Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 472/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 216/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100606
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00216/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0004699 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 472 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2614 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MC
De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Contra: Justo
Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilm. Sr.:
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a tres de mayo de dos mil doce. La Sala Vigésimioprimera de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 2614/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, y de otra, como Apelado-Demandante: don Justo .
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Justo representado por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno a la comunidad demandada a abonar la cantidad 1.207,29 euros (mil doscientos siete euros con veintinueve céntimos), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose resolución el día 30 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- En el acto de vista del juicio verbal, la Juzgadora de instancia, decidió no tomar declaración a doña Maite , al padecer una deficiencia auditiva que imposibilitaba su interrogatorio, y, frente a esta decisión, ni se formuló protesta ni se recurrió. De ahí que no pueda ahora la parte demandada, en su escrito de interposición del recurso de apelación, denunciar la vulneración de normas y garantías procesales que se produjo con esa decisión de la Juzgadora de instancia. El artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , exige la oportuna denuncia en la primera instancia de la infracción procesal para que pueda ser alegada en el recurso de apelación.
TERCERO.- El contenido de la carta que es el documento número 14 de los acompañados con la demanda no ofrece duda (reconocimiento de responsabilidad por parte de la Comunidad de Propietarios demandada). Hasta tal punto que, en el propio escrito de interposición del recurso de apelación se acaba reconociendo que: "Del comienzo del texto de la carta trascrito, literalmente parece desprenderse un reconocimiento, pero...". Lo que no queda desvirtuado por no ser la persona que lo redactó una "experta en este tipo de relaciones". No es de recibo que la parte a la que perjudica el texto de la carta se descuelgue ahora con que "no está correctamente redactada".
CUARTO.- Es absurdo sostener que, toda deficiencia en los elementos comunes de una casa que no sea detectada cuando se haga la inspección técnica del edificio (en el presente caso en el año 2007), no existe.
QUINTO:- La responsabilidad de la Comunidad de Propietarios no queda desvirtuada por el dictamen pericial de don Juan Alberto . Y ello por dos razones. La primera, porque el siniestro tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2009 y la visita del perito al lugar en que se produjo el siniestro no se produjo hasta el 23 de febrero de 2011, habiendo mediado una obra de reparación. Y la segunda porque le dictamen lo elabora un perito tasador, especialista en conocer el valor económico de las cosas, que no es aparejador ni arquitecto.
SEXTO.- Los daños se produjeron en el lado derecho del coche, y, las fotos que figuran incorporadas a las actuaciones, se ven perfectamente, pudiéndose comprobar que aparece manchado el espejo retrovisor, que, por cierto, no fue sustituido sino tan solo reparado y pintado. No es incorrecto acudir, como se hace en la sentencia apelada, al presupuesto aportado en detrimento del dictamen pericial de parte.
SEPTIMO.- La Comunidad de Propietarios de una casa responde de los daños causados a un tercero a consecuencia del deficiente funcionamiento de uno de sus elementos comunes proveniente de una inadecuada conservación del mismo (basta con poner en relación el artículo 1902 del Código Civil con el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal .
OCTAVO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, se debe confirmar y se confirmala sentencia dictada el día 21 de marzo de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 50 en el juicio verbal número 2.614/2010 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se pronuncia, se manda y se firma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

