Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 228/2012 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 216/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00216/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 228/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 216 DE 2013
En LOGROÑO, a diecinueve de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 899/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 228/2012, en los que aparece como parte apelante, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 Nº NUM001 de SANTO DOMINGO DE LA CALZADA' , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA Y ARENAS, asistida por el Letrado DON MIGUEL ANGEL VALDERRAMA PEREZ, y como partes apeladas, DOÑA Emilia , DOÑA Rosa y DOÑA Casilda , DON Horacio , DON Pedro , DOÑA Milagrosa y DO Carlos Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, asistida por el Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de Junio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:
'Estimo integramente la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de Doña Emilia , Doña Rosa , Doña Casilda , Don Horacio , Doña Milagrosa , D. Carlos Francisco y Don Pedro , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM001 de Santo Domingo de la Calzada, representada por la procuradora Doña Marina López-Tarazona Arenas, declarando la nulidad de todos los acuerdos alcanzados por la comunidad demandada en las Juntas celebradas los días 10 de julio y 20 de agosto de 2010. Las costas ocasionadas en este procedimiento deben ser impuestas a la parte demandada, habida cuenta la estimación íntegra de la demanda'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , NUM001 de Santo Domingo de La Calzada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 9 de Mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la acción de nulidad de acuerdos comunitarios ejercitada por doña Emilia , doña Rosa , doña Casilda , don Horacio , doña Milagrosa , don Casilda y don Pedro , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , NUM001 de Santo Domingo de La Calzada, declarando nulos los acuerdos adoptados en Juntas de 10 de Julio y 20 de Agosto de 2010, siendo el fundamento desestimatorio los defectos de convocatoria a dichas Juntas, así como no concurrir la unanimidad para la adopción del acuerdo de constitución de la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO:Tal como se reconoce expresamente en el escrito de demanda y en el escrito de contestación a la demanda, doña Emilia , doña Rosa , doña Casilda , don Horacio , doña Milagrosa , don Carlos Francisco y don Pedro , son copropietarios de piso primero del edificio sito en DIRECCION001 , NUM001 de Santo Domingo de La Calzada. Dicho reconocimiento expreso en el escrito de contestación a la demanda: 'concretamente la vivienda del piso NUM002 es de los hoy demandantes: dos hijas de don Graciano y doña Raquel , doña Rosa y doña Casilda , y de los hijos de las fallecidas doña Aurelia : Horacio , Pedro , Milagrosa y Carlos Francisco , y de doña Raquel : Marta ', primer folio del escrito de contestación a la demanda párrafo último, conlleva la desestimación del primer motivo de recurso, falta de legitimación activa de don Horacio , doña Milagrosa , don Carlos Francisco y don Pedro por no acreditar su condición de copropietarios de piso NUM002 del edificio sito en DIRECCION001 , NUM001 de Santo Domingo de La Calzada, pues no puede la parte apelante, yendo contra sus propios actos, desconocer una legitimación expresamente reconocida. En este sentido, debemos recordar la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que, en aplicación de la doctrina de los propios actos, establece la imposibilidad de negar válidamente la personalidad o legitimación procesal a quien dentro o fuera del pleito se le tiene ya reconocida ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 mayo 1934 , 12 marzo 1950 , 30 octubre 1969 , 3 noviembre 1972 , 16 abril 1980 , 2 abril 1986 21 julio 1989 , 19 marzo 1992 , 4 junio 1997 , 20 octubre 1998 , 16 mayo 2001 y 29 abril 2002 ).
TERCERO:Según consta en las actas de las Juntas de Propietarios que son objeto de impugnación, y de la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad acompañada a la demanda, el edificio está además dividido en local, piso NUM002 y piso NUM003 . El coeficiente de participación en el inmueble asignado en dichas Juntas al local es del 40%, del 30% el piso NUM002 y del 30% el piso NUM003 . No han sido objeto de debate en el procedimiento ni la división ni los coeficientes de participación señalados.
El edificio de DIRECCION001 , NUM001 de Santo Domingo de La Calzada se halla así dividido en la forma prevista en el artículo 396 del Código Civil , y está sujeto por tanto a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, aun cuando carezca de título constitutivo.
