Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 148/2013 de 05 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100159

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00216/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0010375

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2013

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen : INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 7000534 /2010

RECURRENTE: AUXILIAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS SL

Procuradora: PAULA GIL PERALTA ANTOLIN

Letrado: RODRIGO SAIZ SCHMIDT

RECURRIDO: TEBYCON, S.A.U.

Procurador: DAVID NUÑO CALVO

Letrado: PABLO HERNANDO LARA

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: Millán Y OTROS

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIAy Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 216.

En Burgos, a cinco de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 148 de 2.013, dimanante del Incidente promovido en el Concurso Ordinario nº 534/10, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre acción de reintegración, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 25 de marzo de 2.013 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la 'ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TEBYCON, S.A.U.', formada por D. Millán , D. Carlos José y D. Alejandro ; como parte demandada, la mercantil concursada, 'TEBYCON, S.A.U.', representada por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendida por el Letrado D. Pablo Hernando Lara; y, como demandada-apelante, la mercantil 'AUXILIAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS, S.L.', representada por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Rodrigo Sáiz Schmidt. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'TEBYCON S.A.U.', debo acordar y acuerdo la rescisión del contrato de dación en pago acompañado como documento n° 1 de la Demanda, debiendo acordar y acuerdo la ineficacia del pago de la deuda satisfecha por la Sociedad Concursada a la Mercantil 'AUXILIAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS S.L.', por importe de 135.599,08 Euros, asimismo debo condenar y condeno a la Sociedad AUXILIAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS S.L.', a la restitución a la Concursada de los bienes percibidos y señalados en el contrato de fecha 6 de septiembre de 2.010, y para el caso de que los mimos hubieran sido transmitidos a un tercero adquiriente de buena fe o que gozase de irreivindicabilidad, la demandada deberá entregar a la Concursada el valor de los bienes que tenían en el momento en que salieron del patrimonio de la Concursada más el interés legal, asimismo se debe reconocer en la masa pasiva del Concurso, los créditos concúrsales a favor de la demandada en un importe de 135.559,08 Euros, debiendo ordenar y ordeno la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisos para que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisas en los Registros de la Propiedad Inmobiliaria y Registros de Bienes Muebles y los que fuesen consecuencia de la resolución acordada, en el caso de que los citados bienes muebles, por el uso dado por la demandada, se hubieran reducido su valor sensiblemente, en cuyo caso la demandada deberá entregar a la Concursada el valor que los mismos tenían en el momento en que salieron del patrimonio de la Concursada más el interés legal, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil 'Auxiliar de Señalizaciones y Balizamientos, S.L.' se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes litigantes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los respectivos escritos que constan en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2.013, en que tuvo lugar.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero .- Por la representación de la parte codemandada y apelante, Auxiliar de Señalizaciones y Balizamientos, S.L., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación, absolviendo a esta parte, y declare la improcedencia de la rescisión del contrato privado de 6 de septiembre de 2.010 efectuado entre Tebycon, S.A.U. y mi representada, así como la eficacia del pago realizado, y condene a la administración concursal a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma. Subsidiariamente, de ratificarse la sentencia apelada, se ordene a la administración concursal al reembolso, con cargo a la masa, de los costes de reparación que figuran en los documentos 1 a 4 de la contestación al incidente.

Conviene precisar previamente, a la vista de lo solicitado en esta alzada que, esta parte codemandada y apelante, solicitó en la contestación a la demanda 'la desestimación de la demanda con todos sus pedimentos', folio 58; y mediante OTRO SI DIGO, subsidiariamente, 'la devolución de los bienes y, en su defecto, la entrega a la administración concursal de una cantidad global de 45.026Ž34 euros, valor de los vehículos a la fecha, así como el reconocimiento de un crédito con la calificación de ordinario a favor de mi mandante, todo ello sin expresa imposición de costas', folio 59.

