Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 386/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100236


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00216/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 386/2011-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

Ilma. Sra. doña Ana Díaz Martínez

______________________________________________

En La Coruña, a once de mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 386 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 2125 de 2009 , en el que son parte:

Como apelante , el demandante DON Julio , mayor de edad, vecino de As Pontes de García Rodríguez (La Coruña), con domicilio en la RUA000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, y dirigido por la abogada doña María-José Casal Rodríguez.

Como apelado , la demandada "CAHISPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS DE VIDA" , con domicilio social en Barcelona, calle Lauria, 18, con número de identificación fiscal A-08 073 629, representada por la procuradora doña Nuria Román Masedo, y dirigida por el abogado don Eduardo Maquieira Rodríguez.

Versa la apelación sobre reclamación de abono de capital asegurado en póliza de incapacidad total; ascendiendo la cuantía del recurso a 30.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 4 de marzo de 2011, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por don Julio contra Cahispa S.A., debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones contra ella ejercitadas, y condeno a la actora al pago de las costas procesales» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Julio , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida" escrito de oposición. Con oficio de fecha 14 de junio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 16 de junio de 2011, se registraron bajo el número 386 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 6 de septiembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Belén Casal Barbeito en nombre y representación de don Julio , en calidad de apelante; así como la procuradora doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de "Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida", en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 30 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 8 de mayo de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 5 de septiembre de 2005 don Julio causó baja médica para el servicio como guardia civil, al parecer por haber sufrido una caída. Se le diagnosticó una inflamación del tendón de Aquiles de ambos pies. Acudió a diversos especialistas en traumatología y psiquiatría a lo largo del año 2006, siendo diagnosticado de tendinitis aquilea crónica bilateral, síndrome fibromiálgico, y trastorno depresivo recurrente crónico e irreversible.

2º.- El 27 de septiembre de 2007 la Guardia Civil acuerda la incoación de expediente para determinar la suficiencia de condiciones psicofísicas de don Julio para el desempeño de su trabajo como guardia civil, al llevar más de dos años de baja médica para el servicio.

3º.- El 26 de octubre de 2007 don Julio acude a una agencia de seguros donde formaliza una solicitud de seguro de vida con la entidad "Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida", solicitando la garantía complementaria de "anticipo de capital por invalidez permanente", con un capital base de 30.000 euros.

Dicha solicitud se cubrió de forma manuscrita por una persona llamada "Manel", cuya titulación profesional se ignora, que colabora con el agente de seguros, que no estaba presente en aquel momento. En la misma obra un cuestionario con preguntas del tipo de si el solicitante gozaba de buen estado de salud y sin síntomas de enfermedad, figurando como respuesta que sí; o si había consultado a algún médico (distinto al de cabecera) durante los dos últimos años, escribiéndose que no. Este cuestionario fue firmado por don Julio .

4º.- El 29 de octubre de 2007 se expidió la póliza, incluyendo la cobertura «anticipo capital base por invalidez total y permanente» dentro de las condiciones particulares, con un capital garantizado de 30.000 euros, entregándose la copia al asegurado. En el mismo acto, se le hizo llegar un ejemplar de las condiciones generales. En estas, en la página 6, en el artículo 1º, bajo el nombre de "definición de riesgos", se hace constar «Invalidez total y permanente. Situación física irreversible, provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de este para el ejercicio de cualquier profesión o actividad laboral, así como para el desenvolvimiento de sus ocupaciones habituales » .

5º.- Nombrado instructor y secretario para la tramitación del expediente de incapacidad, se notificó el inicio a don Julio con fecha 2 de noviembre de 2009.

6º.- El 15 de mayo de 2008 por el tribunal médico militar se establece que don Julio padece trastornos de humor persistentes, síndrome fribromiálgico y reumatismos psicógenos, así como tendinitis aquilea crónica, por lo que consideran que no es apto para el servicio.

7º.- El 4 de marzo de 2009 se declaró a don Julio en situación de inutilidad permanente para el servicio.

8º.- Don Julio reclamó a la aseguradora el pago de la indemnización pactada, a lo que esta se negó.

9º.- El 11 de diciembre de 2009 don Julio dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida", a fin de que se le condenase al pago de la indemnización pactada, por considerar que la limitación introducida en la definición del riesgo en las condiciones generales debía considerarse nula, al tratarse de cláusula limitativa.

