Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 178/2012 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 178/2012

Procedimiento ordinario núm. 529/2011

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 216/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de mayo de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 529/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, rollo de Sala número 178/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2012 . Es apelante Macarena , representada por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendida por el letrado JOSEP MARIA OROMÍ FLOTATS. Se opone TOLESA, representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado DAVID GIL PUJOLl. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Iltma Sra. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012 , es la siguiente: ' FALLO.Estimo parcialmente la demanda interpuesta por TOLE S.A. contra Doña Macarena , y declaro extinguido el contrato de suministro en exclusiva suscrito entre las partes el 2 de abril de 2009, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 14.990 euros, más el interés legal.

Sin expresa imposición de costas. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Macarena interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando en primer lugar que en el acto de juicio los testigos propuestos por la parte actora pusieron de manifiesto hechos nuevos relativos a la recogida de material por parte una empresa subcontratada, lo que resulta relevante a efectos de esclarecer los hechos porque en caso de constatarse que la maquinaria fue devuelta se estaría produciendo una duplicidad de peticiones

No cabe acoger las alegaciones de la recurrente porque, en realidad, no estamos ante nuevos hechos, distintos a los que se fijaron como controvertidos en la audiencia previa sino que tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa quedó suficientemente claro que uno de los motivos de oposición a la demanda era que el material se había retornado a la parte actora. Las partes han mantenido versiones discrepantes al respecto, defendiendo la demandada que en agosto de 2010 avisó a la actora de que iba a cerrar el establecimiento y que llegó a un acuerdo a través del comercial Sr. Roberto , concertando la recogida de la maquinaria que, según se dice en la contestación a la demanda recogió un operario de la sociedad actora, llegando a afirmar en el acto de juicio el esposo de la demandada, Sr. Severiano , que la maquinaria se recogió con una furgoneta de Tolesa y que incluso conoce al trabajador que retiró la maquinaria. Por el contrario la actora ha mantenido reiteradamente que no ha recogido la maquinaria, que no existió ningún acuerdo al respecto (el testigo Don. Roberto lo negó tajantemente) y que no sabe el destino que la demandada dio a la maquinaria, aunque cree que podría haber sido para otro establecimiento que en aquellos momentos estaba montando el hijo de la demandada. El mismo Sr. Roberto manifestó en el juicio, a preguntas de la parte actora, que quien se encarga del material es una empresa subcontratada denominada Invercafé, con sus propias furgonetas. No estamos, por tanto, ante hechos nuevos sino antes versiones contradictorias sobre un hecho controvertido, debiendo destacar que la demandada no sólo dice haber entregado el material sino que además, según Don. Severiano , quien directamente lo recogió fue un empleado de la actora, con su furgoneta. Además, hay que tener en cuenta que si la demandada consideraba que se trataba de hechos nuevos o de nueva noticia bien pudo proponer las pruebas que hubiera estimado oportunas, para su práctica como diligencia final, tal como permite el art. 435-1-3º de la LEC ; lo cual no hizo, y ello habría de comportar, en todo caso, la inadmisión de la práctica de prueba en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 460-2 de la LEC .

Otro tanto sucede en cuanto a la testifical del Sr. Carlos Antonio , que fue inadmitida en primera instancia, sin que la parte proponente de la prueba recurriera en reposición, por lo que tampoco resulta procedente la práctica de dicha prueba en segunda instancia, al no concurrir los requisitos previstos en el art. 460-2-1º de la LEC .

SEGUNDO.-En cuanto al fondo de la cuestión debatida se denuncia como motivo de apelación error en la valoración de la prueba porque, según la recurrente, ha quedado acreditado que no se entregó la vitrina a que se refiere el contrato, sino que ésta procedía de la sociedad que anteriormente explotaba el local y de la que era socio el esposo de la demandada, de modo que ya estaba en el local antes de la entrega del material por parte de la actora.

Al igual que sobre la recogida o no de la maquinaria las partes han mantenido posturas contrapuestas en relación con la entrega o no de la vitrina, que según el contrato sería uno de los objetos entregados a la demandada en concreto de rapell anticipado. Los testigos propuestos por la parte actora -Sr. Pedro Jesús y Sr. Alexis - afirmaron en el juicio que la vitrina sí se entregó, junto con el resto del material, ignorando el motivo por el que no consta en el albarán de entrega, mientras que tanto el esposo de la demandada como la trabajadora del establecimiento que depuso a su instancia manifestaron que la vitrina ya estaba en el bar cuando empezó a regentarlo la demandada, porque era de la sociedad que antes explotaba el negocio.