En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, ex artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es posible en esta alzada efectuar las declaraciones y condena pretendidas en el recurso de apelación, salvo la absolución de esta parte con desestimación de la demanda. Otra cosa es que se llegue a este pronunciamiento porque se considere improcedente la rescisión del contrato privado mencionado, o se entienda eficaz el pago realizado. Y en cuanto a la petición de reembolso de los costes de reparación, ni principal ni subsidiariamente se hacía tal petición en la instancia.

Segundo.- Delimitado el objeto de esta alzada, la parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, sobre la dación en pago como una forma de pago y de extinción de las obligaciones.

No es controvertido el hecho de que, la concursada y la apelante, convinieron, a fecha de 6 de septiembre de 2.010, folios 28 y 29, un contrato privado de dación en pago parcial de la deuda que la concursada mantenía con la sociedad codemandada, de 160.404Ž90 euros, mediante la entrega de determinados bienes -Hecho Segundo de la Demanda, folio 3, y Exponen II del contrato, folio 28, valorados en 203.072Ž84 euros, IVA incluido-. Asimismo, la parte adquirente se subroga en un leasing pendiente con La Caixa por importe de 67.473Ž76 euros, reduciéndose la deuda a 24.805Ž82 euros (el valor neto de la deuda pagada sería 135.599Ž08 euros).

Tampoco es controvertido el aspecto jurídico de la dación en pago como un modo de extinción de las obligaciones, aunque no aparezca expresada en el artículo 1.156 del Código Civil en este sentido, sí ex artículos 1.521 y 1.536 del Código Civil , y aceptado doctrinal y jurisprudencialmente; y que sea un acto inicialmente válido y eficaz. Pero, ésta, no es la cuestión, y el hecho es que no se ejercita una acción de nulidad, sino de reintegración por rescisión, conforme al artículo 71 de la Ley Concursal , por ser el acto perjudicial para la masa activa del concurso.

La rescisión, conceptualmente, presupone un acto válido, pero se declara su ineficacia porque se produce un perjuicio, que es lo que contempla, precisamente, el artículo 71 de la Ley Concursal al establecer la rescindibilidad de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta -el contrato litigioso es de 6 de septiembre de 2.010, y la declaración de concurso se produjo mediante Auto de 27 de octubre de 2.010-.

La Ley trata de disuadir que durante ese tiempo puedan realizarse por el deudor actos o negocios jurídicos que beneficien a unos concretos acreedores en perjuicio del resto, siendo, éste, el principio jurídico que subyace en la regulación legal. Se ha suprimido el sistema de retroacción anterior, que declaraba nulos todos los actos realizados por el deudor en dicho período, y lo sustituye por el sistema mencionado, que se funda en el perjuicio para la masa activa y del común de los acreedores, en beneficio de alguno o algunos concretos acreedores, a través de un negocio jurídico concreto, consistente, materialmente, en la transmisión de los bienes muebles que son objeto de la demanda y su adquisición por la sociedad recurrente, integrándose en su patrimonio particular.

Tercero.- El siguiente motivo de impugnación concierne al carácter esencial del perjuicio que el artículo 71 de la Ley Concursal exige para la rescindibilidad.

A criterio de la parte apelante el perjuicio debe sufrirlo la masa activa, el conjunto de bienes y derechos integrantes del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso, se reintegren o adquieran hasta la conclusión del procedimiento, como afirma la sentencia de instancia, si no se carece de justificación -sacrificio patrimonial injustificado-, pues, en principio, alcanzaría a todo acto de disposición patrimonial dentro de los dos años anteriores a la declaración concursal, y a los derechos de cobro de los acreedores, con alteración del principio de la par conditio creditorum, con favorecimiento del acreedor que ha cobrado. La parte apelante añade que no concurre alguno de los supuestos de presunción del perjuicio que establece el artículo 71 de la Ley Concursal , por lo que el perjuicio ha de probarse.

La cuestión, entonces, que se suscita es si, esa disminución patrimonial que se produce al ceder en pago unos bienes, está o no justificada, en razón a las circunstancias concurrentes en el caso.

