Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 584/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 216/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00216/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2011
SENTENCIA Nº 216
Ilmo. Sr. Presidente Acctal.:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a once de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 446/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 584/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, INFOELECTRICA DE INSTALACIONES, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, asistida por el Letrado D. JOSE VECINA CASTELLO, y como parte demandada apelada, DAIPI EXPLOTACIO TURISTICA SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESPERANZA NADAL SALOM, asistida por el Letrado D. PEDRO ANTONIO COLL PONS.
ES PONENTE el Ilma. Sra. Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma en fecha 6 de mayo de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por INFOELECTRICA DE INSTALACIONES, S.L., condenado a DAAIPI EXPLOTACIONES TURISTICAS, S.L. a que pague a la demandante la suma de 61.755,63 euros. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia en ambas instancias guarda relación con la realización de una obra de instalación eléctrica con aportación de materiales concertado en forma verbal entre la entidad apelante INFOELECTRICA DE INSTALACIONES, y DAIPI EXPLOTACIONS TURISTICAS.
La entidad en su demanda inicial efectúa una reclamación con el apoyo documental de varias facturas.
La reclamación en la instancia ascendía a un total importe de 501.549,12 euros del que deducido los pagos realizados restaba un saldo de 201.549,12 pero que se reducía por causa de la desaparición de la obra de cierto material eléctrico finalmente se reclamaba sólo la cantidad 191.000 euros .
La sentencia estimó probada la deuda por importe de 61.755,63 euros.
El escrito de apelación censura la errónea valoración de la prueba y entiende que, aun tomando en consideración el dictamen pericial, se estima probada íntegramente la cantidad reclamada.
En concreto alega la errónea interpretación de las observaciones del perito judicial Sr. Anibal .
A ello añade que en todo caso procede condenar a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, al incurrir en mora por el impago de la cantidad a cuyo pago se le condena desde la fecha de presentación de la demanda.
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Razona especialmente la modificación de los hechos alegados en la demanda, En el escrito rector basaba su reclamación en las facturas impagadas giradas de acuerdo con un presupuesto y en la interposición de la apelación afirma que el trabajo se realizó -tal y como acreditan los dictámenes periciales-. Pero que era imposible presupuestarlo.
SEGUNDO. - En cuanto al aspecto basado en que se reclama una obra realizada y facturada por administración cuando la reclamación inicial era con sustento en presupuesto antes citado, nos hallamos ante un contrato de ejecución de obra en forma verbal, en el cual se produce discrepancia en la determinación del precio final de la obra de instalación eléctrica aportación de materiales.
En este punto se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las mismas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución se estima suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.
Ello no obstante, procede incidir en que consta probado que no se firmaban partes de trabajo ni documentos similares, tampoco hubo aceptación sobre los precios de ejecución por los que finalmente se reclama y revisada la actividad probatoria en la que se han analizado por tres peritos los documentos que sustentan la reclamación, se concluye en los tres dictámenes - tanto el arquitecto técnico Sr. Eulalio como el Ingeniero Industrial Don. Anibal y el Ingeniero Industrial Sr. Jacobo - , que hubo exceso en la facturación.
La pericial Don. Anibal fija el exceso de facturación producido con IVA incluido en 139.792,37 euros. La juez a quo fija la cuantía respecto al alcance total de la facturación, 361.755 euros de donde resulta la cifra de 62.755,63 atendidos los pagos realizados.
El perito Don. Eulalio concluye que se debe a la actora 77.297,15 euros. El dictamen Don. Jacobo concluye que hay tal exceso en la facturación que nada puede reclamar el actor.
