Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 61/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00216/2011
Rollo Núm. ......................... 61/2.011.-
Juzgado de 1ª Inst. Núm. 1 de Ocaña.-
J. Cambiario Núm. ................ 451/09.-
SENTENCIA NÚM. 216
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de septiembre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 61 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio cambiario núm. 451/09 , en el que han actuado, como apelante PROYECTOS Y SOLUCIONES GESTIÓN DÍEZ S. A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Marcos Muñoz; y como apelado José , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendido por el Letrado Sr. Franco Villares.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 12 de Mayo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Martín-Fuertes Colastra en nombre y representación de PROYECTOS Y SOLUCIONES GESTIÓN DÍEZ S. A., frente al juicio cambiario promovido por D. José , continuando con la ejecución despachada y con mantenimiento de los embargos preventivos, y con expresa condena en costas para Proyectos y Soluciones Gestión Díez, S. L.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por PROYECTOS Y SOLUCIONES GESTIÓN DÍEZ S. A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada que desestimo la demanda de oposición por ella formulada frente al juicio cambiario instado por el hoy apelado, alegando que su oposición debia haber sido estimada por una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de su obligacion de pago que fue esgrimida frente a la contraparte. Lo que alego en su oposición, con apoyo en el art 67 de la LCCh , es la existencia de un incumplimiento involuntario por su parte de la obligación de pago del pagare que es objeto del procedimiento cambiario o la extinción de la obligación cambiaria por aplicación de los arts 1105 y 1184 del C. Civil, al concurrir circunstancias en una contratación suya con un tercero que frustraron los fines de aquel contrato y de la adquisición de la finca de la contraparte que fue el negocio causa del libramiento del pagare, puesto que el tercero, una empresa que contrato para que llevara a cabo una edificacion en esta finca, abandono dicha obra y con ello le impidió al demandante en oposición cumplir su obligación con el apelado.
La sentencia apelada desestimo la oposición porque el tenedor del pagare objeto del juicio cambiario habia cumplido su obligación reciproca para con el demandante en oposición no siéndole a este apelado oponible el incumplimiento del contratista, tercero ajeno a la relacion cambial y a la relacion contractual subyacente a su libramiento.
SEGUNDO: Consta que el legitimo tenedor del pagare contrato con la demandante en oposición en escritura publica de 30.8.07 de cesion de solar por obra futura la transmisión al apelante del dominio de la finca y como contraprestación la apelante se obligaba a abonar 360.000 euros a la apelada, 216.000 euros de ellos por virtud del pagare objeto del juicio y que fue entregado a la fecha de la escritura publica por la apelante con vencimiento de 30.4.09, y ademas la transmisión futura del dominio de una vivienda a la apelada (y plaza de garaje) del edificio que "la parte cesionaria se compromete a construir sobre el solar cedido" y tales son los términos del contrato que firmaron ambas partes, reconociendo la demandante en oposición su firma del pagare y que fue por virtud de este contrato por el que adquirió la propiedad de la finca que era del apelado, alegando que aun asi no puede pagar y admitiendo que no ha pagado el pagare a su presentacion al cobro por imposibilidad sobrevenida por ver frustradas sus expectativas de negocio por el incumplimiento del tercero al que, por su voluntad unilateral y sin intervención del apelado, encomendo la construcción del edificio.
Para la resolucion de la cuestión debe señalar la Sala que a) el art 67 de la LCCH permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra (y del pagare por remisión del art 96 de la misma Ley, "las excepciones basadas en sus relaciones personales con el". Es evidente que no se refiere a contratos pactados con terceros en el que el tenedor del titulo no haya tenido intervención alguna y que solo producen efectos vinculantes y responsabilidades para quienes los concertaron y no de terceros ajenos al mismo (art 1257 C. Civil ), b) en estas excepciones basadas en las relaciones entre el tenedor y el deudor puede incluirse el incumplimiento de su obligación reciproca por el primero de ellos en la relacion contractual subyacente al libramiento del pagare, pero en este caso consta indiscutiblemente que el tenedor cumplió con la única obligación por el asumida en el contrato concertado con el demandante en oposición y asi le transmitió el dominio de la finca objeto del contrato por lo que ningun incumplimiento del contrato causal subyacente a la relacion cambiaria articulada en el pagare puede ser estimado y de hecho ningun incumplimiento imputa al tenedor el apelante, c) lo que se alega es el incumplimiento por un tercero ajeno a la relacion cambiaria de un contrato distinto concertado solo con el apelante por este tercero, que se dice que sobrevenidamente provoca la imposibilidad de cumplir el compromiso de pago que contiene el pagare, pero ello no es excepción amparable basada en la relacion contractual con el tenedor