Para delimitar el concepto de perjuicio, como concepto jurídico indeterminado, procede subrayar que, el concepto de acto perjudicial para la masa activa, siendo un concepto más amplio que el estricto de perjuicio patrimonial, no constituye una noción única, debiendo integrarse por las circunstancias concurrentes en cada caso, sin desconocer el principio de paridad de trato, porque el perjuicio se ha de apreciar por referencia al conjunto de los acreedores.

El perjuicio no es solo un detrimento patrimonial, sino más bien un sacrificio patrimonial injustificado -disminución del valor del activo, careciendo de justificación- y por afectar al principio de la par conditio creditorum (nótese que el artículo 71-2 de la Ley Concursal presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en donde lo realmente afectado es el principio mencionado, sin que exista propiamente una lesión económica; o en la constitución de garantías reales, en los casos del artículo 71-3.2º de la Ley Concursal ).

Desde este criterio jurídico, el pago de una deuda vencida y exigible, realizado en el período sospechoso, en principio, está justificado, salvo que concurran circunstancias singulares que patenticen y demuestren la falta de justificación (por su privación) al hecho del pago, lo que supone un perjuicio por vulneración del principio de igualdad de trato para el común de los acreedores. Y es una circunstancia de relevancia singular que, al tiempo de satisfacer el crédito, pagar, el deudor estuviera en un estado claro de insolvencia, eludiendo una concurrencia ordenada de los créditos.

Pues bien, la dación en pago no es, en sí o por sí misma, un acto rescindible, respecto de una deuda líquida, vencida y exigible.

Para lo que sea, ha de concurrir alguna de esas circunstancias singulares y relevantes, que priven de justificación el pago realizado, no bastando la mera o sola disminución patrimonial.

En el convenio litigioso, no toda la deuda que se trata de saldar es líquida y vencida, sino que hay, también, una cantidad, no determinada 'pendiente de vencimiento', que no se sabe si coincide con la que queda residualmente, 24.805Ž82 euros, lo que no se comprende que así sea, cuando los bienes cedidos tienen un valor superior y la parte adquirente se subroga en un leasing por un importe de 67.473Ž76 euros, lo que puede explicar esa deuda residual (160.404Ž90 + 67.473Ž76 - 203.072Ž84), saldándose una eventual deuda pendiente de vencimiento a la fecha del convenio, y cuando vencía realmente -no consta que lo fuera antes de la solicitud de concurso-.

La Administración Concursal pone de relieve dos circunstancias relevantes: una, la presentación ante el Juzgado de lo Mercantil de la comunicación del artículo 5.3 de la Ley Concursal , entonces vigente, de una situación de insolvencia actual, en 30 de mayo de 2.010, y solicitándose la declaración de concurso en octubre de 2.010 - el 6 de septiembre anterior se suscribe el convenio de dación en pago-.

De estos datos temporales, tan próximos, es lógico inferir que las partes eran conscientes de la insolvencia de Tebycon y de su comunicación al Juzgado. Y siendo esto así, es lógico presumir que se pretendía evitar un perjuicio singular a Asebal, que comportaría a la misma la declaración del concurso.

Y la falta de liquidez de la deudora (dato significativo de la insolvencia) se suplía con la dación en pago de los bienes litigiosos, y no sobre cualquier bien, sino sobre bienes que forman parte del inmovilizado de la sociedad, que sirven, además, para desarrollar la actividad social, que, de esta manera, se limita o elimina en la parte a la que sirve -se trata de camiones quitanieves-, propiciando su cese (que se produjo en el año 2.012).

No ofrece duda que hay una disminución patrimonial del activo, en la medida valorada, o algo menor, en situación de insolvencia actual, y en tiempo próximo a la solicitud de concurso, que, objetivamente, beneficia a un acreedor en perjuicio del común de los acreedores, por lo que supone de alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, disminuyendo la garantía de cobro -hay un perjuicio patrimonial indirecto e injustificado-. Nótese que hay supuestos presuntivos del artículo 71-2 y 3 de la Ley Concursal que afectan al pasivo y se consideran perjudiciales porque infringen el principio de paridad de trato a los acreedores.

