Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 57/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 216/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00216/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 12ª
MADRID
ROLLO Nº: 57/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MADRID
AUTOS: ORDINARIO 1197/2007
DEMANDADO-APELANTE: D. Estanislao , D. Gabriel y 2 S NAIMA, S.L.
PROCURADORA: Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
DEMANDANTE-APELADA: D. Jaime
PROCURADORA: Dª. GEMA MARTIN HERNANDEZ
DEMANDADO-APELADO: Mariano
PROCURADOR: ROBERTO ALONSO VERDÚ
DEMANDADO INCOMPARECIDO: Prudencio
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 216
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintinueve de Marzo de 2012.
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1197/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 57/2011 seguido entre las partes; de una como Demandada- Apelante, D. Estanislao , D. Gabriel y 2 S NAIMA, S.L., representada por la Procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, de otra como Demandante-Apelada D. Jaime , representado por la Procuradora Dª. GEMA MARTIN HERNANDEZ, como Demandada-Apelada, D. Mariano , representado por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, y como Demandado-Apelado-incomparecido, D. Prudencio , sobre NULIDAD DE CONTRATO DE CESION O TRASPASO DE ACTIVIDAD DEL LOCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Hernández en nombre y representación de D. Jaime frente a D. Estanislao , D. Gabriel , 2 S NAIMA, S.L. y D. Prudencio representados por la Procuradora Sra. Alfonso Rodríguez, y contra D. Mariano representado por el Procurador Sr. Alonso Verdún debo:
1.- Declarar nulo el consentimiento prestado por el actor sobre el contrato de cesión de actividad o negocio del local "Kandinsky" de la calle Luchana nº 31 de Madrid, por dolo
2.- Declarar y declaro nulo el contrato de fecha 22-7-02 de cesión del negocio antes referido, concertado entre le actor y la sociedad 2 S Naima, S.L.
3.- Condenar y condeno solidariamente a la mercantil 2 S Naima S.L., D. Prudencio y D. Gabriel a abonar al actor la sumo de 150.000 euros más 30.874,32 euros de intereses legales desde la entrega hasta demanda.
4.- Absolver y absuelvo a los codemandados de las peticiones de condena formuladas contra ellos
5.- Condenar y condeno a los demandados que han sido condenados a abonar las costas procesales causadas, incluidas las de los codemandados absueltos ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, D. Estanislao , D. Gabriel y 2 S NAIMA, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte demandada que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 28 DE MARZO DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que se opongan a lo que a continuación queda plasmado.
SEGUNDO.- Por la representación de D. Jaime se ejercita acción contra D. Estanislao , D. Gabriel , y la entidad "2 S Naima, SL" instando la nulidad del contrato de cesión o traspaso de actividad del local KANDINSKY, sito en la C/ Luchana 31 de Madrid, de fecha 22/07/2002 por vicio en el consentimiento, o bien subsidiariamente por error. Subsidiariamente, se plantea la resolución por frustración del negocio por inhabilidad del objeto, condenando solidariamente a los demandados a restituir al actor la cantidad de 150.000 € de principal, mas 30.874,32 € de intereses. Ampliando posteriormente la demanda frente a D. Prudencio y D. Mariano .
Habiéndose dictado sentencia que estima en parte la demanda, declarando la nulidad del contrato reseñado y del consentimiento prestado por el actor en dicha transacción, condenando solidariamente a los demandados, D. Estanislao , D. Gabriel y la entidad "2 S Naima, SL" al pago al actor de 150.000 € de principal más 30.874,32 € de intereses y absolviendo a D. Prudencio y D. Mariano . Imponiendo las costas a los demandados, que han sido condenados, incluidas las de los codemandados absueltos.
TERCERO.- Por la representación procesal de los demandados D. Estanislao , D. Gabriel y la entidad "2 S Naima, SL", se denuncia con carácter previo infracción procesal sin denunciar cual es la norma infringida, como exige el Art. 459 de la LEC , lo que conlleva per se la inadmisión de este motivo del recurso.
