Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 700/2009 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00216/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 216/2011
RECURSO DE APELACION 700/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a trece de abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1849/2007 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 700 /2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada " MIREIA BISBE, S.L.", representada por el Procurador Sr. D. Luis Fernando Granados Bravo; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Adriana , representada por la Procuradora Sra. Dª. Olga Martín Márquez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha diecienueve de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : " Que estimando la demanda formulada por MIREIA BISBE S.A. contra Adriana , condeno a los demandado al pago de forma mas los intereses legales de la cantidad que venía inicialmente reclamando de 6.255,77 euros, que es la, procediendo efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada.".
Segundo .- Asimismo por este Juzgado de Primera Instancia, en fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, se dictó auto aclaratorio de la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA SENTENCIA de fecha 19 de mayo de 2009 en el sentido
siguiente: En el párrafo PRIMERO DE ANTECEDENTES DE HECHO donde dice "la condena de la parte demandada al pago de 6.255,77 euros" y en el Fundamento de Derecho PRIMERO : " en reclamación de cantidad de 6.255,77 euros" debe decir "la cantidad de 8.772,01" como se solicitó en el suplico del escrito de demanda presentada en fecha 27/11/07.
Así mismo, se aclara el FALLO de dicha sentencia en el sentido siguiente:
Donde dice: "Que estimando la demanda formulada por MIREIA BISBE S.A. contra Adriana , condeno al demandado al pago más los intereses legales de la cantidad que venía inicialmente reclamando de 6.255,77 euros, procediendo efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada."
Debe decir: " "Que estimando la demanda formulada por MIREIA BISBE S.A. contra Adriana , condeno al demandado al pago más los intereses legales de la cantidad que venía inicialmente reclamando de 8.772,01 euros, procediendo efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada, si bien y como se reconoció adeudar y se pagaron en fecha 15 de abril de 2009 la cantidad de 2.516,24 euros, a la que asciende la presente condena en 6.255,77 euros." ".
Tercero .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Cuarto .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de abril del año en curso.
Quinto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los que a continuación se exponen.
Segundo .- Comienza la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida con la cita y transcripción de una retahíla de artículos del Código Civil, algunos manifiestamente inaplicables a la cuestión litigiosa, y otros que por su carácter general y no haber sido objeto de discusión nada aportan para su resolución, concluyendo con una escueta y lacónica declaración en torno a que la parte demandante ha conseguido probar los hechos que imputa a la demandada, deduciéndose de la prueba practicada - sin concretar de cual o cuales de ellas- que "se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la demandada ya que no ha probado en el acto del juicio las causas por las que no ha abonado las cantidades adeudadas así como el motivo por el llevo (sic) a cabo la devolución de las prendas sin el consentimiento de la actora".
Con tan endeble y en buena parte superflua motivación, se dicta fallo estimatorio de la demanda por el que, tras su aclaración mediante ulterior auto de 28 de julio de 2009, se condena, en definitiva, a la demandada a pagar a su oponente la cantidad de 6.255,77 euros, una vez descontados del total reclamado los 2.516,24 euros de reconocido adeudo consignados por la primera, así como al pago de las costas de la primera instancia.
Tercero .- Frente al meritado fallo se alza la demandada a través de su recurso, mediante el cual discrepa del reproche que le formula la sentencia de primer grado sobre la falta de acreditación de los hechos que sustentaron su contestación a la demanda, insistiendo, en síntesis, en que de los suministros de prendas de ropa servidos por la recurrente, ésta sólo facturaba el 70%, relegando o condonando el restante 30% como incentivo de su política comercial y, en consecuencia, la factura acompañada como documento nº 8 de la demanda, de 30-05-2007, es falsa en cuanto que supone una injustificada retractación del meritado incentivo y, además, no fue pasada al cobro; que no puedan reclamársela los gastos bancarios por devolución de efectos; y que llegó a un acuerdo de devolución de todas las prendas que seguían en su poder, al haber decidido el cierre de la tienda, habiendo de prosperar, si bien sólo parcialmente, dicho recurso por los siguientes razones: Primera , es cierto, pues así se desprende de la comparación de la documental aportada por ambas litigantes, que la mentada factura por importe de 4.434 euros, comprende el 30 por ciento de anteriores suministros incentivado y no cobrado por la actora al tiempo de facturarlos, e incluso así lo reconoce ésta en su oposición al recurso, por lo que su ulterior retractación de los incentivos que venía concediendo mediante su tardía y sorpresiva facturación carece de cualquier justificación y debe detraerse el importe del total reclamado; Segunda , no sucede lo mismo con los gastos bancarios (documentos obrantes a los folios 34 a 44 de los autos principales) que por sí solos demuestran que obedecen a devoluciones de efectos a cargo de la demandada; y Tercera , al margen de puntuales devoluciones ya verificadas, no hay rastro probatorio alguno en lo actuado del impetrado acuerdo de devolución de todas las prendas existentes en el negocio, cuyo pacto es ignorado en prueba testifical tanto por el comercial mediador como por la propia empleada de la recurrente.
Cuarto .- Comporta lo hasta aquí razonado las parciales estimaciones del recurso y de la demanda rectora, sin expresa declaración en orden a las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo respectivamente dispuesto por los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley Procesal Civil, precisándose, por último, que el principal concedido devengará exclusivamente los interese del artículo 576 del propio texto legal desde la fecha de esta sentencia que fija su importe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adriana contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 72 de Madrid con fecha 19 de mayo de 2009 en el procedimiento de que dimana este rollo, aclarada por ulterior auto de 28 de julio de igual año, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por MIREIA BISBE, S.L., frente a la mencionada apelante, condenamos a ésta a satisfacer a la actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y UNO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.821,24 €) con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente sentencia, absolviéndole de los restantes pedimentos en su contra deducidos, sin declaración expresa en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

