Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 474/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 216/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00216/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4007995 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 474 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1151 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
De: SCHINDLER S.A.
Procurador: MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
Contra: OBRAS Y VIAS, S.A.
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre claúsula de penalización resolución anticipada de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelanteSCHINDLER, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Mercedes Martínez del Campo y asistido del Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero, y de otra, como demandado-apeladoOBRAS Y VÍAS, S.A., representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado D. Francisco Javier Villalobos Barbudo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de Madrid, en fecha 17 de enero de 2012 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Martínez del Campo en nombre y representación de la entidad Schindler, S.a. contra la entidad Obras y Vías, S.a. representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante SCHINDLER, S.A., elevándose los autos ante esta Sección en fecha 25 de mayo de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 24 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Schindler S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 41 de Madrid con fecha 17 de enero de 2.012 , desestimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad de 19.300,82 euros interpuesta por la referida actora frente a la demandada Obras y Vías S.A. como consecuencia de la resolución unilateral y anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre ambas partes con fecha 11 de noviembre de 2.009, alegando en primer término error en la apreciación de la prueba; en segundo lugar procedencia de la indemnización pedida por resolución unilateral e injustificada del contrato; y finalmente infracción de los arts. 1.256 , 1.124 y 1.101 del C.C .
SEGUNDO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la petición indemnizatoria formulada por la hoy apelante, sostiene esta en primer término que la Juzgadora de instancia erró en la apreciación de la prueba al considerar que nunca llegó a concluirse la instalación de los ascensores, porque se resultó probado que se otorgó la licencia de primera ocupación el 14 de diciembre de 2.009 fue porque los ascensores estaban instalados y debidamente terminados y aptos para su uso. En segundo lugar que de conformidad con lo pactado en la cláusula 9ª del contrato de mantenimiento la rescisión unilateral e injustificada le causó una serie de daños y perjuicios cuyo importe coincide con el criterio jurisprudencial imperante. Finalmente que la rescisión unilateral infringe lo dispuesto en los arts. 1.256 , 1.124 y 1.101 del C.C .
TERCERO.- Todos los motivos del recurso por su íntima relación serán conjuntamente resueltos.
La cuestión a resolver consiste una vez más en determinar si como sostiene la apelante la resolución del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes el 11 de noviembre de 2.009, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2.009 para el bloque de viviendas sito en la c/ Juan Gris nº 10 de San Sebastián de los Reyes efectuada por la demandada el 12 de marzo del 2.010 fue injustificada, debiendo por ello ser indemnizada en la cantidad pedida y ajustada a lo pactado en la cláusula 9ª del contrato; o por el contrario, como mantiene la demandada apelada, dicha resolución era procedente dado el incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales.
En virtud de dicho contrato la actora se obligaba a realizar el mantenimiento regular de los 10 ascensores que previamente había instalado en el bloque de viviendas construido por la demandada, por dos años prorrogables por otros dos, salvo que una de las partes preavisara de su intención de no renovarlo con 30 días de antelación, a cambio del pago 5.600 euros trimestrales, habiéndose pactado en el párrafo tercero de la cláusula 9ª de las Condiciones Generales del contrato que 'Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento, si motivo legal alguno' y que para estos casos '...se acuerda que la parte que lo de por finalizado abonará a la otra parte una indemnización de daños del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización...'
La Juzgadora de instancia desestimó la petición indemnizatoria sustentada por la actora en la citada cláusula y esta Sala, una vez revisadas las pruebas practicadas comparte sus razonamientos y conclusiones.
Resulta indiscutido que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1.544 del C. Civil que contiene obligaciones recíprocas para ambas partes, de forma que la resolución unilateral e injustificada por una de ellas, puede acarrearle la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que le haya podido causar a la otra conforme autoriza el art. 1.124 del C.C . El T.S. así lo ha reconocido diciendo que es posible la resolución de los contratos de duración indefinida 'sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias cuando la resolución del vínculo se hubiere producido en forma abusiva que produzca de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte, o si implica un aprovechamiento del trabajo ajeno, que ha de ser compensado para que no pueda existir calificación del enriquecimiento injusto' ( S.T.S. de 12-5-1997 ). Ahora bien, también es doctrina reiterada del T.S. que no puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato la parte que a su vez no lo hubiera cumplido ( SS.T.S. 22 abril y 9 diciembre 04 , y 7 octubre 05 entre otras muchas), y en el presente caso, tal y como puso de manifiesto la Juzgadora de instancia, los numerosos correos cruzados entre las partes evidencian que en la fecha en que debían iniciarse los efectos del contrato de mantenimiento (1 de diciembre de 2.009) lo que evidentemente comporta que previamente los ascensores que previamente había suministrado e instalado la demandante y que debían estar totalmente montados el 30 de septiembre de 2.009, según la cláusula 7ª del contrato aportado por la demandada de fecha 15 de abril de 2.008, no lo estaban en su totalidad ni funcionaban adecuadamente. Así resulta del burofax remitido por la actora a la demandada el 25 de noviembre de 2.009 en el que le comunica el retraso en la puesta en funcionamiento de los ascensores (documentos 25 a 28 de la contestación), del reconocimiento que la demandada hace del referido retraso (documento nº 29 de la contestación), del burofax nuevamente remitido a la actora con fecha 4 de diciembre de 2.009 reiterando la urgente necesidad de la puesta en funcionamiento de los ascensores (documentos 30 a 32 de la contestación), de los correos electrónicos cruzados entre las partes en los meses ya de enero y febrero de 2.010 (documentos 31 a 36 de la contestación) y como opuso la demandada esencialmente de los correos de 18 y 23 de marzo de 2.010, en el último de los cuales la misma demandante, tras referirse al escrito de la demandada de 12 de marzo de 2.010 (en el que esta revoca el contrato) amenaza con paralizar las instalaciones 'por no tener contrato de mantenimiento en vigor con Schindler', lo que evidencia que la actora estaba reconociendo que dicho contrato del que dimana la indemnización que pretende había sido debidamente resuelto por la demandada. El hecho de que el 27 de octubre de de 2.009 se otorgara la cedula de calificación definitiva de las viviendas como de protección, y el 14 de diciembre la de licencia de ocupación de tales viviendas en modo alguno supone que estuvieran totalmente instalados y funcionando correctamente porque el alcance de tales licencias de carácter meramente administrativo no se extendía más que a la calificación de las mismas como viviendas de protección oficial y a la autorización de ocupación de las mismas pero no a la instalación y funcionamiento de los ascensores. Por todo ello la resolución del contrato de mantenimiento por la demandada fue procedente, y consecuentemente no lo era la petición indemnizatoria de la actora, debiendo por ello desestimarse el recurso.
CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . deberán ser impuestas a la apelante las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Mercedes Martínez del Campo en nombre y representación de Schindler S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 41 de Madrid con fecha 17 de enero de 2.012 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 474/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