Pero es que además a mayor abundamiento, centra la denunciada infracción en la incomparecencia del Sr. Mariano a su interrogatorio, respecto de lo cual no puede alegar indefensión, pues si tan relevante era para la defensa de sus intereses, la comparecencia al interrogatorio del citado Sr. Mariano , ante su ausencia, no reclamó, ni la suspensión del juicio, ni instó su práctica como diligencia final, agotando toda oportunidad procesal.
Tal inactividad procesal conlleva la imposible apreciación de una infracción, que ni fue oportunamente denunciada, ni se ha efectuado conforme a Ley, ni tampoco ha sido causada en el devenir procesal, pues se dio razón de la ausencia del litigante y se ofreció prueba que la justificaba.
Y respecto a que constituya infracción la imposición a su representado de las costas causadas a D. Prudencio , no se trata de una cuestión que constituya tal infracción, aun cuando si revista la naturaleza de un motivo impugnatorio, que será tratado en el punto referido a costas.
CUARTO.- Por la representación de demandados D. Estanislao , D. Gabriel y la entidad "2 S Naima, SL", se interpone recurso de apelación, impugnando que se haya apreciado la existencia de engaño por su parte, pues consideran que si anunciaron un Disco pub, fue porque es lo que ellos adquirieron, sin que nadie les informara de las denuncias, ni del cierre del negocio, pese a haber estado en el Ayuntamiento, y sin que manipularan la documentación que les fue entregada por D. Mariano . Considerando a este último, como el único conocedor de las limitaciones del local, siendo la pieza fundamental de la trama.
Del mismo modo en el segundo motivo que vamos a analizar conjuntamente, dada la estrecha vinculación con el anterior, se impugna que se haya estimado que sus representados incurran en dolo negativo, por falta de precisión y omisión de comunicar a los adquirentes las limitaciones existentes en la licencia del local, que impedían la utilización de un equipo de música, autorizando solo el uso de hilo musical. Cuestionando las testificales de D. Demetrio , D. Felix , y D. Mariano .
Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, esto es, que ellos cedieron un disco pub, porque es lo que ellos adquirieron, sin que nadie les informara de las denuncias ni del cierre del negocio, pese a haber estado en el Ayuntamiento con el actor, que también pudo informarse de las limitaciones del negocio en dicho lugar.
Debemos reseñar que, como impecablemente reza la sentencia, el uso de la expresión "Disco Pub", se realiza entre los ahora recurrentes y los anteriores titulares, en sus documentos internos, esto es entre cedentes y cesionarios, y no se debe valorar si el propósito de los ahora recurrentes era explotar un disco bar, como de hecho hacían, sino que lo relevante, es si sabían la imposibilidad de utilizar un equipo de música en dicho local, según la licencia. Y esto lo considera probado la Juzgadora de Instancia, no solo por lo declarado por el Sr. Mariano , a quien se le imputa la autoría de la ocultación de datos, sino también por los testigos Sr. Demetrio y Sr. Felix .
La Sala, parte de igual punto de partida, no puede desviarse la atención a un propósito diferente del reseñado en la resolución apelada, lo determinante en la apreciación del vicio en el consentimiento, que se generó al demandante, no es como se calificara el negocio entre los anteriores titulares y los ahora apelantes, pues se puede prestar a múltiples interpretaciones, sino si ocultaron deliberadamente la imposibilidad de utilizar un equipo de música en dicho local, pese a que conocían cual era la finalidad del local que ellos cedían en este caso, en el que claramente se pretendía su explotación como Disco-Bar.
Por otra parte es curioso resaltar que de los mencionados documentos nº 3 a 7, presentados en la contestación de la demanda, la expresión Pub-Discoteca solo aparece mencionado en los documentos redactados por los ahora recurrentes, pero en los elaborados por los anteriores titulares, Sr. Demetrio y Sr. Felix , se refieren siempre al Club, lo que ya es indicativo, de lo que entendían cada uno, respecto de la naturaleza de la actividad propia de la explotación.