10º.- La aseguradora se opuso a la demanda, porque (a) la incapacidad sufrida por don Julio no era para toda profesión o actividad laboral, sino simplemente para su condición de Guardia Civil, no siendo la cláusula limitativa, sino delimitadora del riesgo; y (b) , por la actuación dolosa del asegurado, al ocultar sus dolencias cuando fue sometido al cuestionario previo.

11º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se establece que la clausula no es limitativa de derechos, y no siendo los padecimientos de don Julio invalidantes para toda actividad laboral, desestima la demanda, con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.

TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- Dentro del primer motivo del recurso de apelación, bajo el título de error en la valoración de la prueba, se contienen las más diversas cuestiones, la mayoría ajenas a la materia probatoria, y que exigen su análisis por separado. Intentando recopilar los argumentos relativos a la prueba, se invoca alude a una infracción del artículo 24 de la Constitución Española , así como del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar ilógico e irracional el resultado al que llega la resolución apelada; que no es cierto, como afirma la sentencia, que "el actor sea consciente de la falta de cobertura formal" porque no se declaró su incapacidad para el ejercicio de toda profesión u oficio; haciendo hincapié en una subjetiva valoración de la prueba de interrogatorio del demandante, la declaración testifical del agente de seguros, o que no se le sometió realmente al cuestionario previo.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 (Roj: STS 4900/2011, recurso 1122/2008 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4388/2010 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2037/2010 ), 19 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 411 de 2009 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5438 ), 9 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 1515 ), 5 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5560 ), 27 de marzo de 1995 (RJ Aranzadi 2326 ), 18 de febrero de 1995 (RJ Aranzadi 881 ), 10 de mayo de 1.993 (RJ Aranzadi 3531), no es admisible que, como argumento residual se invoque la infracción de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española , a modo de «cajón de sastre», sin argumento alguno, sin que la recurrente explique cómo y cuándo el órgano de instancia vulneró qué derecho concreto del artículo 24 de la Constitución Española , cuando la importancia y trascendencia de la norma invita a exigir un gran rigor expositivo; convirtiendo así la invocación en un motivo vacío de contenido y endémico en los recursos.

El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso, sin limitación de garantías, ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (sentencias del Tribunal Constitucional 198/200 y 40/1994 ), mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, ( sentencias del Tribunal Constitucional 198/2000 y 220/1993 ). El apelante ha obtenido una resolución fundada en Derecho; y no expone de qué forma ha sido privado de alegar en el proceso, o cómo se ha vulnerado su derecho de defensa, o de qué manera se han quebrantado los principios de oralidad, inmediación y contradicción [ Ts. 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 )]. El derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho [Ts. 22 de julio de 2009 (Roj: STS 4860/2009, recurso 440/2005 )].

2º.- El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los requisitos de motivación y exhaustividad de las sentencias, no contiene regla de alguna de tasación de la prueba que permita fundar en ellos una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infringe cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9078/2011, recurso 1916/2008 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 4845/2011, recurso 913/2007 ), 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 ), 16 de febrero de 2011 (Roj: STS 535/2011, recurso 1540/2007 ), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7547/2010, recurso 179/2008 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5542/2010, recurso 764/2007 ) y 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4213/2010 )].

3º.- El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial» , recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas» , pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].

El recurrente no puede pretender que sus propias manifestaciones constituyan prueba a su favor en aquello que le beneficia.

4º.- La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada, sino que es de libre apreciación. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» , no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )].

La declaración del agente de seguros poco aporta, como material probatorio. Simplemente no estaba presente. Manifestó que estaba en el extranjero, y que la solicitud la cubrió un tal "Manel", que "colabora" como él. Todo lo demás que afirmó son meras ideas de prácticas habituales en su actuación profesional, como que se suele hacer el cuestionario, que se informa de las coberturas, o que nunca se explican los condicionados generales. Pero aquí no interesa "lo que suele hacerse", sino qué ocurrió en este caso concreto.

