Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 78/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 216/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100204


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00216/2011

Fecha: 29 DE ABRIL DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 78/2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: D. Cipriano

PROCURADOR: D.ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Apelados y demandados: D. Artemio Y Olga

PROCURADORA: DªANA BARALLAT LÓPEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 76/2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE COLLADO VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 76/2008 , procedentes del JUZGADO 1A.INSTANCIA N. 1 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 78/2010, en los que aparece como parte apelante: D. Cipriano , representado por el Procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, y como apelado: D. Artemio , Dª Olga , representados por la Procuradora Dª. ANA BARALLAT LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 76/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Collado Villalba , fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Fernández Alcalde Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado Villalba se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. De Benito Martin en nombre y representación de Cipriano frente a Artemio y Olga , absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas del procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Antonio de Benito Martin y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de 15 de enero de 2009, nº 8/2009, dictada en el procedimiento ordinario nº 76/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba .

PRIMERO.- En dicha sentencia se desestimó la demanda por entender la juez "a quo", que el endoso al tercero demandante: D. Cipriano , de la letra de cambio enjuiciada, que obra unida al folio 20 de autos carecía de relación causal, pues su emisión se debió a un sistema de financiación mediante descuento, por virtud del cual la letra debía ser reintegrada a los demandados al producirse la liquidación de la sociedad irregular, determinando así el fin de la relación de confianza surgida en el funcionamiento de dicha sociedad civil irregular, formada por los demandados y unos terceros, de la que era instrumento CIOMSA.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de D. Cipriano son: Error en la sentencia recurrida al no considerarse probada la deuda reclamada por falta de causalidad con el contrato subyacente, con inversión injusta de la carga de la prueba. Examen de las pruebas practicadas a conveniencia de la parte apelante, y supuesto enriquecimiento injusto. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia comentada.

TERCERO.- En el presente caso, a partir de las pruebas practicadas ha quedado acreditado por un lado que no consta que fueran los propios demandados los que entregaron la letra de cambio al actor-endosante, y por lo tanto al alegar que dicho título- valor fue "de favor" deben probar la falta de relación causal que sustenta su emisión, pues en caso contrario, la entrega de la cambial nos conduce a presumir que su entrega se hizo en pago de una deuda o de la prestación de unos servicios.

En este caso, se considera acreditado que la letra de cambio unida al folio 19 de autos es "de favor", aunque no está dicha clase recogida en la Ley Cambiaria y del Cheque, pero se viene reconociendo su validez y eficacia por la doctrina jurisprudencial, existiendo la letra de favor como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 21ª, de 30-10-2007 cuando el librado pone su firma en la letra aceptándola y posteriormente se la devuelva al librador no obedece a una "solvendi causa" , pues el librado no tiene pendiente una deuda con el librador que quiera saldar cambiariamente, sino que, por el contrario, responde a un "pacto de favor" , en virtud del cual el librado-favorecedor se obliga a suscribir la letra como aceptante y a devolvérsela al librador-favorecido quien, a su vez, asume el compromiso de no reclamarle jamás su importe o de pagar y rescatar la letra del tenedor para que este no pueda pretender el cumplimiento del aceptante-favorecedor o de allegar a este último -al firmante de favor- los fondos necesarios para que, una vez vencida la letra, pueda atender su pago sin experimentar ningún perjuicio. La única finalidad que persiguen, el librado-favorecedor y el librador-favorecido, es la de aumentar la consistencia o la confianza en la letra para que el librador-favorecido pueda hacerla circular, con fines de descuento o de pago, mas fácilmente. Se crea una falsa apariencia de que el librador-favorecido es titular de un crédito contra el librado-favorecedor, por el importe de dicha cambial. Estamos pues, ante una "letra de favor" . En tales casos, según las SSAP, Civil sección 9ª de 21 de enero de 2005 y 16 de Abril del 2009 (ROJ: SAP M 19160/2009) Recurso: 344/20, debe ser el librado aceptante, o en su caso el firmante de la letra de cambio el que acredite ese pacto de favor.

CUARTO.- El análisis jurídico de los hechos que se discuten por las partes, y de las pruebas practicadas, ha causado serias dudas fácticas y jurídicas a la Sala, debiendo llegarse primero a la conclusión de que la letra de cambio cuyo importe se reclama en la demanda debe ser calificado como "de favor", tal como se alega por la parte demandada y se razona en la sentencia apelada, dado que si la razón fundamental de los títulos valores "de favor", es que se pueda aparentar solvencia por la persona a cuyo favor se extiende la letra "de favor", para que pueda obtener el correspondiente crédito haciendo circular el titulo valor, en modo alguno puede deducirse que dicha entrega no correspondiera a dicha finalidad, y en segundo lugar, generalmente la entrega de títulos valores de favor conlleva la existencia de una relación de confianza, o la existencia de unas relaciones comerciales continuas y duraderas que concurren en el presente caso, dado que se utilizó dicha letra para la finalidad para la que se emiten los títulos valores "de favor", como es poner en circulación dichos títulos para obtener crédito, y cuando consta la existencia de relación de confianza, que justifique que los demandados quisieran facilitar al actor una vía de financiación, según se deduce de los precedentes judiciales comentados en la sentencia apelada, que entendemos está ajustada a Derecho, faltando la causa comprobada del endoso, según la doctrina fijada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, en sentencia de 14-3-2007, nº 183/2007, rec. 350/2005 .

QUINTO.- La alegación adicional sobre el pretendido enriquecimiento injusto, entendemos que constituye una cuestión nueva, porque las razones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" , con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, según las SSTS de 8 de marzo de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 31 de mayo de 2001 , 21 de abril de 2003 y 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 .

Y, a mayor abundamiento, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 , 29 de octubre de 2003 , y 27 de septiembre de 2004 (RJ.- 7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. En este caso el libramiento de una letra de cambio "de favor" determina una justificación causal, que impide dicha figura doctrinal, teniendo en cuenta las características que se reúnen en el presente supuesto de hecho, por lo que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 (RJ.-2277/1992 , 10437/2000 , y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato o de un título que no ha sido invalidado (letra de cambio enjuiciada), o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las serias dudas fácticas y jurídicas planteadas a la Sala en la resolución del presente recurso las costas de primera instancia no han de imponerse a ninguna de las partes, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia de 15 de enero de 2009, nº 8/2009, dictada en el procedimiento ordinario nº 76/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba , que confirmamos, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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