En otro orden de cosas, la Sala tras auditar la grabación llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora de Instancia, en la valoración de la prueba. Considerando como una prueba fundamental y relevante los testimonios de D. Demetrio y D. Felix , anteriores titulares de la actividad negocial, de la que trajeron causa los ahora recurrentes. Dichos testigos, no plantean ninguna contradicción en sus declaraciones, y las mismas no resultan desvirtuadas por prueba en contrario, que nos haga siquiera dudar de dichos testimonios. Sin que existan pruebas o datos que nos hagan sospechar, que exista falta de objetividad o sombra de parcialidad en tales testificales.
D. Demetrio y D. Felix , coincidieron en señalar, que efectivamente traspasaron el negocio a D. Estanislao y a D. Gabriel por un precio de 50.000 € y un leasing por la maquinaria, sin que este último concepto les fuera abonado. Confirmaron que el local tenía limitación respecto a que solo podía ser instalado hilo musical, y no se podía poner aparato alguno destinado a reproducir música disco, circunstancia que claramente les fue advertida tanto a D. Estanislao , como a D. Gabriel , al igual que les refirieron los problemas, que respecto a esta tema tuvieron los anteriores titulares del local, la Sociedad Pádel Ocio, que conllevaron incluso el precinto del local. Precintos que se levantaron mientras lo explotaban ellos, al ajustarse a las limitaciones fijadas para el local.
Resulta fundamental para probar la concurrencia de dolo negativo en los ahora recurrentes, que estos testigos D. Demetrio y D. Felix , con todo rigor identificaron que la licencia entregada a los demandados fue el documento nº 8 de la demanda, en la que consta solo autorizado por tal licencia el aparato de música de Hilo musical, y no la nº 6 de la demanda, en la que curiosamente consta un aparato de música, habiéndose borrado la anterior limitación. En este sentido pormenorizó D. Demetrio , que casualmente conoció que D. Jaime iba dedicar el local para esta nueva actividad, pues fue al visitar a los anteriores titulares, cuando le encontró montando una cabina de Disk-jockey, comentándole la imposibilidad de montar tal cabina en dicho local, y fue cuando D. Jaime le enseñó el documento nº 6, circunstancia que igualmente conoció D. Felix , apreciando la alteración del documento.
Esta manipulación del documento solo encuentra justificación, por la ocultación intencionada de tal limitación a D. Jaime , al ser conocedores los apelantes del propósito de éste de dedicar el local a la actividad de Discoteca, si le hubieran advertido de tal limitación, carece de sentido la alteración en el documento, para ocultar tal imposibilidad. La única explicación posible, es que los recurrentes en su ánimo de traspasar el local al demandante, ocultaron tal limitación, sabedores de que si la conociera, no podría llevar a cabo la actividad que pretendía.
El hecho de que D. Jaime fuera o no al Ayuntamiento, no excluye que sus conocimientos sobre la licencia fueran alterados por los ahora recurrentes, cuando modificaron las instalaciones amparadas por las licencias fiscales, en la licencia que le entregaron al nuevo cesionario, sobre todo porque no se ha probado que en dicha visita se les informara de lo contrario.
Tampoco pueden los recurrentes excusar, que desconocían los problemas de ruidos con los vecinos, pues el que fuera relaciones publicas del local, D. Estanislao de la Vera, testimonió que les había dado cuenta de un incidente, precisamente por el problemas de estos ruidos.
En cuanto a imputar toda la responsabilidad, en esta ocultación de datos al Sr. Mariano , al que califican de artífice de la maquinación, que constituye el dolo que conlleva la nulidad del contrato, según alegato de los recurrentes, es un argumento carente de base probatoria alguna. Argumento que además resulta muy mermado en sus tesis, por los testimonios de D. Demetrio y D. Felix , quienes de modo tajante descartaron que quien les propusiera el negocio fuera el Sr. Mariano , y que no le dieron comisión por intermediación alguna, es mas aseguraron que nunca estuvieron a solas con él, pues desde un principio, la relación se mantuvo de modo conjunta con D. Estanislao y D. Gabriel .
