Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 850/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100209


Encabezamiento

ROLLO Nº 850/2011

SENTENCIA Nº 000216/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 001597/2010, por D. Armando representado en esta alzada por el Procurador D. Matías Giménez Babiloni y dirigido por el Letrado D.Javier Fernández Ajenjo contra Promociones Espacio Cisa Habitat S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.Antonio García-Reyes Comino y dirigido por el Letrado Dª.Amparo Martí Palanca, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES ESPACIO CISA HABITAT SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 31 de Mayo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Armando contra Promociones Espacio Habitat S.L., condenando a la misma a que abone a la actora la cantidad de 63.986 más intereses legales de la fecha de la reclamación extrajudicial. Todo ello a la vez que se impone a la demandada el pago de las costas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES ESPACIO CISA HABITAT SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de abril de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Armando formuló el 21 de Septiembre de 2.010 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Promociones Espacio-Cisa Habitat S.L. ( actualmente denominada al parecer, Promociones y Propiedades Espacio Habitat S.L.) y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a la demandada a restituirle la cantidad de 63.986 euros, más los intereses legales y subsidiariamente a lo anterior, previa moderación judicial de la cláusula general cuarta del contrato privado de compraventa se condene a la demandada a la devolución de las cantidades que SSª determine, más los correspondientes intereses legales y ello con imposición de costas. Esta petición traía causa del contrato suscrito entre partes el 5 de Septiembre de 2.006 que tenía por objeto la compra a la demandada de la vivienda sita en Burjassot, complejo " DIRECCION000 ", en planta NUM000 , puerta NUM001 , con su correspondiente trastero y plaza de garaje por un precio total de 299.000 euros, más I.V.A., de los que había satisfecho los 63.986 euros que ahora reclamaba, como consecuencia de la resolución unilateral que de la venta había llevado a cabo la parte contraria. El pedimento subsidiario estribaba en considerar, en su caso, nula, por abusiva, la claúsula penal que autorizaba a la vendedora a hacer suyas las cantidades entregadas, interesando se moderase su alcance. La demandada Promociones y Propiedades Espacio Habitat S.L. se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación y ello por cuanto, con arreglo al contrato, estaba facultada para resolverlo dado el incumplimiento del demandante al no concurrir al acto de otorgamiento de la escritura pública, ni hacer frente a la parte del precio pendiente. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda instada por el Sr. Armando , condenando a Promociones Espacio Habitat S.L. a abonarle la cantidad de 63.986 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y costas, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada " Promociones y Propiedades Espacio Habitat S.L." se articula a través de una doble alegación, de un lado, la relativa al análisis del incumplimiento del contrato de compraventa y de otro, la posible consideración de abusiva de la cláusula pactada en el contrato privado de compraventa entre las partes. En el primer aspecto aduce la recurrente que el demandante- comprador ha aceptado la resolución instada por la parte vendedora del contrato de compraventa que libre y voluntariamente firmó el 5 de Septiembre de 2.006, reclamando su derecho a recuperar la cantidad entregada a cuenta del precio, pese a reconocer expresamente su incumplimiento, tanto en su escrito de demanda ( fundamentos de derecho II jurídico materiales o de fondo A) y B), so pretexto de no haber podido obtener la financiación necesaria para hacer pago del precio aplazado pactado, como en el documento número nueve a ella aportado ( f. 61 al 64) e incluso en el propio contrato suscrito ( documento número tres de la demanda a los f. 36 al 42), en cuya condición general cuarta claramente se indicaba que " la subrogación en la hipoteca es una cuestión ajena al vendedor y de exclusiva relación entre el comprador y la entidad financiera". En esta línea, sostuvo haber cumplido la obligación principal asumida, como es la entrega de los inmuebles adquiridos, siendo ello impedido por el actor al no formalizar la correspondiente escritura de compraventa, como resultaba de los burofaxes remitidos el 27 de Mayo, 10 de Junio y 25 de Septiembre de 2.009 y 22 de Febrero de 2.010, aportados como documentos números tres ( f. 147 al 154), cuatro (f. 156 al 162), siete (f. 169 al 174) y ocho ( f. 176 al 182) al escrito de contestación, así como el acta notarial de requerimiento de 23 de Julio de 2.010 ( documento número once de la demanda a los f. 70 al 86). En consonancia con lo anterior, denunció que el juez " a quo" no hubiese valorado adecuadamente ese incumplimiento reiterado por parte del Sr. Armando , ni considerado tampoco el pacto recogido en la condición general segunda denominada " precio y condición resolutoria", que incorporaba una cláusula penal para el caso de que, por culpa de la compradora, no se otorgase la escritura pública y se abonase el precio pendiente, que conllevaba como sanción la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, de ahí que al estimar íntegramente la demanda, la sentencia ahora recurrida dejaba la validez de las claúsulas contractuales al arbitrio de una de las partes con manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil . La razón por la que el juzgador de instancia, acogió en su integridad la pretensión entablada por el Sr. Armando , fue por entender como claramente reseñó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que con arreglo al clausulado del contrato y, en concreto, de la interpretación de su condición general segunda, no podía concluirse que la demandada " Promociones y Propiedades Espacio Habitat S.L." estuviese facultada para retener y hacer propios los 63.986 euros entregados por el actor, por su incomparecencia al otorgamiento de la escritura pública. Pero, como bien se dice de contrario, nada aduce la apelante en contra de esa apreciación, esto es, en ningún momento combate la interpretación llevada a cabo por el juez " a quo", por lo que al no invocarse fundamento alguno demostrativo de una posible equivocación que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Esto es así, por cuanto, si lo pretendido con una apelación es la revocación del fallo dictado, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez " a quo" al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para pronunciar su decisión, lo que implica atacar los extremos en que se sustenta y ésto aquí, como ya se ha dicho, no ha ocurrido.