5º.- Se ha malinterpretado la mención de la sentencia de instancia, cuando se refiere a que el demandante es consciente de la falta de cobertura "formal". Prueba de ello es que lo primero que hace es, implícitamente, solicitar la declaración de inaplicabilidad de la cláusula del condicionado general que establece que por invalidez total y permanente debe entenderse «la total ineptitud de este para el ejercicio de cualquier profesión o actividad laboral, así como para el desenvolvimiento de sus ocupaciones habituales» , por ser contraria al condicionado particular, ser limitativa de los derechos del asegurado, y no haberse destacado y aceptado expresamente, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Y partiendo de esa premisa, la sentencia apelada analiza la cláusula, para concluir que no es limitativa, sino delimitativa o definitoria de coberturas.

6º.- El cuestionario está firmado por don Julio . Si bien está cubierto por el llamado "Manel". En principio, el contenido de ese documento es plenamente válido y eficaz. El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, en lo que se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los intervinientes y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas. Valoración del documento privado que debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (resolución 729/2011, en el recurso 1148/2008 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 5699/2011, recurso 254/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6259/2010, recurso 305/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 7 de abril de 2010 (Roj: STS 1790/2010 )].

El cuestionario ha sido reconocido. Y tiene un contenido concreto. Como se valore es una cuestión distinta. Pero lo cierto es que existe la apariencia de esas manifestaciones. No es bastante que el asegurado afirme que no le hicieron ninguna pregunta, sino que deberá probar tal afirmación: que firmo en blanco o que se cubrió con respuestas distintas a las que había dado. Pero esa prueba no existe en este caso, salvo la mera manifestación de don Julio al ser interrogado. Lo contrario sería sostener que carece por principio de todo valor un documento privado, firmado por el afectado, y que es la entidad aseguradora la que siempre tendría que pechar con la carga de probar que lo firmado se corresponde con lo manifestado por quien firmó.

Es cierto que nuestro Tribunal Supremo [por ejemplo en las sentencias de 6 de abril de 2001 (RJ Aranzadi 4784 ) y 31 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 4147)], reiterando la necesidad de una realización real y efectiva del cuestionario o declaración es un requisito esencial, debidamente pausada y explicativa, ha establecido una presunción contraria, pero partiendo de supuestos de seguros de vida vinculados normalmente a préstamos con garantía hipotecaria, en los que no se cumplimenta el cuestionario con la debida seriedad y garantía, relativos a los llamados colectivos o de grupo, en la que la entidad bancaria es la tomadora del seguro y beneficiaria, el cliente es el asegurado, y la póliza se concierta con una aseguradora de la órbita económica del banco. El cliente se limita a suscribir un "boletín de adhesión", compuesto por unas simples casillas de responder "si" o "no", que cubre el propio empleado de la entidad financiera y le da a firmar al cliente entre otra múltiple documentación. Cuando el empleado bancario está más preocupado por el préstamo (finalidad que también persigue el cliente), que por la trascendencia de rellenar correctamente los documentos del seguro. Actuación que, como señala una de las resolución citadas es "propiciada tal vez esa defectuosa práctica por el afán de incorporar el mayor número posible de asegurados al grupo («vender seguros», en la jerga del sector) para incrementar el volumen de negocio de las compañías aseguradora y tomadora o contratante, cuyo interés en estos casos es absolutamente coincidente haciendo que los factores puramente técnico-económicos predominen exageradamente sobre los factores sociales que también haya que buscar en el origen de estos seguros colectivos, el sistema ofrece pocas garantías de que efectivamente las declaraciones de salud que en el boletín controvertido se atribuían al asegurado fueran efectivamente hechas por él" . Cuando consta que el "boletín de adhesión" no ha sido confeccionado materialmente por el asegurado, que éste se limitó a firmar, que es sumamente dudoso que se hayan hecho todas las preguntas que contiene ese cuestionario, no se puede hablar en ningún caso, de actuación dolosa o culposa grave del mismo, única situación que permitiría a la demandada abstenerse abonar la indemnización correspondiente. Pero no es este el caso. En el acto del juicio quedó acreditado que don Julio había mantenido conversaciones previas con el agente de seguros mediador, y se supone que había analizado otras ofertas cuando afirma que se decantó por este seguro en concreto por su relación calidad y precio. Lo buscado era el seguro, y es él quien acude libremente a la compañía por la que optó.

CUARTO .- La cláusula limitativa .- Un segundo grupo de alegatos se refieren, de forma entremezclada, al carácter limitativo de la cláusula del condicionado general, contraria al particular y no resaltada conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; que se trata de un contrato de adhesión; que nadie lee las condiciones generales de un contrato de seguro; y que esa cláusula ya fue declarada nula en otros litigios.

