Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 557/2010 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 216/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE MARBELLA
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 180 DE 2009
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 557 DE 2010
SENTENCIA Nº 216/12
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a veintisiete de Abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 180 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Marbella , seguidos a instancia de Don Paulino , representado en el recurso por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli y defendido por el Letrado Don José Ignacio Cárdenas Gálvez, contra Don Carlos Antonio y Doña Celestina , representados en el recurso por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar y defendidos por la Letrada Doña Rosa María Remesal Bárcena pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha catorce de abril de dos mil diez en el Juicio de Modificación de Medidas nº 180 de 2009 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que con ESTIMACION PARCIAL de la demanda presentada por D. Paulino , representado por el Procurador D. Manuel Porras Estrada, contra doña Celestina y D. Carlos Antonio , DEBO ACORDAR Y ACUERDO EL MANTENIMIENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN CUANTÍA DE 300 EUROS PARA Carlos Antonio Y LA REDUCCIÓN A 150 EUROS DE LA PENSION DE ALIMENTOS PARA Celestina , y sin condena en costas a ninguna de las partes. ."(sic)
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 19 de Abril de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO .- Según recoge en su expositivo la propia demanda rectora de estas actuaciones, con fecha 20 de diciembre de 2004 y en sentencia de separación matrimonial seguida ante el mismo Juzgado del que proviene este recurso, se fijó como medida definitiva una pensión alimenticia de 300 euros, a cargo del actor Don Paulino , a favor de cada uno de sus hijos Celestina y Carlos Antonio que han venido percibiendo a través de su madre la allí demandada Doña Berta , y que, por abonárselos en la actualidad el padre directamente a sus hijos, solicita en estos autos de modificación de medidas queden extinguidas sendas pensiones por haber cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptarlas, dirigiendo la demanda directamente contra sus hijos como destinatarios de la medida, la sentencia estima en parte la demanda y reduce a la mitad de su importe la pensión de uno de ellos, resolución contra la que se alza el actor pidiendo se deje sin efecto la pensión a favor de ambos hijos, alegando que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 142 y 151 del Código Civil que regula las causas de cesación de la obligación de prestar alimentos.
SEGUNDO.- La acción que se ejercita es la de modificación de medidas definitivas regulada en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que faculta al Ministerio Fiscal y a los cónyuges a solicitar al tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo, y por cuya tramitación remite a los artículos 770 a 777 del mismo texto legal según se hiciera o no de común acuerdo de ambos cónyuges. Las partes han de ser necesariamente los cónyuges y el Ministerio Fiscal si hay menores o incapacitados, pues se trata de las medidas que han de acompañar a la sentencia de nulidad, separación o divorcio, y concretamente los alimentos de los hijos, prevista en el artículo 93 del Código Civil , se refiere a la contribución que corresponde satisfacer a cada progenitor para satisfacer la obligación común y no cuestionada de prestar alimentos a los hijos menores como establece el artículo 110 del citado Código , y que si bien referida a la patria potestad se prorroga después de ser los hijos mayores de edad mientras sigan conviviendo en el domicilio familiar por carecer de ingresos propios, como contempla el párrafo segundo del citado artículo 93. La obligación que se trata de modificar es la aportación que el padre ha de hacer a la madre para que ésta en el marco de la economía familiar satisfaga las necesidades alimenticias de sus hijos comunes que con ella conviven y reciben directa y materialmente también de ella la prestación. Así se acordó en la sentencia de separación recaída en procedimiento segundo entre ambos cónyuges y que luego se rectificó en divorcio de común acuerdo, y su modificación sólo se podrá llevar a cabo en procedimiento especial de familia del libro IV de la Ley Procesal en el que sólo podrían ser partes los propios cónyuges como coobligados a la pensión alimenticia cuya distribución acordada o probada en sentencia previa entre ellos se trata de modificar. Al no haberlo hecho así, y no haber demandado a la que fuera su cónyuge, la relación jurídica procesal está mal constituida y siendo de derecho necesario las normas de derecho procesal, como derecho público no disponible, careciendo de legitimación pasiva los hijos para soportar esta acción, procede declarar la nulidad de todo lo actuado al no reunir la demanda los requisitos necesarios para ser admitida a trámite, debiendo haber sido inadmitida de plano ad limine litis . Todo ello sin perjuicio de que, de existir común acuerdo con la otra progenitora y de quedar sin efecto los alimentos tal como viene interesando, pudieran los hijos demandar alimentos, ahora sí conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , que en este caso deberán dirigir contra ambos progenitores, como obligados a la prestación, según dispone el artículo 145 del mismo texto legal .
TERCERO .- Dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación no se hará condena en las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso que ante la Sala ha mantenido el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli en nombre y representación de Don Paulino , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día catorce de abril de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Marbella en el Juicio de Modificación de Medidas nº 180 de 2009 , en el que fueron demandados Don Carlos Antonio y Doña Celestina que carecen de legitimación para serlo por lo que no debió admitirse a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición en costas en ninguna de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO, constituido en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