Y esto referido a la dación en pago -criterio que mantienen la generalidad de Audiencias Provinciales-, aunque las prestaciones de las partes sean proporcionales, porque, en definitiva, es un negocio jurídico que entraña disminución de las posibilidades económicas del deudor de hacer efectivas sus deudas, respecto del común de los acreedores, o lo que es lo mismo, la posibilidad de los acreedores de ver satisfechos sus créditos en igualdad de condiciones, a causa de favorecer particularmente a uno de ellos y de forma no justificada, según las circunstancias concurrentes, que se han dejado expuestas, disimulando una acción general de los pagos, como eludiendo una liquidación ordenada de los bienes.

Cuarto.- La parte apelante alega que la prueba del perjuicio es necesaria, y recae sobre la administración concursal actora, pues no estamos en alguno de los casos del artículo 71, apartados 2 y 3, de la Ley Concursal , siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del propio artículo, 'cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quién ejercitó la acción rescisoria'.

Esta parte considera que el conocimiento de la situación económica de la sociedad deudora carece de prueba -y no sirve para ello la comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal , porque no se deriva publicidad a terceros de la insolvencia; siendo meras conjeturas-.

La parte apelante alude, como supuesto para la constatación del perjuicio, que se produzca una situación clara de insolvencia y sobre elementos objetivos.

No se cuestiona que, a fecha de 30 de mayo de 2.010 presenta la comunicación del artículo 5.3 de la Ley Concursal , lo cual implica un estado de insolvencia actual, que el deudor da por supuesta esta situación. Es un acto que tiene una significación inequívoca de que el deudor se encuentra en esa situación de insolvencia. Esta petición o comunicación, con las consecuencias jurídicas que la Ley Concursal establece, es un elemento objetivo y de una situación clara de insolvencia, lógicamente, obtenida por el propio deudor, que dispone de todos los datos de su situación económica -facilidad y disponibilidad de los mismos-; que, la posterior solicitud y declaración concursal vino a corroborar. Los datos y la situación eran, por tanto, claros y terminantes; todo ello, anterior a la suscripción del convenio litigioso, de 6 de septiembre de 2.010 (otro dato objetivo).

La solicitud concursal se presenta en octubre de 2.010, en proximidad temporal con el convenio mencionado, y sobre estados financieros para fundar la insolvencia, de fecha 30 de agosto de 2.010 (que alega la Administración Concursal, folio 138, y no aparece contradicho), es decir, seis días antes de la firma del contrato de dación en pago -la situación de insolvencia ya existía en mayo, como se ha argumentado, y se mantenía en agosto-.

Y ese estado de insolvencia es admitido por la recurrente, en cuanto que no impugnó la admisión del concurso, como argumenta la Administración Concursal -dictándose Auto admitiendo la declaración voluntaria de Concurso de Acreedores el 27 de octubre de 2.010-.

Por tanto, hay prueba suficiente de que la sociedad deudora, objetivamente, se encontraba en una clara situación de insolvencia antes de convenir el contrato litigioso de dación en pago, que suponía un perjuicio económico para la masa activa y el común de los acreedores.

Quinto.- No obstante, la parte demandada y apelante plantea otras cuestiones concernientes a la eventual concurrencia del perjuicio mencionado como son las del valor de los bienes cedidos, su depreciación y la afección de los bienes por arrendamientos financieros, conforme a los artículos 90-1 , 4 º y 123 y 124 de la Ley Concursal ; cuestiones sobre las que la sentencia de instancia omite toda argumentación, como las partes apeladas que nada refieren sobre las mismas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación.