El motivo debe ser estimado:

1º.- El argumento de que nadie lee las cláusulas generales de un contrato de seguro no puede ser aceptado. No es un argumento jurídico. Es como si de dice que no se leyó un contrato de compraventa de una vivienda, o un préstamo hipotecario. La desidia o negligencia de una de las partes no puede perjudicar a la otra contratante.

2º.- No se discute que el contrato sea de los llamados de adhesión en el que las cláusulas no se negocian sino que aparecen redactadas unilateralmente por la parte disponente, que las incorpora al contrato, limitándose la voluntad de la adherente a aceptarlas o no, con el contenido que ya le viene dado [ Ts. 11 de julio de 2011 (Roj: STS 4489/2011, recurso 1058/2008 )]. Pero los contratos no son nulos por el mero hecho de ser contratos de adhesión [ Ts. 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6692/2010, recurso 164/2007 )]. Cuestión distinta es que, en atención al principio de la buena fe, proclamado en el artículo 1258 del Código Civil , las doctrinas científica y jurisprudencial coinciden en que los Tribunales tienen la facultad de interpretar e integrar el contrato de adhesión y evitar sus consecuencias abusivas, de manera que será de especial aplicación el artículo 1288 del Código Civil , según el cual «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad» , y si tuviera alguna cláusula dudosa, se interpretará en favor de la parte aceptante, la más débil, y no en beneficio del oferente, la más poderosa, que ha redactado el contrato y provocado la oscuridad, regla de interpretación conocida como la regla «contra proferentem o stipulatorem» en la interpretación de los contratos, que no entra en juego si no existe oscuridad en la materia objeto de la labor hermenéutica, que incluso tiene un cierto carácter sancionador por falta de claridad para proteger al contratante más débil, está relacionado con la especial protección que se confiere a los consumidores, en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». [ Ts. 29 de marzo de 2012 (Roj: STS 1683/2012, recurso 842/2008 ), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5535/2011, recurso 819/2008 ), 25 de junio de 2010 (Roj: STS 3285/2010 )].

3º.- Analizando la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [Ts. 28 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 227 ), 11 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8919 ), 17 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 6275 ), 13 de septiembre de 2007 (RJ Aranzadi 5304 ), 1 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1510 ), la básica del Pleno de 11 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 6576 ), 30 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 179 de 2006 ), 10 de mayo de 2005 (RJ Aranzadi 6379 ), 23 de octubre de 2002 (RJ Aranzadi 8971 ), 18 de septiembre de 2002 (RJ Aranzadi 7948 ), 13 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 5910 ), 8 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 5902 ), 17 de abril de 2001 (RJ Aranzadi 5279 ), 2 de febrero de 2.001 (RJ Aranzadi 3959 ), 16 de octubre de 2000 (RJ Aranzadi 9195 ), 16 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3579 ), 18 de septiembre de 1999 (RJ Aranzadi 6940 ), 9 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 840 ), 16 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 7827 ), 9 de noviembre de 1990 (RJ Aranzadi 8535), entre otras muchas] relativa a la correcta interpretación del artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , y la necesidad de que "las cláusulas limitativas de derechos del asegurado" estén destacadas de un modo especial, y además sean específicamente aceptadas por escrito, puede establecerse

(a) Cláusulas propiamente limitativas, que se definen como aquéllas que restringen y cercenan los derechos del asegurado. La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, o, como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que tendría el asegurado de no haberse pactado esa cláusula. Se priva al asegurado el resarcimiento económico correspondiente, pese a ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido.

(b) Cláusulas delimitadoras, que tienen como finalidad exclusiva la poner límites al riesgo asegurado; concretar a qué riesgo se está dando cobertura (robo, incendio, responsabilidad civil, vida, etcétera), por qué cuantía (cuál será el capital con el que se indemnizará), en qué tiempo (durante cuánto tiempo está vigente ese contrato), y en qué ámbito territorial (en España, en toda la Unión Europea, etcétera). Son cláusulas que especifican la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por Ley.

