Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 743/2012 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 216/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00216 /2013
Rollo de Apelación nº 743/2012
SENTENCIA Nº 216
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON MATEO RAMON HOMAR
MAGISTRADOS:
DON SANTIAGO OLIVER BARCELO
DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En Palma a 20 de mayo de 2013.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 547/2011, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N.1 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 743/2012, en los que aparece como parte apelante, 'PINTURERIA CA'N NOFRE S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. ANGELA SERVERA SOLER, asistida por el Letrado D. ANTONI GOMA I DALMASES, y como parte apelada, 'MARIS POLYMERS SPAIN, SLU', representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS, asistida por el Letrado D. SERGIO ADAM JORDAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, en fecha 25 de julio de 2012, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil MARIS POLIMERS SPAIN, SLU, frente a PINTURERIA CAN NOFRE, SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.008Â39.-euros y sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 6 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Instado proceso monitorio por parte de la entidad 'Maris Polymers Spain, SLU', frente a la entidad 'Pinturería CaÂn Nofre, SL', en suplico de que 'se requiera a la sociedad demandada para que en el plazo de veinte días pague la deuda o comparezca y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada', desembocó, previo oposición y contestación, en el juicio ordinario correspondiente y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, salvo los interrogatorios por renunciados, recayó Sentencia, a 25 de julio de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil MARIS POLIMERS SPAIN, SLU, frente a PINTURERIA CAÂN NOFRE, SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.008Â39.-euros y sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena en costas a la demandada'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad 'Pinturería CaÂn Nofre, SL', alegando que los pedidos no fueron debidamente suministrados, por defectuosos y caducados, y procedió a su devolución, exigiendo su abono; que la actora consintió voluntariamente varias devoluciones y abonos; que siquiera adeuda la suma de 3.564Â66.-euros pues la devolución obedece a productos caducados o, en todo caso, la actora debió reenviarlos a la demandada; por todo lo cual interesa que 'se dicte nueva Sentencia por la Audiencia Provincial que, estimando el recurso de apelación, revoque la de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa'.
La representación procesal de la entidad 'Maris Polymers Spain, SLU', se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la recurrente no aporta justificación de reclamación por defectos o por caducidad de los productos suministrados desde la emisión de las facturas; que éstos eran aptos para su venta con indicación de las fechas de caducidad (9 meses); que fueron devueltos una vez transcurrida la fecha de caducidad; que corresponde a la demandada el probar los 'defectos' de los productos, y no ejercitó la acción por vicios a los 4 días desde la recepción, ni requerimientos al respecto, sino al cabo de un año y medio; por todo lo cual interesa que 'se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la adversa'.
SEGUNDO.- Conviene precisar, con carácter previo, que se está ante diversas compraventas mercantiles, entre comerciantes, en los que no hay, salvo los pactados, términos de gracia o cortesía que difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles; y en las que e l vendedor tiene como obligación fundamental la de entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados (poniéndola en poder y posesión del comprador, ( arts. 1.445 , 1.461 y 1.462 del CC ). Esta entrega puede ser, como en la compraventa civil, una entrega real o material de los objetos, o simplemente simbólica (entrega de documentos representativos de las mercancías), o, en fin, tratarse de los supuestos del traditio ficta regulados en el Código Civil (arts. 1.462 y 1.464 ).Ahora bien, tiene especial interés señalar que si bien la cosa se considera entregada cuando está ya en poder y posesión del comprador, no es menos cierto que la posesión no puede producirse sin el consentimiento o aceptación del comprador. Al vendedor corresponde, pues, únicamente realizar todos los actos necesarios para que el comprador pueda tomar posesión de la cosa vendida. Esto no quiere decir, sin embargo, que entrega y
puesta a disposición sean una misma cosa, ni siquiera en aquellos casos en que, como advierte nuestra jurisprudencia, se reputa entregada la cosa como traditio ficta cuando quede a disposición del comprador o se factura por su cuenta y riesgo.
