Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 110/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 216/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 110-65/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1598/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-3
SENTENCIA NÚM. 216/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1598/06, sobre impugnación de acuerdos de Asociación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Moises , representada por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia, con la dirección del Letrado Don Moises y; como apelada, la parte demandada, Club de Golf Don Cayo, representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Don Pedro Barber Pont.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1598/06 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm se dictó Sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Moises contra CLUB DE GOLF DON CAYO debo ABSOLVER y ABSUELVO a éste de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 110-65/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día quince de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos 2 a 10 de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria del Club de Golf Don Cayo celebrada en la Villa de Altea el día 11 de noviembre de 2006.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alza la parte actora quien alega: 1.-) impugnación del Auto de 25 de noviembre de 2010 en el que se resolvió una cuestión incidental de previo pronunciamiento sobre la falta de representación del Procurador de la demandada; 2.-) la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General al haberse utilizado durante su celebración un idioma distinto de los oficiales en la Comunidad Valenciana; 3.-) impugnación de la decisión de la Asamblea al acordar su expulsión de la misma; 4.-) reiteración de los argumentos expuestos en la demanda para impugnar los acuerdos adoptados en los puntos 2 a 10 del orden del día.
SEGUNDO.- No puede prosperar la reproducción en esta alzada de la cuestión incidental del previo pronunciamiento respecto de la falta de representación del Procurador de la parte demandada fundada en que el poder fue otorgado por un Presidente anterior del Club distinto del actual porque el artículo 30.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve esta cuestión en los siguientes términos: "Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en el juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación."
Como en nuestro caso no consta que el poder procesal con el que se personó la demandada haya sido revocado, ningún obstáculo existe para la validez del poder procesal para tener por personada la demandada aunque haya sido otorgado por un Presidente anterior y distinto del actual.
TERCERO.- La siguiente alegación se dirige a impugnar todos los acuerdos adoptados por la Asamblea General al utilizar en la misma un idioma distinto de los oficiales en la Comunidad Valenciana.
Se rechaza la alegación por las mismas razones expuestas en la Sentencia recurrida toda vez que la STS de 15 de noviembre de 2002 , aunque referida al uso de idioma distinto del oficial en una Junta de Propietarios, aplicable analógicamente al presente caso, señala que: "Estima esta Sala que la Audiencia ha interpretado erróneamente el art. 3-1 de la Constitución al entender que el derecho de todos los españoles a usar el castellano, como lengua española oficial del Estado, impide que en las relaciones jurídico-privadas pueda utilizarse una lengua extranjera tanto más cuando así lo aconsejan las circunstancias y la naturaleza del acto. Y éste es el caso de la Junta de Propietarios prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, cuya evidente aplicabilidad no se extiende a que aquélla haya de celebrarse necesariamente en el idioma español. Sucede además en el caso que hay una gran mayoría de propietarios extranjeros (148, de ellos 94 de nacionalidad británica), y sólo dos españoles, según consta en la certificación obrante al fº 106 de los autos."
En nuestro caso, el número de asociados extranjeros es muy superior al de españoles, las convocatorias y las actas se redactan en tres idiomas (castellano, inglés y alemán) y durante las Asambleas se utiliza un sistema de traducción simultánea en los mismos tres idiomas que permite conocer a todos los asistentes el contenido de las distintas intervenciones. En consecuencia, ninguna infracción del Ordenamiento jurídico se produce por la utilización de idiomas distintos de los oficiales durante la celebración de una Asamblea cuando al actor se le permite conocer el contenido de las intervenciones en su propio idioma.
CUARTO.- A continuación, el apelante impugna el acuerdo de su expulsión en el curso de la deliberación del punto segundo del orden del día porque no estaba en el orden del día.
Se rechaza también esta alegación porque la decisión de expulsión se adoptó al interrumpir de forma continuada las intervenciones de la mesa y por desobedecer las órdenes del Presidente quien ostenta la facultad de dirigir los debates, siendo la decisión de la expulsión adoptada por la mayoría de los asistentes a la Asamblea. Consiguientemente, la decisión de la expulsión no podía venir en el orden del día pues en el momento de la convocatoria se desconocía cuál iba a ser la actitud del actor durante la celebración de la Asamblea. A pesar de la orden de expulsión, el actor no abandonó la Asamblea y aunque siguió interviniendo en la deliberación, no fueron computados en la votación ni su voto ni el de las personas que representaba. De otro lado, no ha acreditado el apelante que con el cómputo del voto propio y de sus representados hubiera alterado las mayorías reflejadas en el acta.
La impugnación del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día sobre la "confirmación del moderador" carece de utilidad porque en realidad no llegó a intervenir en ningún momento la Sra. Eufrasia al haber llegado tarde a la Asamblea.
Por último, la impugnación del resto de los acuerdos carece de cualquier fundamento pues al no constar la infracción legal ni estatutaria, fueron adoptados válidamente por el régimen de mayoría conforme a lo dispuesto en el artículo 12.d de la Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del derecho de asociación. Incluso, el acuerdo adoptado en el punto 6º del orden del día relativo a los proyectos e inversiones previstos en 2007 porque durante la deliberación se puso de manifiesto la incidencia de la financiación en la póliza de crédito de 200.000.- €, por lo que no se advierte la infracción denunciada del artículo 23 de los Estatutos porque la mayoría de los asistentes votó a favor del acuerdo que incluía la financiación correspondiente.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada según prevén los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmar la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha veintiuno de julio de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

