Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1223/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00216/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1223/2010
Autos nº: 222/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
P. Apelante: DÑA. Esther
Procurador: DÑA. BÁRBARA EGIDO MARTÍN.
P. Apelada: D. Marcelino .
Procurador: DÑA. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA.
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 216
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 23 de febrero de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre guarda, custodia y alimentos nº 222/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Esther , representada por la Procuradora DÑA. BÁRBARA EGIDO MARTÍN; y de otra, como parte apelada, D. Marcelino , representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta por Dª Esther contra D. Marcelino .
Transformar en definitivas las medidas provisionales acordadas en el auto de medidas provisionales de 13 de julio de 2.009 con las siguientes modificaciones:
1.- En cuanto al régimen de visitas y comunicación y mientras el horario laboral del padre sea por las tardes, recogerá a la menor los sábados a las 10 de la mañana los fines de semana que corresponda, suprimiéndose la estancia intersemanal de los miércoles por la tarde.
2.- En concepto de pensión alimenticia, deberá pagar el padre la cantidad de 200 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Órgano que pueda sustituirle.
Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores al 50%.
No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Esther , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo llamado Samuel en 220 € mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 11 de junio de 2010.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 14 de julio de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, antes de resolver el presente recurso, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9-octubre-1981 y 21-marzo- 1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento; que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada en el caso de pensión de alimentos para el hijo llamado Samuel en 200 € mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y podrán ser satisfechos por el padre obligado con la prestación, por el Sr. Marcelino , con lo que actualmente percibe como profesor de alemán en la Escuela Internacional de Madrid Tandem, con reducción de jornada, y por importe de algo más de 600 € mensuales. Por otro lado la cantidad señalada por el Juzgador de la primera instancia de 200 € mensuales es muy cercana a la solicitada ahora con el recurso por la Sra. Esther de 220 € al mes; y siendo que, dicha señora no debe olvidar que ella misma también debe contribuir a la pensión de alimentos de su hijo como previene el art. 145 del Código Civil , y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". La Sra. Esther , hoy por hoy, percibe ingresos según consta en autos y podrá complementar los 20 € que faltan a su pretensión. Luego, sino ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia, esta sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia de instancia apelada de fecha 22 de abril de 2010 .
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Esther ; representada por la Procuradora DÑA. BÁRBARA EGIDO MARTÍN, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid; dictada en el proceso sobre guarda, custodia y alimentos número 222/09 ; seguido con D. Marcelino , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
