Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 505/2012 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 33044370012013100211

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00216/2013

SENTENCIA nº 216/13

ROLLO: 505/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a veintiuno de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 187/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 505/2012, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES VICTORIA SOCIEDAD ASTURIANA S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ, asistido por la Letrada DOÑA ANA ÁLVAREZ GARCÍA, y como parte apelada, ADMON CONCURSAL DE SOPRODOV 97 S.L.U.; SOPRODOV 97 S.L.U.( Eloy ), no comparecida en esta instancia; y la ADMON CONCURSAL DE PROMOCIONES VICTORIA SOCIEDAD ASTURIANA S.L.U., no comparecida en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de marzo de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interuesta por Promociones Victoria Sociedad Asturiana S.L.U. contra Soprodov 97 S.L.U., contra la administración concursal de Soprodov 97 s.L.U. y contra la administración concursal de Promociones Victoria Sociedad Asturiana S.L.U., declarando resuelto el titulado contrato de contrato de arrendamiento suscrito el 1-2-2005 entre Promociones Victoria S.L.U. y la concursada (entonces denominada 'Yesos proyectados de Avilés, S.A.'), absolviendo a las demandadas de las restantes pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Junio de 2013, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la sociedad 'Promociones Victoria Sociedad Asturiana, S.L.U.' se presenta demanda de incidente concursal en la que viene a exponer que con fecha 1 febrero 2005 suscribió con la concursada 'Yesos Proyectados, S.L.U.' (ahora llamada 'Soprodov, 97, S.L.U.') un contrato de arrendamiento que tenía por objeto la nave C-2 en el Parque Empresarial del Principado de Asturias, a fin de destinarla a almacén de la arrendataria, por un precio de 1.000 euros al mes más IVA, ocurriendo que el haber dejado esta última de abonar la renta pactada en el mes de julio 2008 es por lo que se reclama la resolución por causa de incumplimiento del contrato locativo así como la condena de la arrendataria a abonar con cargo a la masa la suma de 9.450 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas desde la declaración de concurso hasta la fecha de presentación de la demanda, así como las rentas que vayan venciendo desde ese momento hasta el efectivo desalojo de la nave. La Sentencia de fecha 12 marzo 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo acoge el pedimento encaminado a obtener la resolución del vínculo contractual, si bien rechaza la condena dineraria al entender que en el caso presente no existía un arrendamiento común sino una situación de precario al haberse servido las partes (representados por la misma persona) de una simulación relativa al crear una apariencia que no existe, por lo que no ha lugar al reconocimiento de renta alguna. Frente a tal pronunciamiento se alza en apelación 'Promociones Victoria Sociedad Asturiana, S.L.U.' alegando en su recurso que el contrato de arrendamiento tenía una causa verdadera y lícita como era el destinar la nave para el depósito de maquinaria de la concursada, y así fue utilizado por la Administración concursal, resultando además del Auto de 5 agosto 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil que la concursada pagaba o no en función de que dispusiera de tesorería, lo que demuestra la existencia de una contraprestación y destruye la idea de precario, insistiendo por tanto en la estimación íntegra de sus pretensiones.

SEGUNDO.- Debemos detenernos primeramente a examinar el óbice procesal atinente a la admisibilidad del recurso de apelación que nos ocupa, pues dándose la circunstancia de que la parte actora 'Promociones Victoria Sociedad Asturiana, S.L.U.' ha sido a su vez declarada judicialmente en situación de concurso mediante Auto de 18 febrero 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, la Administración concursal de 'Soprodov, 97, S.L.U.' opone en su escrito de oposición al presente recurso la inadsibimilidad de la apelación al haber omitido la recurrente cumplimentar el requisito previsto en el art. 54-2 L.C . cuando exige, en caso de intervención de las facultades patrimoniales del deudor, recabar la 'conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio'. La interpretación que merece el ámbito de aplicación de este requisito procesal ha sido examinada por la STS 28 mayo 2012 concluyendo que 'de aplicar un criterio sistemático deriva la procedencia de entender que los recursos a que se refiere el artículo 54 -al efecto de exigir la conformidad de la administración concursal- son los que se interpongan en los procesos iniciados después de la declaración del concurso, ya que se trata de los que el precepto regula, y no los que se interpongan en los que en ese momento estuvieran pendientes, regulados en el artículo 51'. Trasladadas tales consideraciones al supuesto aquí presente encontramos que la declaración de concurso sobrevino con posterioridad al inicio de la litis que tuvo lugar con la presentación de la demanda incidental el 6 abril 2010, lo que excluye que resulte exigible a 'Promociones Victoria Sociedad Asturiana, S.L.U.' para la interposición del recurso la conformidad de la Administración concursal.