Lo cierto es que la actora (su comercial, Don. Alexis ) admite que con anterioridad el bar lo explotaba una sociedad de la que era socio el esposo de la demandada (aunque también afirma que quien pagó lo adeudado fue el otro socio, y que se trataba de un acuerdo distinto al que nos ocupa), que a diferencia de los demás objetos a los que se alude en el contrato no consta la vitrina en el albarán de entrega -que la actora no aportó junto con la demanda sino a requerimiento de la contraparte-, que esta cuestión ya se puso de manifiesto durante la audiencia previa, y que tampoco consta haberse entregado en otro momento posterior, como sugirió Don. Pedro Jesús . Se trata de un hecho relevante para la íntegra estimación de las pretensiones de la parte actora y, por tanto, es a la demandante a quien incumbe acreditar cumplidamente la efectiva entrega de la vitrina, por lo que ante las versiones contrapuestas al respecto y existiendo fundadas dudas sobre tal extremo, que sí consta reflejado por escrito en cuanto al resto del material entregado, ha de ser la actora la que debe sufrir las consecuencias negativas de la insuficiencia probatoria ( art. 217-1 , - 2 y 7 de la LEC ), acogiendo en este extremo el alegato de la parte apelante.

TERCERO.-Por el mismo motivo hay que rechazar las alegaciones de la recurrente tanto en lo que se refiere al pretendido acuerdo verbal según el cual se trataría únicamente de un arrendamiento del material con el que suministrar el producto, como en relación con la devolución de ese material a la parte actora.

Como correctamente se concluye en la sentencia de instancia ambos extremos carecen del debido soporte probatorio. En cuanto al primero, porque resulta contradicho no sólo por Don. Pedro Jesús y por Don. Alexis sino, principalmente, por lo que consta en el contrato suscrito entre las partes, habiendo quedado acreditado que quien negoció el contrato en nombre de la demandada Sra. Macarena fue su esposo, Don. Severiano , quien anteriormente explotaba el negocio junto con otro socio y que tenía experiencia en este tipo de contratos, estando suficientemente claro en el contrato cuales son las obligaciones que asume cada una de las partes.

Y en cuanto a la devolución del material porque como antes se ha dicho las partes mantienen posturas contrapuestas al respecto, siendo evidente que estamos ante un hecho esencial y determinante para poder acoger la tesis de la parte demandada en lo que se refiere a la improcedencia de la suma reclamada en concepto de rapell. Desde la perspectiva de la parte actora se trata de un hecho negativo por lo que difícilmente podrá acreditar no haber recibido el material, mientras que para la demandada se trata de un hecho positivo, y a ella incumbe acreditarlo debidamente porque, en otro caso, habrá de pechar con las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, siendo por ello correcta la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

Por lo demás, las restantes alegaciones de la recurrente no pasan de ser meras apreciaciones sobre su particular criterio en relación con el contenido del contrato, la forma y tiempo en que se firmó y el modo de proceder de la parte actora, cuestiones todas ellas a las que se ha dado oportuna respuesta en la resolución recurrida, sin que en el recurso se indique cual serían las pruebas indebidamente apreciadas por la juzgadora de instancia, los preceptos incorrectamente aplicados o la conclusión errónea adoptada en la sentencia de instancia -que, en lo esencial se ajusta a los criterios reiteradamente mantenidos por esta Sala en relación con esta materia, como implícitamente admite la apelante-, insistiendo en el recurso en la situación injusta que se produce al reclamar la actora un material que ya retiró (extremo éste no acreditado) así como el pago de una vitrina que correspondía a otro contrato (vitrina ya excluida de la reclamación en el fundamento precedente), dando lugar a una manifiesta duplicidad al ser la actora la poseedora del material y reclamar además el importe del mismo, cuestión ésta última que nuevamente incide en la supuesta devolución, no acreditada, sin que sea óbice para ello el hecho de que la testigo-trabajadora del establecimiento manifestara que ayudó personalmente al operario a cargar la maquinaria pues se trata de un medio de prueba que ha de ponderarse teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y las demás pruebas practicados en relación con esta misma cuestión, por lo que en definitiva ha de mantenerse en esta alzada el criterio valorativo de la juzgadora de instancia, acorde a cuanto dispone el art. 217-1 , 2 , 3 y 7 de la LEC .

La estimación parcial del recurso determina que la suma reconocida en la sentencia de primera instancia en favor de la parte actora queda fijada en 14.181,48 euros, una vez deducidos 808,52 euros correspondientes a la vitrina (697 más 16% de IVA).

CUARTO.-En materia de costas de segunda instancia es de aplicación lo previsto en el art. 398-2 de la LEC , por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 529/2011, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que la suma que debe abonar la parte demandada queda fijada en 14.181,48 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida relativos a intereses y costas de primera instancia.

.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de

esta sentencia, a los oportunos efectos

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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