Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 974/2012 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 216/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00216/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 974 /2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 2155/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 974/2012, en los que aparece como parte apelante Loreto , representado por el procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA, y como apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el procurador D. GERMAN MARINA GRIMAU, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Banco Popular Español, S.A. contra Doña Loreto 1.- Debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.053,02) más intereses legales.- 2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de DOÑA Loreto , cuya primera alegación no puede ser acogida, ya que aunque es cierto que no ha existido formalmente allanamiento puro y simple, la demandada ha reconocido la deuda, por lo que la sentencia, en cuanto estima totalmente la demanda con imposición de costas a la demandada, resulta plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO: Se alega, en segundo término, falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera instancia para conocer de la demanda.
Tal alegación resulta igualmente inacogible, pues según el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. En el presente caso la petición inicial del procedimiento que se transformó en juicio verbal por la oposición de la deudora se interpuso con fecha 3 de junio de 2009, y la declaración del concurso es posterior, 22 de julio de 2009. Por lo tanto, nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 51.1, párrafo primero de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
TERCERO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Loreto , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Loreto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 2155/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