TERCERO.-Por lo que hace al fondo de la cuestión debatida habremos de partir de la especial circunstancia que concurre en el supuesto examinado derivada de que sea una misma persona física, Don Eloy , la que constituye dos sociedades mercantiles unipersonales, de una parte 'Promociones Victoria Sociedad Asturiana, S.L.U.' y de otra 'Yesos Proyectados, S.L.U.' (ahora llamada 'Soprodov, 97, S.L.U.'), para seguidamente suscribir él solo en nombre de ambas sociedades un contrato de arrendamiento por el cual la primera alquila una nave empresarial a la segunda para servir de almacén por un plazo de cinco años y una renta de 12.000 euros anuales (doc. nº 2 demanda). Semejante particularidad no tendría porqué tener incidencia en la solución de la litis si apareciera perfectamente respetado el ámbito de actuación patrimonial propio y diferenciado de cada una de las personas jurídicas firmantes del contrato locativo. En este sentido no podemos dejar de recordar que no resulta admisible la aplicación automática de la técnica del levantamiento del velo por la sola circunstancia de la unipersonalidad de las sociedades intervinientes en el contrato, y ello desde el momento en que nuestro ordenamiento admite esa forma societaria como válida y así aparece expresamente tipificada en nuestro ordenamiento ( arts. 125 y sig. antigua L.S.R.L . y arts. 13, 14 y 438 L.S.C.), de tal manera que para poder acceder a tal apreciación se hace preciso un elemento añadido de antijuricidad que deberá venir dado por la presencia de un abuso de derecho derivado de esa ficción legal ( art. 7-2 C.Civil ) o de un ánimo defraudatorio en los intereses públicos o privados de terceros ( art. 6-4 C.Civil ). En este sentido nuestro Alto Tribunal ha insistido en ello al señalar que esta técnica 'se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho' (por todas, STS 7 junio 2011 y las que en ella se citan).

Ocurre no obstante que en el caso aquí examinado, como expone el Juez de lo Mercantil en la Sentencia apelada, ya quedó acreditado en el procedimiento de adopción de las medidas cautelares previstas en el art. 48-3 L.C ., de la declaración prestada por el Sr. Eloy en el acto de la vista, que era él quien 'dominaba a su antojo y conveniencia la suerte del arrendamiento, pues la concursada pagaba o no en función de que dispusiera de tesorería, se facturaba en función de esa circunstancia, e incluso se atrevió a cambiar la cerradura que había instalado la administración concursal tras acordarse inicialmente la sustitución en las facultades de administración y disposición'. Asimismo en el Auto de 20 diciembre 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil también quedó expuesto cómo el Sr. Eloy reconoció en el acto del juicio que 'en los primeros seis meses no se facturó porque, según se afirma, era inútil dada la carencia de tesorería de la concursada y que fue posteriormente, cuando surgen las desavenencias con la administración concursal, cuando procede a emitirlas para que quede constancia en el concurso'. Llegados a este punto la conclusión no puede ser otra que la de entender que nunca llegó a existir una voluntad seria y legítima de constituir un contrato de arrendamiento con causa cierta y válida, por más que no pueda dudarse de la presencia de maquinaria depositada en la nave, sino una situación regida por la única voluntad de una sola persona que decidía el momento en que procedía realizar los flujos económicos entre ambas sociedades de su propiedad en función de intereses o conveniencias que, en lo que aquí interesa, parecen ajenos a una auténtica finalidad solutoria por las rentas adeudadas por el alquiler, sin que tampoco se haya aportado a las actuaciones los apuntes contables correspondientes a una y otra sociedad que permitan destruir tal apariencia. En definitiva, no procede acceder al pedimento solicitado por la parte actora y ahora apelante que conduciría a gravar la masa del concurso con unas supuestas rentas adeudadas cuya existencia cierta y real no ha quedado en modo alguno demostrada, procediendo en consecuencia el rechazo del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC y vistas las dudas jurídicas que presenta la cuestión enjuiciada, es por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por 'Promociones Victoria Sociedad Asturiana, S.L.U.' contra la Sentencia de fecha 12 marzo 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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