Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2139/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/006755

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2139/2013 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 1078/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BRUESA INMOBILIARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JULIAN LAUSIN DEL BARRIO

Recurrido/a / Errekurritua: Fidela , Balbino , GESTYCLASIF S.C. y Borja

Procurador/a / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR, MERCEDES PAGOLA VILLAR, JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y MERCEDES PAGOLA VILLAR

Abogado/a/ Abokatua: Fidela , Fidela , JOSE RAMON CABELLO HERNANDEZ y Fidela

S E N T E N C I A Nº 216/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 19 de julio de 2013.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 1078/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia a instancia de BRUESA INMOBILIARIA S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. JULIAN LAUSIN DEL BARRIO contra GESTYCLASIF S.C. apelado - demandante y Fidela , Balbino y Borja apelados - demandados, representados por el Procurador Sr/a. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y MERCEDES PAGOLA VILLAR y defendido por la Letrada Sr/a JUAN RAMÓN CABELLO HERNÁNDEZ Y Fidela ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de marzo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de marzo de 2012 el Juzgado de Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Cifuentes Aranguren, en nombre y representación de GESTY CLASIF S.C., impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad. Concursal del CNO 495/11 de BRUESA INMOBILIARIA S.A , disponiendo que se elimine del informe de la Ad. Concursal la referencia en la clasificación de los créditos del actor a la falta de claridad de la documentación aportada, vinculando el reconocimiento de todos los créditos a resultas de la sentencia firme que recaiga en el P.O. 2034/2010 del Juzgado de primera Instancia nº 13 de Málaga .

Se condena a la demandada en las costas del incidente'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 8 de julio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Bruesa Inmobiliaria, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos consignados en la demanda y en todo caso se le absuelva de la condena en costas que le ha sido impuesta.

Motivos de recurso:

Vulneración de las normas sobre prueba que genera indefensión. Se invoca dicho motivo de recurso con relación a la desestimación de las pruebas testificales de Raúl Sánchez y Ana Araujo.

Infracción de las normas sobre congruencia de las sentencias.

Se alega que la sentencia de instancia analiza un único motivo de oposición, la alegación de falta de servicios y la existencia del procedimiento penal ,cuando la realidad es que invocó la existencia de un único litigio y la no reclamación de esas cantidades.

Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

La parte apelante mantiene que se ha producido un error en la determinación de los créditos por cuanto que solo 'procederá el reconocimiento como litigiosa de la cantidad reclamada en el Procedimiento Ordinario 2034/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga por importe de 66.786 euros.

En este sentido refiere la parte recurrente que Gestyclasif, S.A. no realizó ningún tipo de prestación 'no se firmó ningún contrato 'y en todo caso la demanda que se interpuso contra la recurrente se refería a una parte de las cantidades que se reclaman en el incidente.

También se alega que la actuación del Sr. Pérez Berlanga ex delegado de Bruesa Inmobiliaria, .S.A. pretendía la obtención de un enriquecimiento injusto lo que dió lugar a que se interpusiera por la recurrente y contra aquel una querella ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola.

En cuanto a la condena en costas señala que dándose dudas de hecho y de derecho lo procedente hubiera sido la no imposición de costas.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y delimitados los términos del debate en la primera instancia en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada se está en el caso de examinar las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada no sin antes precisar en cuanto a la supuesta incongruencia de la sentencia apelada que para que la incongruencia extra petitum tenga relevancia se precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión por lo que se requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

En el caso de autos se interesaba el dictado de una sentencia por la cual se acordara eliminar del informe de la clasificación de los créditos la 'falta de claridad de la documentación aportada' y la confirmación de que 'el reconocimiento de todos los créditos se hará conjuntamente y a resultas de la sentencia firme que recaiga en el P.O. 2034/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Málaga ' y 'subsidiariamente se reconozcan como ordinarios todos los créditos excepto el sometido al expresado litigio que seguiría siendo contingente'.

A su vez la sentencia de instancia declaraba procedente , con estimación de la demanda impugnando la lista de acreedores elaborada por la Ad Concursal de Bruesa Inmobiliario, S.A. ,la eliminación del informe de la administración concursal de la referencia en la clasificación de los créditos del actor a la falta de claridad de la documentación aportada, vinculando el reconocimiento de todos los créditos a resultas de la sentencia firme que se dicte en el P.O. 2034 /2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga .

Asimismo ,en la referida sentencia y precisamente con fines explicativos, se consignaba lo siguiente :'lo anterior implica, que no siendo la calificación de contingente correcta es obvio que razones de congruencia nos impiden suplir l labor de la Administración Concursal en orden al reconocimiento 'ab initio' o no de un crédito, por lo que debemos de partir de que el mismo ha sido ya reconocido en la lista de acreedores -aunque con una calificación errónea- lo que impide la posibilidad de ahora dar al impugnante menos de lo que pide, no reconociendo el crédito ni tampoco persistir en la calificación errónea manteniendo la condición de contingente por litigioso, lo que nos llevaría como único resultado posible a estimar que el crédito debe de ser reconocido como ordinario es decir el crédito fue reconocido, aun con el carácter de litigioso por lo que ahora no se puede excluir de la lista, por lo demás no es litigioso, ni contingente por otra razón que la L.C. reconozca como tal, lo que implica que debería de ser reconocido como ordinario'.