Igualmente otros testigos mas parciales, en cuanto han trabajado con la demandante, como son D. Abel y D. Calixto , confirmaron que estuvieron presentes en las reuniones entre el actor y D. Estanislao y D. Gabriel , que en su presencia se habló de la explotación del local como discoteca, mostrandoles incluso paramentos insonorizados, reconociendo que la licencia que les entregaron era la nº 6, y que no les informaron de limitación alguna en cuanto al equipo de música. Detallando D. Abel incluso que hablaron de que él iba a ser el disk-jockey. Sin que ellos escucharan información alguna relativa a la existencia de precintos, denuncias o inspecciones policiales, ni limitaciones, con la salvedad de los problemas con la salida de humos.
Solo podemos añadir que curiosamente el también testigo, D. Estanislao , que era el relaciones públicas del local con funciones de encargado, negó conocer al Sr. Mariano , confirmando que hablaba indistintamente con D. Estanislao o D. Gabriel . Precisamente este empleado de los demandados, confirmó que atendió una denuncia por ruidos el día 2/06/2002, cuando ya el Sr. Mariano no atendía el negocio, pues lo había abandonado en Mayo de ese año. Frente a tal falta de prueba por los recurrentes de las tesis que defienden, resulta demoledora la demostración que de su pretensión lleva a cabo D. Jaime , que ha sido objeto de estudio en los párrafos precedentes, lo que nos lleva a rechazar tal razonamiento exculpatorio del apelante.
En consecuencia se trata de meros alegatos exculpatorios de su propia conducta dolosa en la celebración del contrato de cesión, que carecen de trascendencia adveraticia alguna, al no venir refrendados de prueba que los sustente.
Por todo ello la Sala coincide con la valoración de la prueba, que realizó la Juzgadora de Instancia, considerando que efectivamente queda demostrada la concurrencia de dolo negativo o por omisión en los recurrentes, al ocultar hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual, según la doctrina establecida por nuestro TS en sentencias como las de fecha 11/12/2006 , 11/07/2007 y 26/03/2009 . Por lo que no podemos sino rechazar estos motivos del recurso de apelación.
QUINTO.- Por la representación de D. Estanislao , D. Gabriel y la entidad "2 S Naima, SL", se impugna que se les niegue el derecho al resarcimiento por mor del Art. 1303 del CC , dado que se ignora que fue por desidia de la actora, que no se recurrió el cierre del local.
La sentencia de instancia con rigor aprecia que la conducta de los demandantes, es constitutiva de causa torpe, y por ello el actor puede reclamar el precio entregado con sus intereses, hasta la recuperación, sin que los demandados puedan oponer la imposibilidad de incumplimiento del otro contratante.
En base a los argumentos expuestos en el Fundamento precedente, la concurrencia de causa torpe es indiscutible, los ahora recurrentes ocultaron datos fundamentales para la celebración del contrato, frustrando la finalidad perseguida por el actor, de tal modo que el contrato fue declarado nulo, pronunciamiento que se confirma en esta alzada.
Por ello, como bien sienta la sentencia apelada, probada la concurrencia de causa torpe por los recurrentes, no cabe oponer la posibilidad o imposibilidad de cumplimiento de la otra parte ajena a esta conducta culposa. Sobre todo porque parece olvidar la apelante que, como resuelve la resolución de Primer Grado, no puede haber pronunciamiento, ni en la instancia ni en esta alzada, sobre prestación contractual alguna a recuperar por los demandados, cuando estos no han planteado, ni ejercitado acción alguna sobre la que deba resolverse. Pecaría esta resolución de incongruencia si entrara a resolver sobre una pretensión que no ha sido ni ejercitada, ni planteada en Primera Instancia por la que fuera demandada, tratándose de una cuestión nueva.
Y como tal « cuestión nueva » debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el art. 24.2 CE , sin que, en ningún caso y para ninguna de las partes, pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».