En principio, para que exista Comunidad de propietarios, exige la L.P.H. en su artículo 5 , que se haya otorgado el oportuno título constitutivo de forma unánime por todos los propietarios, que debe contener necesariamente la descripción del inmueble en su conjunto, de los elementos privativos y comunes, y la cuota de participación que corresponda a cada piso o local. En el caso que nos ocupa, no consta tal título constitutivo, y no puede considerarse tal el acuerdo contenido en la Junta de propietarios de 10 de Julio de 2010, con su exiguo contenido: 'se aprueba por unanimidad la constitución de la Comunidad de Propietarios del edificio', sin que se contengan en el mismo la descripción del inmueble en su conjunto, de los elementos privativos y comunes, y la cuota de participación que corresponda a cada piso o local. Pero aún así que no exista el oportuno título constitutivo con esas específicas menciones, no significa que no exista un conjunto inmobiliario en régimen de Comunidad de propietarios sometido a la Ley, pues advierte la nueva redacción del artículo 2.b) L.P.H que la Ley también será de aplicación 'a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiese otorgado el título constitutivo'. Es decir, que lo esencial para que estemos ante una verdadera Comunidad de propietarios, es que se den los presupuestos de la misma. Y estos presupuestos son básicamente, que en el edificio existan unos elementos privativos y unos elementos o servicios comunes o, más técnicamente, que cada propietario tenga un derecho de propiedad separado sobre su piso o local, que lleva de forma inherente e inseparablemente aneja, un derecho de copropiedad sobre una serie de elementos comunes, como establece el artículo 396 del Código Civil .
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Febrero de 2007 : 'La Propiedad Horizontal constituye una figura jurídica en la que, junto a una propiedad exclusiva sobre un espacio concreto, coexiste una copropiedad obligada, necesaria e indivisible sobre unos elementos comunes, y su Ley reguladora pretende configurar o ajustar esa forma de goce mediante determinadas reglas, para conseguir una pacífica coexistencia entre copropietarios cuyas relaciones de vecindad son susceptibles de conflicto por la interconexión existente por razón de la cosa, como ha declarado la STS 19 de febrero de 1971 . La Ley referida no persigue sino el encauzamiento de los derechos que corresponden a los distintos copropietarios de un inmueble, dotándoles de una ordenación completa y eficaz, y proporciona unas normas de derecho necesario (propiedad singular, elementos comunes, título, cuota, estructura o seguridad del edificio, obligaciones y derechos, etc.). La Propiedad Horizontal surgirá automática y necesariamente siempre que se dé esa pluralidad de propietarios, bien por adquisición por cualquiera de los modos establecidos en la legislación civil de alguno de los pisos o locales del inmueble ( STS de 28 de junio de 1986 ), bien por adjudicación de pisos o locales en la división de un edificio entre comuneros ( artículo 401, párrafo segundo, del Código Civil ), y ello con independencia de que previamente se haya formalizado o no el título constitutivo, cuyo documento constituye la necesaria investidura jurídica formal a aquel presupuesto fáctico, como manifiesta la sentencia citada en este párrafo'.
Ya la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Febrero de 1971 admitía la posibilidad de las llamadas Propiedades Horizontales de hecho, el declarar que 'el título constitutivo no tienen otra significación que la de acoplar y regular aquellos derechos que la Ley otorga a los propietarios de los diferentes pisos del inmueble, desde el momento de su adquisición, pues ni crea un ente social distinto de los componentes y con patrimonio diferente del particular de ellos, ni tampoco modifica los elementos que a cada uno de ellos corresponde desde el momento de adquirir. El régimen de Propiedad Horizontal no persigue otra finalidad que el encauzamiento de los derechos que ya en principio corresponden a los copropietarios, dotándoles de una ordenación completa y eficaz'. 'Un régimen de Propiedad Horizontal existe desde que los varios pisos o locales pasan a pertenecer a diferentes personas, aunque sus compras carezcan de forma solemne y aún cuando todavía no se haya formalizado e inscrito la constitución' (así lo manifiesta la Res. 1991/4656 de 18 de junio de la DGRN). De todo ello se deduce que resulta indiferente que no se haya otorgado la escritura de división horizontal acompañada de unos estatutos a los efectos constitutivos de la existencia de la comunidad de propietarios, debiendo perecer por tanto las alegaciones del recurso relativas a la imposibilidad de la constitución de un régimen de propiedad horizontal en virtud de acuerdos tácitos'. Y en este sentido, el artículo 2 de la LPH dice: 'Esta Ley será de aplicación a las Comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del C.C . y no hubiese otorgado título constitutivo de Propiedad Horizontal. Estas Comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Abril de 2003 señala que 'es posible la existencia de facto de un régimen de propiedad horizontal sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, como tampoco su inscripción registral, carente de efectos constitutivos'.
Conforme a los anteriores razonamientos, se acogen las alegaciones de la parte apelante en cuanto a que la Comunidad de Propietarios estaba constituida de hecho, al estar dividido el inmueble en dos pisos y un local pertenecientes a distintos propietarios, con un coeficiente de participación en los elementos comunes asignado a cada elemento privativo. Consta el además diligenciado del libro de actas de la comunidad, en fecha 14 de Septiembre de 1995, y una tarjeta de identificación fiscal de 6 de Octubre de 1995.