pues ninguna mencion se hace en esta ultima en relacion con el otro contrato, ni se condiciona en el contrato entre los aquí litigantes el cumplimiento de la obligación de pago del precio al cumplimiento por un tercero de otra obligacion distinta e incluso lo que se pacta es que es el cesionario mismo, no un tercero, quien se compromete a edificar y si en lugar de hacerlo por si lo hace por tercero que no cumple, ello no es oponible a quien en cualquier caso si cumplió su obligación frente al apelante: transmitir el dominio de la cosa con su posesión por el apelante y asi, si alguna frustración de sus legitimas expectativas en la contratación ha tenido el apelante no lo fueron en el contrato con el apelado sino en otro que concertó con un tercero y ello conllevara consecuencias amparables jurídicamente, de probarse asi, ante aquel tercero pero lo que no permite el art 67 citado es oponerle ello al tenedor del pagare que nada ha incumplido para con el apelante, d) otra cosa es el interés negocial de la apelante en su contratación global de diversos pactos en el que el interés que perseguía cuando concertó el pacto con el tenedor del pagare (adquirir el dominio de una finca en la que quería edificar) se ha satisfecho (si bien el no ha pagado el precio que pacto por aquella finca) y si su interés negocial en los subsiguientes negocios que partian de este se han frustrado en sus legitimos fines o si aquello le impide ahora cumplir su obligación de pago por carecer de medios economicos o ganancias suficientes ello no es oposición amparable en este procedimiento ni lo es por la LCCH, e) se alega en el recurso un desequilibrio de prestaciones inexistente: porque el apelante ha adquirido el dominio de la finca y debia pagar el precio que pacto por considerar que era el que valia aquella, si después con dicho dominio no puede gestionar otros fines para los que procedió a esta adquisición con la inmediatez que quería o preveía, ello ya es ajeno a la adquisición al apelado, sino simplemente riesgo y ventura de sus negocios o actos no de los del tenedor, que aunque asi se alegue en el recurso, nada acepto acerca de tambien compartir riesgo y ventura del conjunto de operaciones posteriores con la finca pues no se pacto que participara en ellas ni que económicamente se beneficiara de ello el apelado y en las que nada se menciono de un previo necesario buen cumplimiento de tercero cualquiera con quien quisiera pactar el apelante como condición para la exigibilidad del pago concreto que articula el pagare al apelado y ni siquiera se condiciono su vencimiento al momento de terminación de la edificación para pago conjunto con la entrega del inmueble que tambien era parte del pago, sino que tenia el pagare un vencimiento objetivo independiente de esta, f) por todo lo expuesto las alegaciones de extinción de la obligación cambiaria que se contienen en el recurso (arts 1105 y 1184 C. Civil ) nada tienen que ver con el caso dado que no reúne los requisitos para apreciar estas causas de extinción alegadas, aquí no existe hecho calificable de fuerza mayor o de caso fortuito ajeno a intervención alguna del apelante que le impida pagar el pagare ni imposibilidad física ni legal de ello, mas alla de que como el curso de sus operaciones posteriores sobre la finca ya adquirida no le ha sido satisfactorio como preveía, pretenda asi, mediante el impago del pagare, que sea el apelado quien tambien asuma con el apelante parte de las consecuencias y ventura de la menor rentabilidad de estos otros negocios particulares posteriores suyos, eso si, quedándose el apelante con la propiedad de la finca pero no pagando parte (una gran parte) de su precio inicialmente pactado al apelado.
En conclusión, el incumplimiento contractual alegado de un tercero en otro contrato que no vincula y del que no deriva responsabilidad alguna para el tenedor del pagare, que no ha tenido intervención alguna en aquel ni ha consentido condición alguna de lo por el contratado pendiente del buen fin de la contratación con terceros, no es oponible valida y eficazmente al tenedor del pagare y el incumplimiento del pago por el apelante en modo alguno es legalmente amparable en lo alegado en el recurso y en la causa, por lo que el recurso en modo alguno puede prosperar
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PROYECTOS Y SOLUCIONES GESTIÓN DÍEZ S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 12 de Mayo de 2.010, en el procedimiento núm. 451/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
diligencia.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª.6º, de la Ley Orgánica 1/2009 , por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite recurso alguno, de no justificarse la constitución previa, en la cuenta de depósitos correspondiente (c/c. nº 4315 0000 + clave + número de procedimiento y año), del depósito para recurrir, lo que acreditará la parte; quedando excluidos los litigantes con derecho a justicia gratuita. Sin perjuicio de cual sean los recursos procedentes ante este órgano judicial, las claves a incluir en el orden jurisdiccional civil son las siguientes:
00 Recurso de reposición 25€
01 Recurso de revisión (resolución Secretario Judicial) 25 €
02 Recurso de apelación 50 €
03 Recurso de queja 30 €
04 Recurso de infracción procesal 50 €
05 Rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde 50 €
06 Recurso de casación 50 €