SEXTO.- Se impugna por los recurrenetes D. Estanislao , D. Gabriel y la entidad "2 S Naima, SL", en el Motivo Cuarto, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, pues para ello es necesario que concurra mala fe de los socios y administradores, lo que según ellos no es el caso, además de que la sociedad está inactiva pero no disuelta, y puede volver a funcionar, aunque reconocen que se ha roto el proyecto en común.
La Sentencia del TS de 12/05/2008 no limita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a los casos de mala fe de los administradores, extendiéndola al considerar que: "Esta doctrina es de aplicación excepcional, como han señalado, entre otras, las SSTS de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2006 , 30 de octubre de 2007 , etc., aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus, ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 18 de abril y 8 de mayo de 2001 , 21 de mayo y 24 de junio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 30 de marzo de 2007 , etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006 , a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007 , resumía la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve los siguientes extremos: La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás, ( SSTS 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2006 ). Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 , 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); (Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000 , 14 de abril de 2004 , 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 ; y entre otros casos, el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 )".
En el presente caso y como acertadamente recoge la sentencia no se apreciaba que la sociedad tenga una realidad apreciable jurídicamente, pues solo había sido creada como un instrumento de actuación para formalizar la relación entre las partes, pues las negociaciones se llevaron a cabo entre D. Estanislao , D. Gabriel , constando la licencia solo a nombre de Estanislao y el actor, y ello es lo único deducible de las pruebas practicadas.
El perito testigo D. Romulo confirmó haber examinado el libro diario y balances de la sociedad, sin que apareciera activado el traspaso del local, que solo consta como un mero apunte relacionado con el mismo, por los 150.000€, más IVA, y este dinero va a una cuenta de socios que se corresponde con la de D. Estanislao , sin moverse a la tesorería de la Sociedad. Concluyendo, que se ha contabilizado tal derecho de traspaso, sin disponer de él la Sociedad, pues no figuraba como titular del mismo. Es más, D. Prudencio , confirma este dictamen cuando reconoce que pese a ser socio, no recibió cantidad alguna por el precio pagado.
Por otra parte, no consta que se hayan presentado cuentas relativas a esta Sociedad en el Registro Mercantil, y se encuentra incursa en causa de disolución por no ejercicio de la actividad durante tres años consecutivos, Art. 104 de la LRSL.
Con lo cual es más que evidente que esta sociedad, no ha tenido nunca actividad alguna vinculada a la gestión de la actividad negocial, como reconocen los propios apelantes, y aventurar como sostienen los recurrentes que pueda tenerla en un futuro, pese a su inexistencia de facto, carece de rigor jurídico, pues se trata de una mera especulación. Por ello entendemos correcta e impecablemente aplicada tal doctrina al caso de autos, pues la constitución de la misma solo obedecía a una mera instrumentación de la operación de traspaso, evitando responsabilidades personales, lo que supone un claro supuesto de abuso de personalidad jurídica, ratificando este criterio del Juzgador de instancia en su integridad.
SEPTIMO.- Por último se apela la imposición de costas a sus representados respecto de las causadas por el codemandado D. Prudencio , pues fue traído al procedimiento a instancia de la demandante, y con su expresa oposición.
Teniendo en cuenta, que por la representación de la recurrente se presentó un escrito oponiéndose a este llamamiento, sin que tampoco de la contestación a la demanda pueda deducirse la necesidad de este llamamiento, entendemos que no procedía imponer las costas de este demandado a los otros codemandados condenados.
Por lo cual se estima este motivo del recurso, alzando esta condena en las costas procesales, de las que no se hace imposición, revocando este pronunciamiento.
OCTAVO .- Sin imposición de las costas causadas en esta alzada, al acogerse en parte la apelación respecto a la imposición de costas a los apelantes referidas a D. Prudencio , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal.
NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Estanislao , D. Gabriel y 2 S NAIMA, S.L., contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de primera instancia 17 de Madrid en procedimiento ORDINARIO 1197/2007, procede REVOCAR EN PARTE la expresada resolución:
Sin imposición de costas respecto a las causadas por D. Prudencio .
Sin imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.