(c) La distinción entre cláusulas limitativas y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta. Debe considerarse limitativa una cláusula aparentemente delimitadora cuando al concretar el riesgo asegurado lo haga de un modo anormal o inusual. Y se considerará anormal o inusual bien porque la cobertura se aparte de la típica del contrato de seguro concreto; bien porque se introduzca una restricción que vaya más allá de lo contractualmente querido pactar.

La sentencia de 17 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 6275) añade la nota característica de "cláusula sorpresiva", según la construcción de la jurisprudencia alemana, en virtud de la cual se negaba la validez de aquellas disposiciones cuya presencia en el contrato podía considerarse razonablemente como una sorpresa para el cliente. Regla que puede enunciarse en el sentido de que no se consideran incorporadas al contrato aquéllas cláusulas que, de acuerdo con las circunstancias y, en especial, con la propia naturaleza del contrato, resulten tan insólitas que el adherente no hubiera podido contar racionalmente con su existencia. Sus características suelen ser que se incorporan de un modo especial dentro de las condiciones generales de tal forma que no están dirigidas singularmente tanto a facilitar su conocimiento al tomador del seguro, como a "provocar" el consentimiento, para que entren a formar parte de la regulación del contrato; y además optan por definiciones que se apartan de la que es habitual, bien en el lenguaje común, bien en el ámbito específico, o en el concepto jurídico usual.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, especialmente a raíz de la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 (Roj: STS 6597/2006, recurso 3260/1999 ), viene estableciendo de forma sistemática [Ts. 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9341/2011, recurso 598/2009 ), 25 de octubre de 2011 (resolución 741/2011, recurso 82/2009 ), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5535/2011, recurso 819/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 3137/2011, recurso 1226/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5535/2010, recurso 2273/2006 ), 8 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4529/2010 ), 15 de julio de 2008 (Roj: STS 3891/2008, recurso 1839/2001 , entre otras muchas] la definición de cláusulas limitativas desde una doble perspectiva:

En forma negativa: No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Por lo que no tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. Ahora bien, no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

En positivo: Haciendo referencia al contenido natural del contrato, que se establece a partir de su propio título, del condicionado particular y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar de que se establezca un condicionado general que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares; atendiendo al interés objetivo perseguido en el contrato y si la limitación de cobertura en razón a un riesgo excluido podía ser esperada por el asegurado.

Las cláusulas limitativas no están proscritas, sino que el legislador en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece los requisitos para que puedan ser admisibles, en concreto, que se signifiquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito [ Ts. 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9341/2011, recurso 598/2009 ), 25 de octubre de 2011 (resolución 741/2011, recurso 82/2009 )].

4º.- Ya en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2008 (Roj: SAP C 3735/2008, recurso 263/2008) dijimos que esta cláusula en concreto, redactada en los contratos de "Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida", en cuyo condicionado particular se recoge como objeto de la cubertura la «invalidez total y permanente» , que hace alusión a un concepto genérico que hoy es conocido a nivel general (el que establece el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social ), y que posteriormente en el condicionado general se describe de forma sorpresiva como «la total ineptitud de este para el ejercicio de cualquier profesión o actividad laboral, así como para el desenvolvimiento de sus ocupaciones habituales» , que se refiere al concepto de incapacidad absoluta, o incluso gran invalidez, debe reputarse como limitativa; y que al no haber sido expresamente aceptada y destacada, no puede condicionar el objeto del seguro. Criterio que debe mantenerse a la luz de la actual doctrina jurisprudencial.

No es que "Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida" no pueda limitar inicialmente su cobertura a los supuestos de incapacidad absoluta. Un seguro de este tipo no tiene necesariamente que cubrir la incapacidad permanente total, sino que puede contemplar como único riesgo (además de la vida) la incapacidad permanente absoluta, o incluso solo grandes inválidos. Pero lo que se rechaza es que en el condicionado particular se haga constar una mención ( «invalidez total y permanente» ) que es interpretada comúnmente, por haberse asentado en cultura popular, que se trata de una imposibilidad para el trabajo que se venía desempeñando; y sin embargo a efectos actuariales se quiera imponer sorpresivamente una interpretación más exigente. Obliga así a un análisis muy detallado del condicionado general para descubrir la antinomia, que incluso escaparía a personas no altamente especializadas en el sector asegurador, para conocer la cobertura concreta.

