna, ni a Dibual, S.L., ni a D. Enrique , como consecuencia de las relaciones comerciales que mantuvieron hasta aquella fecha.
Que la demandante, Dª. Francisca , reclame a la demandada, Dibual, S.L., la cantidad correspondiente como consecuencia de la devolución de bebidas suministradas y no consumidas, constituye una pretensión que no afecta ni incide sobre ningún Principio de Derecho Procesal ni Sustantivo, es decir, ni tal reclamación va contra sus propios actos ni a ello empece el que se hubiera allanado a la Demanda en el anterior Juicio Verbal, por dos motivos: de un lado, porque ya en el Escrito por el que la entonces demandada se allanaba a la Demanda la misma manifestó su voluntad de reclamar la cantidad correspondiente por la devolución de bebidas no consumidas y retiradas por el propio proveedor, y, de otro, porque, como consecuencia del resultado del Procedimiento de Diligencias Preparatorias seguidos con anterioridad a este Juicio, se ha determinado que debía demandarse a Dibual, S.L., que no fue parte en aquellos Procesos Monitorio y Verbal.
Y este postulado inicial sirve de introducción a una de las cuestiones fundamentales en las que se sustenta la línea de defensa que la parte demandada ha mantenido en este Juicio, y que no es otra que la relativa a la diferente personalidad jurídica de D. Enrique y de Dibual, S.L, a fin de justificar que cada uno de ellos son concesionarios de distintas marcas de bebidas y que la distribución de las bebidas es distinta en función de quien las hace, de modo que no podría reclamarse a uno la devolución de mercancías distribuidas por la otra, y viceversa. No puede desconocerse que el planteamiento formal de esta cuestión es correcto, pero no lo es en el fondo, y tampoco lo es si se pretende preservar los Principios de buena fe y de seguridad en las relaciones derivadas del tráfico mercantil. Lo cierto es que (según refleja el contenido de los documentos que aparecen incorporados a las actuaciones) D. Enrique interviene y actúa en el tráfico mercantil indistintamente, tanto con ese nombre comercial (o, si se prefiere, como persona física), como a través de su sociedad Dibual, S.L., confundiéndose las relaciones entre uno y otra y, sobre todo, en ningún momento consta acreditado que esta circunstancia se hubiera puesto en conocimiento de la demandante, de modo que, si en los Albaranes de entrega y de recepción de la mercancía devuelta consta el membrete de "Distribuciones Dibual, S.L." (documentos B-8 y B-9 de la Demanda), no puede ahora discriminarse si determinadas bebidas eran comercializadas por D. Enrique y otras por Dibual, S.L., por cuanto que -aun cuando fuera cierto que fueran concesionarios o distribuidores de marcas de bebidas diferentes- la confusión, utilizando un documento inidóneo, no la ha creado la parte actora, sino la demandada. Por tanto, es correcto y no se advierte obstáculo de ningún orden para que la reclamación por el total se haya dirigido frente a Dibual, S.L., como igualmente sería procedente atendiendo al resultado del Proceso de Diligencias Preliminares previo al presente Juicio.