Indudablemente se cumple en este caso el principio de congruencia en los términos que ya han sido expuestos.

Por todo ello el motivo de recurso deberá ser rechazado.

Idéntico motivo desestimatorio procederá aplicar respecto del segundo de los motivos de impugnación referidos por la parte apelante por cuanto que ,si bien la parte recurrente cuestiona la prestación de servicios pretendida por la sociedad actora invocando la existencia de un procedimiento penal en trámite seguido como consecuencia de la firma de determinados documentos en los que al parecer se habría irrogado poderes que no le correspondían ,lo cierto es que dichas alegaciones e incluso la información que se vierte en el escrito de querella al que se refiere la parte apelante, en absoluto pueden ser tomadas en consideración en los términos que se pretende ya que como señala la sentencia apelada el objeto del presente incidente reside en la calificación como contingente por litigiosos de determinados créditos, de modo que una vez reconocidos aquellos ,independientemente de que se cuestione su calificación ,no resulta factible privar al impugnante del citado reconocimiento, pues con ello se alteraría sustancialmente su posición inicial en el proceso ,al haber obtenido el reconocimiento de sus créditos por parte de la Administración Concursal quedando consolidado dicho pronunciamiento

Llegados a este punto, y en cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba que se denuncia como principal motivo de recurso hemos de concluir, una vez analizadas las actuaciones, en idénticos términos a los consignados por el juzgador de instancia, al no detectar error ,ni contradicción relevante alguna en el proceso de valoración de la prueba, por cuanto que ciertamente la cuestión que se suscita en el presente caso reside en determinar si las dudas que presenta la Administración Concursal acerca de determinados créditos, justifican la calificación de aquellos como contingentes.o no Pues bien ,sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la Administración Concursal en orden a calificar aquellos en la forma señalada lo cierto es que del tenor del artículo 87 de Ley Concursal en relación con el artículo 86 de dicho testo legal se desprende sin lugar a dudas , como ya señala el juzgador de instancia, que 'los créditos contingentes serán exclusivamente los litigiosos además de aquellos sometidos a condición suspensiva. ' .No puede ser otra la interpretación que merecen dichos precepto cuando de una parte se declara en aquellos que 'corresponderá a la Administración Concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento ' así como que 'cualquier cuestión que se suscite en materia de reconomiento de créditos será tramitada y resuelta por medio de incidente concursal' ;y de otro lado la dicción del articulo 87 de la Ley Concursal cuando en su apartado tercero atribuye dicha condición a los créditos litigiosos exclusivamente y ademas dispone los límites con los que actuaran sus titulares en el juicio y la plena efectividad de esos derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación para aquellos titulares que obténgan la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento mediante sentencia firme susceptible de ejecución provisional. Es evidente que nos encontramos ante créditos - litigiosos en este caso- caracterizados por la incertidumbre a propósito de su efectividad y por lo tanto su validez y eficacia se somete al contenido de la resolución judicial firme que ponga fin al litigio cuyo objeto es precisamente la existencia y exigibilidad del crédito. Se trataría en consecuencia de aquellos créditos, como defiende el juzgador de instancia, cuya existencia y exigibilidad está cuestionada judicialmente o pendiente de la resolución del oportuno procedimiento judicial.

De lo actuado ha quedado de manifiesto la existencia de un litigio ante el juzgado de primera instancia nº 13 de Málaga de modo que efectivamente el crédito debatido en el citado procedimiento judicial ha de merecer la consideración de crédito contingente, no así los demás , puesto que las dudas que pudiera albergarse respecto de los mismos en modo alguno justifican la calificación que pretende darseles

Es por ello que no se comparten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el escrito de inteposición de recurso, debiendo prevalecer el criterio acogido por el juzgador de instancia en la sentencia apelada y procediendo enconsecuencia la desestimación del recurso. en lo concerniente a dicho extremo

Finalmente y en cuanto al motivo de recurso relativo al pronunciamiento sobre costas procesales se está en el caso de concluir en el sentido de que la existencia de dudas de hecho o de derecho a la hora de resolver el litigio constituye una circunstancia de hecho apreciable por el juzgador de instancia que deberá quedar de manifiesto en el contenido de la sentencia En el presente caso , en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida no se hace ningun tipo de mención relativa a la existencia de dudas acerca de la materia a resolver que pudieran justificar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 .1 de la LEC ,por consiguiente deberá aplicarse el criterio general del vencimiento , en los terminos que se recogen en la sentencia apelada

Por lo expuesto el motivo de recurso deberá ser rechazado

TERCERO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente a las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruesa Inmobiliaria SA contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital , s e confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


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