QUINTO .- La actuación dolosa del asegurado .- Dentro del mismo motivo se rebate la afirmación de la aseguradora sobre la actuación dolosa del asegurado a la hora de cubrir el cuestionario, solicitando una póliza de seguro que garantizaría la devolución de un préstamo a una entidad bancaria tanto en el supuesto de fallecimiento como en el incapacidad permanente total, cuando el solicitante llevaba más de dos años de baja laboral como miembro de la Guardia Civil.

El motivo tiene que ser desestimado:

1º.- La estimación del motivo precedente obligaría a asumir la instancia en su totalidad, y por lo tanto analizar en cualquier caso el segundo argumento de "Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida" para oponerse al abono del capital asegurado. Oposición que se fundamenta en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , por la actuación dolosa del asegurado.

2º.- El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro después de establecer que «el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo» . Conforme a una reiterada jurisprudencia, el tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador. Es una obligación fundamental del tomador, para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo de la cobertura, por lo que exige un comportamiento leal y de buena fe. Deber de responder al cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo; y que, a diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al tomador del seguro [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8423 ) y 8 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8104)]. La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones; dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» [ Ts. 10 de mayo de 2011 (Roj: STS 2902/2011, recurso 1401/2007 )].

3º.- Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo. Si concurre, queda el asegurador liberado del pago de la prestación pactada [ Ts. 10 de mayo de 2011 (Roj: STS 2902/2011, recurso 1401/2007 )].

El comentado artículo 10 prevé tres posibilidades distintas para el supuesto de inexactitud en los datos facilitados:

(a) La facultad del asegurador de «rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro».

(b) La reducción de la prestación del asegurador « proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo» . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. Reducción de la prestación que no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino que basta la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración. Solución que tiene alguna semejanza con la llamada regla proporcional para el caso de infraseguro (artículo 30), aún cuando ciertamente los supuestos no son idénticos; y que no deja de tener sus ventajas, no ya sólo para el asegurado, sino también para el asegurador, pues se refuerza la confianza en éstos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171 ) y 1 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3063). Pero no es aplicable cuando se haya ocultado el riesgo o el tomador del seguro actúe dolosamente [Ts. 4 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 2937)]. Procesalmente requiere que el asegurador ejercite la pretensión, y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171) y las que en ella se citan].

(c) La liberación del asegurador del pago de la prestación, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. La facultad de la aseguradora de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171 ), 17 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5138 ) y 31 de mayo de 2004 (RJ Aranzadi 3554)].

4º.- Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. El concepto de dolo no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ( artículo 1269 del Código Civil ). Esta segunda forma o modalidad de dolo es a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10 [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171)]. La omisión dolosa que sanciona el precepto con la pérdida del derecho a percibir la correspondiente prestación es la ocultación voluntaria de datos relevantes para la estimación del riesgo, siendo consciente de que no debía silenciarlos. El dolo, a efectos de los preceptos comentados, es la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo». La valoración de la violación del deber de declarar las circunstancias que influyen en la determinación del riesgo debe realizarse conforme a criterios objetivos. No se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además de si la omisión u ocultación viene a frustrar la finalidad del contrato para la aseguradora, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones; hasta el punto de que el contrato no se hubiera concertado si se hubiese conocido la situación real; si el riesgo declarado y tenido en consideración a la hora de perfeccionar el contrato es diferente del riesgo real que existía en aquel momento. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real [ Ts. 15 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8423 ), 17 de octubre de 2007 ( RJ Aranzadi 7079), 11 de mayo de 2007 ( RJ Aranzadi 2134), 31 de mayo de 2004 (Aranzadi 3554 ), 12 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2612 ), y 31 de diciembre de 2002 (RJ Aranzadi 3097), y las que en ellas se citan].