No existe ni se ha exigido a la parte demandada apelante "probatio diabólica" alguna. Es decir, la parte actora ha aportado un soporte documental extenso, completo y riguroso que revela la certeza, existencia, realidad, legitimidad y exigibilidad de la cantidad que se reclama, cuyo importe se ha calculado conforme a las cuantías previamente facturadas en función de las correspondientes clases de bebidas suministradas. No cabe duda de que, en el mes de Julio de 2.007, las relaciones comerciales entre las partes concluyeron y, mediante la reclamación judicial articulada por D. Enrique en el Juicio Monitorio (posterior Juicio Verbal al suscitarse oposición en el anterior) -a los que ya se ha hecho referencia- y obtenido la correspondiente Sentencia favorable a su pretensión, resulta incuestionable -decimos- que la hoy actora no es deudora por cantidad alguna ni de D. Enrique , ni de Dibual, S.L., como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas; debiendo señalarse, en este sentido, que no existe constancia de que Dibual, S.L. hubiera presentado reclamación judicial alguna, ni tampoco ha alegado que fuera acreedor frente a la demandante de cantidad de ningún tipo. Por tanto, correspondía a la parte demandada haber acreditado que las bebidas devueltas y no consumidas, cuyo importe se reclama, fueron objeto de la correspondiente facturación (que -no debe olvidarse- realiza la entidad demandada, no la actora), lo que, sin embargo, no se ha verificado. Antes al contrario, la parte actora ha aportado con la Demanda los Albaranes de devolución y retirada de mercancías (documentos B-8 y B-9 acompañados con la Demanda), cuya legitimidad no se ha cuestionado, que revelan la existencia real de tal devolución, sin que aparezca acreditado, ni siquiera indiciariamente, que hubiera sido abonada por la entidad demandada, ni por D. Enrique , quien, como ya se ha dicho, actúa indistintamente en el tráfico mercantil con ambas denominaciones. Luego, no es la parte actora la que tiene que aportar las facturas acreditativas de haber pagado las bebidas que han sido objeto de devolución, en la medida en que resulta evidente que tales mercancías fueron suministradas por la demandada, y, por tanto (y a falta de prueba en contrario) tuvieron que ser necesariamente facturadas, o, en otro caso, haber facturado, mediante apunte negativo, las correspondientes devoluciones, de modo que, si nada adeuda la actora a la demandada, no cabe duda de que esta última viene obligada a abonar el importe de las bebidas devueltas conforme a los referidos documentos mercantiles (los tan repetidos albaranes de devolución) en la cantidad total o íntegra que ha sido objeto de reclamación en este Juicio.
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
CUARTO.- Este Tribunal entiende que, con las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, se ofrece una cumplida e íntegra motivación de todas las cuestiones suscitadas en el primer motivo del Recurso. No obstante, la parte demandada apelante esgrime un segundo motivo que, a nuestro juicio, se encuentra íntimamente relacionado con anterior, y que viene a rubricarse con los términos: vulneración por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la Teoría del Enriquecimiento Injusto o sin Causa. Este segundo motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior con fundamento en argumentos análogos a los ya expuestos, hasta el extremo de que, no solo la desestimación del primer motivo (atendiendo a su planteamiento fáctico y jurídico) conduce inexorablemente a la automática desestimación del segundo de los motivos invocados, sino que resulta evidente que la estimación de la Demanda no ocasiona ningún tipo de enriquecimiento injusto o sin causa a la parte actora. De este modo, únicamente cabría incidir en dos extremos; en primer término, reiterar que D. Enrique interviene y actúa en el tráfico mercantil indistintamente con su propio nombre y a través de la entidad Dibual, S.L., de modo tal que, según ya se ha justificado, la reclamación efectuada frente a esta última sociedad se considera correcta aun cuando, formalmente, a la persona física corresponda la comercialización de determinados productos y a la jurídica las de otros distintos. Y, en segundo lugar, este Tribunal estima que el cálculo de la cantidad debida -y reclamada en la Demanda- se ha efectuado de manera correcta y que las abreviaturas empleadas en los documentos B-8 y B-9 del indicado Escrito Expositivo no plantean ningún tipo de problemática; y, de hecho, la oposición que, sobre este particular, ha efectuado la parte apelante carece de la necesaria solidez material desde el momento en que todos los productos referidos en ambos documentos fueron efectivamente suministrados; y, por tanto, la prueba documental practicada es suficiente para integrar los importes reclamados, importes que -como con acierto ha acordado la Sentencia recurrida y así se ha puesto de manifiesto en la presente Resolución- ha de extenderse a la cantidad total reclamada, no a la cantidad parcial que, con carácter subsidiario, se ha interesado en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DIBUAL, S.L. contra la Sentencia 32/2.011, de cuatro de Febrero , ulteriormente aclarada por Auto de fecha diecisiete de Febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 627/2.010, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