En cuanto al cumplimiento de la obligación de entrega cabe destacar además: a) Que el lugar de entrega será el pactado en el contrato, presumiéndose, si nada se ha convenido en él, que será el establecimiento del vendedor. b) Que si no se ha establecido plazo para la entrega, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato (art. 337). Y c) Que el vendedor no estará obligado a entregar la cosa si el comprador no le paga el precio, salvo que se haya pactado su aplazamiento, o si aun existiendo aplazamiento se descubre que el comprador es insolvente ( arts. 1.466 y 1.467 del CC ). Pero de no darse esas excepciones el retraso del vendedor en la entrega da derecho al comprador para exigir el cumplimiento o la rescisión, con indemnización, en ambos casos, de los perjuicios que se le hayan causado ( art. 329). La obligación de entrega, como obligación principal del vendedor, determina las demás obligaciones del mismo, a saber: a) La obligación de conservar la cosa vendida antes de su entrega aplicándose el principio general del Código Civil que obliga a conservar las cosas con la diligencia normal de quien está obligado a darlas ( art. 1.094 CC ). b) Y la obligación del vendedor de responder del saneamiento de la cosa vendida. El vendedor, lógicamente, responde frente al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (art. 345) y de los vicios y defectos ocultos que tu viere esa cosa (art. 342).
Y, la obligación de saneamiento por vicios o defectos ocultos, cuya finalidad consiste en garantizar que el vendedor entregue al comprador la posesión de una cosa útil. Regulada esta obligación en el Código Civil, se quiere significar que, salvo pacto en contrario, el vendedor responde de los vicios o defectos que tenga el objeto vendido aunque los ignore, pero no de los que estén a la vista ni de los que no lo estén si el comprador es un perito que por razón de su profesión debía conocerlos fácilmente. En toda esta materia la peculiaridad de la compra venta mercantil se refiere al establecimiento de un plazo breve de treinta días, a contar desde la entrega para que el comprador denuncie la existencia del vicio o defecto ( art. 342 del C. de C.). Se trata de un plazo de denuncia previa para poder ejercitar las acciones que el Código Civil establece en estos casos (arts. 1.486 y 1.490) y que la doctrina y la jurisprudencia vienen considerando como un plazo de caducidad y no de prescripción, transcurrido el cual, por tanto, el comprador perderá todo derecho contra el vendedor. Por otro lado, el comprador podrá optar entre desistir del contrato abonándosele los gastos que pagó o rebajar una cantidad del precio a juicio de peritos ( art. 1.486 del CC ).
Los vicios ocultos son distintos de los vicios o defectos aparentes de calidad o cantidad regulados en el Código de Comercio (art. 336 del C. de C.). En ese precepto se establece que si la mercancía se recibe embalada o enfardada, la denuncia del vicio debe hacerse dentro de los cuatro días siguientes a su recibo; en otro caso, la denuncia deberá hacerse al tiempo de recibir las cosas o de rehusar su recibo. Estos defectos facultan al comprador para optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, en ambos casos con la indemnización de los perjuicios, aunque el vendedor para evitar estas reclamaciones puede exigir en el acto de entrega que se haga el reconocimiento de las mercancías a contento del comprador.
Ha de advertirse, no obstante, que han de preverse los abusos que puedan darse, y sobre todo tener en cuenta las normas imperativas que sobre las garantías que deben ofrecerse al consumidor establece la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 11.1 y 2 ) y las que en su ámbito de aplicación ofrece también la Ley de Ordenación del Comercio Minorista ( art. 12, modificado por la Ley de 19 de diciembre de 2002 ).
Y , en toda compraventa el comprador asume la obligación de pagar el precio y de recibir la cosa. La obligación de pagar el precio ha de cumplirse en el lugar y tiempo fijados en el contrato y, en su defecto, en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa ( art. 1.500 del CC ).
Por demás , la compraventa no tiene efectos traslativos si no va acompañada de la tradición, y resulta lógico establecer que los riesgos se transmiten al comprador desde el momento en que se haya realizado la entrega; de ahí que el artículo 331 del Código de Comercio diga que «la pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor dará derecho al comprador para rescindir el contrato». Pero al propio tiempo, si la entrega es un acto bilateral que no depende de la simple voluntad del vendedor y exige la colaboración del comprador, puede suceder que el vendedor ponga las mercancías a su disposición, sin que por distintas razones no imputables a él se realice la entrega real de las mismas. En estos casos en los que el vendedor ha cumplido su obligación principal realizando con la puesta a disposición todos aquellos actos que a él le incumben para que la entrega se realice, no tendrá sentido seguir dejando de su cargo los riesgos referentes a la cosa vendida. De ahí también el sentido de la disposición recogida en el artículo 333 a cuyo tenor los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenido, serán de cuenta del comprador excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.