Ahora bien, la cuestión esencial no es que el asegurado padezca una enfermedad o dolencia, sino que la conozca, que la oculte y que tenga influencia en el resultado lesivo final. Si quien responde al cuestionario ignora que padezca la enfermedad, e incluso se encuentra físicamente bien, no puede achacársele posteriormente haber ocultado datos esenciales dolosamente, aunque posteriormente se le diagnostique una enfermedad grave y persistente [Ts. 30 de septiembre de 1996 (RJ Aranzadi 6822)]. O que el dato ocultado no sea relevante para la valoración del riesgo [ Ts. 8 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8104)]. Basta analizar la jurisprudencia de los últimos años para comprobar que el Tribunal Supremo reserva la sanción de no obligación de la pago de la prestación concertada, es decir de la exoneración de la aseguradora de su deber de abono de la indemnización, para aquellos supuestos en que realmente pueda hablarse de auténtico engaño, de una omisión dolosa o tan gravemente culpable que reviste formas groseras. Así la sentencia de 11 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 2134), considera dolosa la ocultación de padecer retrorragias, bajo control médico y fuertemente medicado cuando suscribe el cuestionario. La de 31 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 3097 de 2002), considera dolosa la actuación del asegurado que cuando concierta el seguro oculta que se encuentra de baja laboral por incapacidad temporal debida a enfermedad, diagnosticada de lesión generalizada de segunda motoneurona, que exigía tratamiento médico, y que posteriormente degeneró en una invalidez absoluta y permanente. La de 24 de junio de 1999 (RJ Aranzadi 4486) también considera dolosa la actuación del asegurado que estando diagnosticado de un linfoma de alto grado de células blásticas, y sometido a quimioterapia, lo oculta y suscribe la póliza con posterioridad. O la de 27 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 8513), en un supuesto en el que el solicitante de la póliza padecía desde diez años antes una cardiopatía isquémica, con insuficiencia cardiaca.

5º.- Don Julio llevaba más de dos años de baja como agente de la Guardia Civil, por unas dolencias graves, a tratamiento, y de carácter crónico. Sabía que no iba a obtener mejoría, y que por lo tanto no podría reincorporarse al servicio activo; y por lo que manifestó en el acto del juicio, también conocía que a los dos años la Guardia Civil incoaba un expediente de incapacidad para el servicio. Por lo que era conocedor de su seguro y más o menos próximo pase a la situación de jubilación por incapacidad para el servicio activo. Y pese a ello, concertó la póliza con las coberturas adicionales de adelanto del capital en caso de ser declarado como incapaz permanente total; ocultando a la aseguradora su situación, y respondiendo de forma inveraz a las preguntas del cuestionario. Actuación que sí debe calificarse como dolosa.

6º.- Los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la legitimación de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, lo que implica que el recurso no tiene razón de ser si su eventual estimación no supondría una mejora en la posición jurídica del recurrente. Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada. El recurso nunca procede cuanto la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos [ Ts. 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 1308/2012, recurso 628/2009 ), 1 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9311/2011, recurso 1577/2009 ), 10 de enero de 2011 (Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010 ) y 27 febrero 2009 (RJ Aranzadi 1525), entre otras]. Por lo que estableciéndose una actuación dolosa del asegurado, y la plena aplicabilidad del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , debe confirmarse la resolución apelada, aunque sea por otra motivación.

SEXTO .- Las costas de la instancia .- Solicita el apelante que revoque la imposición de las costas de la instancia, incluso para el supuesto de no estimarse el recurso, como es el caso, basándose en las supuestas dudas de hecho o de derecho que se presentan en este caso, y las sentencias recaídas en supuestos similares.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares» . El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Precepto que otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias» , a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

2º.- Las dudas no son jurídicas. La cuestión litigiosa realmente no es el contenido limitativo o no de la cláusula. El problema se plantea por el dolo del asegurado. Este hecho es el que genera que las resoluciones judiciales dictadas con ocasión de analizar esta cláusula contractual no sean similares al presente caso, pues en aquellos no se daba esta actuación dolosa.

Y ninguna duda fáctica concurre. Los hechos están perfectamente documentados, y no son realmente objeto de discusión, sino de interpretación jurídica.

SÉPTIMO .- Costas del recurso .- Pese a la desestimación del recurso, al realizarse por motivos distintos a los apreciados en la instancia, y teniendo en consideración lo discutible de algunos de los argumentos de la motivación de la sentencia recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la salvedad contenida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la misma ley , no procede imponer las costas generadas por el recurso a la recurrente, en la medida en que tales argumentos daban pie al recurso generando en el caso dudas de derecho sobre la jurisprudencia verdaderamente aplicable [ Ts. 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 1359/2010 ), 9 de junio de 2009 (Roj: STS 3633/2009 ) y 19 de noviembre de 2008 (Roj: STS 6456/2008 )].

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Julio , contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 2125 de 2009, y en el que es demandada "Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida" .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas por el recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0386 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0386 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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