TERCERO.- Aunque prescindiésemos del inconveniente aludido, no por ello habría de diferir la conclusión que plasma el fallo impugnado, como a continuación se expone. Sabido es que en nuestro sistema jurídico la resolución se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ). En el caso enjuiciado, como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia, ambas partes están de acuerdo en que el contrato suscrito el 5 de Septiembre de 2.006 quedó resuelto, orientándose la discrepancia suscitada en lo atinente a las consecuencias económicas derivadas de dicha ineficacia sobrevenida, al pretender el demandante-comprador la devolución de los 63.986 euros que entregó a cuenta del precio, y a lo que se opone la demandada- vendedora por entender que el incumplimiento de aquél le autoriza a hacer suya dicha cantidad, con arreglo a los términos del contrato. Es criterio jurisprudencial que en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya percibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe (SS. del T.S. de 6-11- 09, por todas), de ahí que al acordar la sentencia apelada la devolución íntegra por parte de la demandada de los 63.986 euros entregados a cuenta por el Sr. Armando , este pronunciamiento sea consecuencia lógica de la resolución del negocio suscrito. Hecha esta precisión, se ha de señalar que en materia contractual rige el principio pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Consecuentemente con ello, siendo el contrato "lex inter partes", habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones, en méritos del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , al establecer que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). La parte apelante ampara su postura en el contenido de la condición general segunda denominada " precio y condición resolutoria" que establece como sanción para la parte compradora, cuando por su culpa no se otorgue la escritura pública y se abone el precio pendiente, la pérdida de las cantidades entregadas, alcance éste del que discrepa el hoy apelada, lo que nos lleva a una cuestión de mera hermeneútica contractual. La jurisprudencia tiene declarado que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. A la vista de los términos del contrato, se habrá de coincidir con el juez " a quo" que únicamente en el párrafo tercero de dicha claúsula y para el supuesto de impago de la cantidades aplazadas, se contempla que esta circunstancia tendrá la consideración de condición resolutoria expresa que facultará opcionalmente al vendedor para ello, quedando en su poder las cantidades entregadas hasta ese momento. Por el contrario, en el párrafo cuarto, si bien se configura igualmente como condición resolutoria, la incomparecencia del comprador al acto de formalización de la escritura pública, que es la situación que nos ocupa, no establece idéntica consecuencia de pérdida del precio entregado. Además tampoco puede siquiera patrocinarse una interpretativa extensiva de dicha estipulación, al ser reiterada la jurisprudencia que declara que la cláusula penal, dado su carácter sancionador, debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SS. del T.S. de 8-2-93 , 12-12-96 , 23-5-97 , 29-11-97 , 10-5-01 y 30-4-02 ), al presentarse como excepción al régimen normal de las obligaciones y contratos ( SS. del TS. de 13-7-06 y 20-12-06 ). Por último, y por si lo anterior, no bastara, el artículo 1.288 del Código Civil establece que la interpretación de las claúsulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, siendo que en este caso se trata de un contrato tipo confeccionado por Promociones y Propiedades Espacio Habitat S.L., de ahí que como expresa la SS. del T.S. de 8-11-01 , por todas, esta norma establece la regla "contra proferentem", según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad y a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado ( SS. del T.S. de 12-5-83 , 12-12-88 , 8-3-90 y 20-3-91 ), lo que comporta el rechazo del primer alegato que por sí sólo es suficiente para la desestimación del recurso, en cuanto que acoge el pedimento principal formulado por el Sr. Armando .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio García-Reyes Comino en nombre de Promociones y Propiedades Espacio Habitat S.L. contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.597/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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