Como punto de partida y atendida la falta de acreditación por el demandante de la existencia de un contrato o de un presupuesto que comprenda la total ejecución debemos concluir en que nos hallamos ante un convenio de ejecución de obras por administración , esto es, sin un presupuesto alzado previo o sin convenio previo sobre el coste de materiales, mano de obra o partidas determinadas; y en tales supuestos es doctrina jurisprudencial reiterada la de que en un contrato de arrendamiento de obra el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial atendidos los precios medios de materiales y mano de obra (así STS, entre otras, de 25 de noviembre de 1.985 , 23 de octubre de 1.993 y 23 de julio de 1.996 ). Con ello se pone de relieve la gran importancia en este tipo de pleitos de la prueba pericial practicada con las debidas garantías procesales de imparcialidad y contradicción. Y pese a que quedó fijado que se facturó por administración los dictámenes constatan exceso en la facturación.
La Sala comparte la argumentación de la sentencia de instancia que tras razonar sobre los dictámenes concluye en la concordancia de los tres (siquiera califica de aceptación tácita la del perito Jacobo vid pag 17 de su dictamen) respecto a que se ejecutó más obra de que la se contrató.
Sentado que existe la deuda, respetando el análisis de acuerdo con la metodología que los dictámenes exponen, la diferencia de deuda a favor de la actora entre peritos que si la cuantifican, es mínima.
Y la pretendida errónea valoración de la Juez a quo, analizado tanto el dictamen del Sr. Anibal como las demás pruebas, no se sustenta pues ninguno avala la total reclamación y la falta de prueba sobre si se pactó que el precio hora del oficial de primera fuera igual que el de segunda o que clase de material se ha instalado en los lugares en lo que no puede ser revisada la instalación (por hallarse enterrado el material) no permite estimar esta pretensión por cuanto no se dispone de los elementos probatorios ni del coste ni de la aceptación del contratante a ese precio; siendo aplicable el art 217.2 . y 3 en relación con el apartado 7 de la LEC .
Por lo que el razonamiento de la Juez a quo sobre las estimaciones del perito Anibal es correcto.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión relativa a los intereses procede la estimación del recurso en este punto.
El suplico de la demanda reclama expresamente los intereses de mora desde la fecha de presentación de la demanda. La sentencia nada resuelve expresamente sobre este punto .
En el caso presente, la sentencia de primera instancia, al estimar parcialmente la demanda dando lugar a una condena económica inferior a la solicitada, se entiende que aplicó únicamente los llamados "intereses procesales" que se devengan a partir de la fecha de la propia sentencia y no concedió los moratorios.
Al respecto resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 que en un caso similar razonó: ".....extremo que fue objeto de revocación por la sentencia dictada por la Audiencia que los concedió desde la fecha de interposición de la demanda atendiendo a que, en todo caso, se trataba de una cantidad debida aunque lo fuera en cuantía inferior a la reclamada.
Hay que tener en cuenta a este respecto la doctrina sentada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010 (PROV 2010, 213702), la cual se pronuncia en los siguientes términos: «La STS de 16 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8115), RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 (RJ 1992 , 2389), seguida por las de 17 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1619), 18 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1097), 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9617), y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 286), se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero (RJ 2007, 1285), 14 de junio (RJ 2007, 5120) y 2 de julio de 2007 (RJ 2007, 3654), que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».
Como precisa la sentencia nº 32/2010, de 22 de febrero ( RJ 2010, 3774), con cita de las de 25 de marzo (RJ 2009, 1663 ) y 16 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5580), se atiende, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía.
En caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se veía perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito; consideraciones que son las que llevaron a la Audiencia Provincial a la estimación del recurso de apelación y ahora conducen a la desestimación del motivo que solicita que la sentencia sea casada en este punto."
Por ello se estima la petición y procede la condena a los intereses moratorios desde la interposición de la demanda el 18 de marzo de 2009.
QUINTO. - En cuanto a las costas, atendida la estimación parcial del recurso no procede pronunciamiento de condena en costas ex art 398 de la LEC .
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de INFOELECTRICA DE INSTALACIONES S.L., contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma , en los autos Juicio ordinario nº 446/09, de los que trae causa el presente Rollo de Sala.
2) DEBEMOS REVOCAR parcialmente dicha resolución , y en su lugar:
3) Condenar al pago de los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda el 18 de marzo de 2009.
4) No se hace especial pronunciamiento sobre en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