Y, no impugnados los suministros ni los precios unitarios, las fechas de los mismos resultan determinantes, además de los plazos de caducidad, ofrecido por el vendedor, para la resolución del presente litigio, teniendo en cuenta que las mercaderías vienen embaladas o envasadas, en estos casos, y no pueden examinarse al momento, salvo la cantidad recibida en cada remesa, ni la calidad sino una vez aplicada por cada cliente.
TERCERO.- Sobre la oposición consistente en que determinados productos resultaron defectuosos, la parte demandada no ha probado cabalmente tal circunstancia, ni a través de comunicación o requerimiento a la actora, ni a sus vendedores, ni aporta reclamaciones de clientes, cuya carga le corresponde levantar según lo prevenido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acuerdo con los principios de facilidad y disponibilidad probatorias; y no consta denuncia en plazo tras los respectivos envíos, entregas y recepciones de los productos. Tampoco constan denuncias o reclamaciones previas sobre la caducidad, con reseña de fechas, productos, envíos y unidades, desde la emisión de las mercaderías y de las facturas.
CUARTO.- Sobre la caducidad de los productos, ya se ha reseñado que se está a las fechas de recepción por la demandada y por disponibles para la venta a terceros, a adicionar los plazos de garantía, y a la fechas de devolución a la actora de todo el producto sobrante, para su abono, estuvieran o no caducados. Cierto es que la actora emitió la comunicación obrante al folio 75, que no equivale a aceptación sin más de todos los productos devueltos, pero también lo es que, con independencia de los caducados sobre los que ya no procedía abono alguno por falta de ventas o de control de fechas por parte de la demandada en la gestión de ventas, asumía la devolución de los no caducados y no los reenvió al comprador, con posibilidades de venderlos a terceros desde que se les puso a disposición. Y, a falta de acuerdo amistoso, la actora tampoco reenvió a la demandada los productos no caducados, mientras que denuncia el desistimiento unilateral de las compraventas por parte de la demandada al devolver los productos 'sobrantes'.
Y, partiendo de la caducidad a los 9 meses, a contar desde cada operación, y de la solicitud de devolución de género invendible por parte de la demandada a 19 de noviembre de 2009 (folio 89 de autos), del abono asumible si se paga el resto del precio a la actora, de las fichas técnicas acompañadas, al escaso plazo disponible para poder revender lo no caducado antes de tal plazo, desde cada recepción de las mercaderías; y asimismo tomando en consideración que los 'sobrantes' fueron devueltos a la actora, a 4 de febrero de 2010, y recepcionadas el día 10 siguiente, y que el ofrecimiento de acuerdo es de 25 de marzo de 2010 (folios 75-76 de autos), noprocedía abonar el coste de producto alguno que caducare a 10 de febrero de 2010,como son los de las partidas 3527, 3780, mitad de la 3538, 3067, 2274, 3057, ni 4276, pero síeran abonables las que caducaban en fecha posterior a la reseñada, (partidas 3068, 2682 u 3783 fechas de caducidad a 12 de marzo de 2010, 26 de diciembre de 2009), 3538 (26 de diciembre de 2009), 3916 (12 de marzo de 2010), 4382 y 4494 (25 de marzo y 10 de abril de 2010), los 7Â5 kg. de Anti Sleep, y 540 kg. de Manipur-7100 (4 de febrero, 12 de marzo y 17 de abril de 2010), en parte asumidas por la actora y el penúltimo producto reseñado porque no caduca, que ascienden a 8.443Â73.-euros; si bien este valor total debe ser ponderado y reducido a un 70%por la escasa disponibilidad de fechas en aprovechamiento difícil por la actora, de cara a las posibilidades de revenderlo a terceros distribuidores, antes de cada caducidad, hasta 2.533Â12.-euros.
Con todo, la partida 4276 no se corresponde con ninguna de las facturadas e impagadas. Para la valoración final se han tenido en cuenta, asimismo, las 7 facturas acompañadas, importes, valores unitarios, cantidades suministradas, fechas de las operaciones, albaranes, pedidos, hojas de transporte, y el abono de 18 de diciembre de 2009.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángela Servera Soler, en representación de la entidad 'Pinturería CaÂn Nofre, SL', contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor , en los autos de Juicio Ordinario nº 547/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud,
2º) Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Gornals, en representación de la entidad 'Maris Polymers Spain, SLU', contra la entidad 'Pinturería CaÂn Nofre, SL', CONDENAMOS a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 9.475Â27.-euros, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en este alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