En cuanto a la afectación de los bienes con privilegio especial, se desconocen los términos en los que se hubiere concretado -los posibles como eventuales efectos que pudieran resultar del contenido del convenio; o atender su pago con cargo a la masa, o quedar remanente, aun en el caso de ser realizados ( artículos 123 y 155 de la Ley Concursal )-. Téngase en cuenta, además, que el valor atribuido a los bienes cedidos era muy superior al leasing pendiente, por lo que podría haberse producido, en realidad, algunas de las eventualidades mencionadas, de modo que, en alguna medida, subsistiría la afectación al principio de igualdad de trato de los acreedores. Y por lo que atañe a la minusvaloración de los bienes en el proceso liquidatorio 'de forma considerable', es, al menos, dudoso que lo sea en tales términos. Falta una determinación probatoria que permita una inferencia cierta que la minusvaloración sea así, como la cuantía.

La parte apelante aduce varias razones, como el deterioro por falta de uso después de más de dos años de la fecha de dación, el exceso de oferta actual en el mercado de maquinaria de construcción o similar, que, propiamente no es el caso en toda su extensión; entendiendo, como probable que La Caixa no habría desembolsado importe alguno a la masa activa, así como el valor dado a otros camiones quitanieves. También se reconoce que, en uno de los camiones, se gastó 7.000 euros, lo cual, lógicamente, supuso una cierta mejora, y en su conservación y uso.

Puede que, efectivamente, estas circunstancias incidan, en alguna medida, no determinada, en la valoración de los bienes cedidos, pero, desde luego, no consta que lo sea en los términos alegados, y especialmente, cuando las propias partes los valoraron en 203.072Ž84 euros, pretendiéndose una reducción hasta 89.668Ž94 euros, lo que requiere su justificación pertinente.

Por último, señalar que, el criterio general de las Audiencias Provinciales sobre el perjuicio por medio de la dación en pago, es el señalado, conforme a las Sentencias que expresa el escrito de la Administración Concursal. Por todas, la S.A.P. de Valencia, Sección 9, nº 89/2.012 , que, a su vez, cita otras, en la que se dice lo siguiente: 'En este estado de cosas, cabe traer a colación lo que ya diera esta Sala a propósito de la acción de reintegración de la masa que regula el artículo 71 LC en Sentencia de fecha 14/11/2011 (R.A. 477/11 ), con cita en la Sentencia de la AP de Vizcaya de fecha 14 de octubre de 2.010 : 'La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masas activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursa I de cobro'; también la SAP de Valladolid, (Cendoj: 1192/2009), de 15 de octubre de 2009 , indica 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones ( Sentencias de 3 marzo y 7 mayo 2009 ) en demandas que la Administración Concursa! ha presentado contra otros acreedores. Y en el último de nuestros pronunciamientos (7 mayo), y cuando se hablaba de la inexistencia de perjuicios para la masa activa decíamos 'En la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 23 de marzo de 2.009 , se indica que el concepto de 'perjuicio' no es puramente cuantitativo, sino que puede consistir en una disminución de la garantía de cobro, lo cual acontece cuando se hace un pago ignorando el principio de la 'par conditio creditorum'. Así se desprende del tenor de algunas de las presunciones que contiene el artículo 71 LC , en supuestos que no entrañan una disminución patrimonial, pero que no se consideran de carácter neutro, sino que resultan perjudiciales'. Por su parte, la SAP de Barcelona - citada por la anterior- de 8 de enero de 2009 (Cendoj: 1810/2009), dice: 'La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursa I de cobro'. Por último la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 (Cendoj: 19166/2008 ), ya indicaba: 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concúrsales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el n° 4 del artículo 71 de la LC en relación con el n ° 1 del mismo precepto legal .

Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores.

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, qué el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal'.

Sexto.- Si bien se desestima el recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme al artículo 398-1 en relación al 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ya en primera instancia se apreció serias dudas de derecho para no imponer las costas causadas, siendo un pronunciamiento que no ha sido impugnado por las partes apeladas -y la parte apelante solo cita el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , folio 117, para la imposición de costas (y el 397, pero sin argumentar sobre la fundamentación jurídica aducida por el Juez de Instancia)-.

A todo esto, cabe añadir las dudas de hecho que suponen las circunstancias que podrían incidir en la valoración de los bienes cedidos, analizados en el Fundamento de Derecho anterior, y su repercusión en el perjuicio real del común de los acreedores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.