Sin que pueda considerarse que en la Junta de 10 de Julio de 2010 se otorgara título constitutivo alguno de la Comunidad de Propietarios, por lo ya expuesto, y siendo el resto de los acuerdos adoptados: nombramiento de cargos y aprobación de obras, de mera administración, no se precisaba la unanimidad sino la mayoría para su adopción, conforme al artículo 17 de la LPH .
CUARTO:En fecha que no consta, no más tarde del día 5 de Junio de 2010, tuvieron lugar unos daños en el piso NUM002 , desocupado, que afectaron al techo del local inmediatamente inferior del mismo inmueble, daños de los que tuvieron cumplido conocimiento los copropietarios de dicho piso NUM002 . Además, tuvieron noticia los copropietarios del piso NUM002 de la necesidad de llevar a cabo una reunión para adoptar los acuerdos necesarios para llevar a cabo la reparación de los daños en el piso NUM002 que a su vez estaban causando daños al local, así como que el señor Ramón , propietario del local iba a convocar dicha reunión para el día 10 de Julio de 2010. Así, el 7 de Julio de 2010 la Comunidad de Propietarios remitió sendas cartas certificadas a doña Rosa y a doña Casilda , recibidas los días 8 y 9 de Julio respectivamente, acompañando a las mismas presupuesto de refuerzo del forjado en el local propiedad de don Ramón , emitido por Arkavial Construcciones S.L. y convocatoria para el 10 de Julio de 2010 con el siguiente orden del día: nombramiento de cargos, obras de reparación de elementos comunes en el local y aprobación del presupuesto, ruegos y preguntas. En fax remitido el 7 de Julio de 2010 por doña Marta a don Ramón , la señora Marta refiere a las conversaciones mantenidas sobre la celebración de una reunión de propietarios para tratar la reparación de daños en elementos comunes que afectan al local comercial y al piso NUM002 , y a la necesidad de acordar la reparación de los desperfectos en elementos estructurales, comunicando que no puede acudir a Santo Domingo de la Calzada hasta el último fin de semana de Julio y que no delega su representación. En fax remitido el 9 de Julio de 2010 por doña Marta al propietario del local, don Ramón , la señora Marta hace constar que el día 8 de Julio recibió vía SMS convocatoria a la Junta ya referida, y se refiere a la necesidad de abordar los daños en elementos comunes que afectan al local y al piso NUM002 , debiendo estudiarse varios presupuestos, y comunicando que no puede acudir a Santo Domingo de la Calzada hasta el último fin de semana de Julio. En fax remitido el 23 de Agosto de 2010 por doña Marta a don Ramón , la señora Marta refiere que en diversas ocasiones los copropietarios del piso NUM002 la habían manifestado que para los asuntos referentes a dicho piso hablase con ella o con su esposo, que el día 5 de Junio de 2010 comprobó junto a su esposo y a doña Rosa el hundimiento parcial del suelo de la cocina del piso NUM002 y el hundimiento parcial del techo del local; que dieron parte a su compañía de seguros, quien tras visita efectuada comunicó que los daños no se encontraban cubiertos por la póliza, lo que le comunicó por teléfono el esposo de doña Marta al señor Ramón , hablando ambos de la necesidad de mantener una reunión de propietarios para abordar la reparación; que el día 1 de Julio de 2010 el esposo de doña Marta y el señor Ramón tuvieron otra conversación telefónica en la que éste informó a aquel del presupuesto de reparación, así como que nombraran un representante de los copropietarios del piso NUM002 a fin de asistir a una reunión para el día 10 de Julio de 2010, indicando su esposo que ese día no podían acudir a la reunión, y que el día 8 de Julio de 2010 el señor Ramón remitió mensaje de móvil al esposo de la señora Marta convocándole a la Junta del día 10 de Julio. En fax remitido el día 7 de Junio de 2010 por el señor Ramón a don Horacio , aquel comunicó a éste los daños con riesgo de hundimiento de parte del forjado del piso NUM002 , como comprobó el aparejador don Anselmo , así como que a la mayor brevedad se solicitaría a dicho técnico presupuesto de reparación. El día 1 de Julio de 2010 doña Luz remitió carta a doña Rosa , recibida el 2 de Julio de 2010 comunicándole la necesidad de arreglar con prontitud el local, solicitando una respuesta lo antes posible, y adjuntando el presupuesto de reparación. Se han aportado a los autos las señaladas comunicaciones por fax, y correo con sus correspondientes acuses de recibo. Según consta en certificados de entrega de mensajes por sms, el día 5 de Julio de 2010 el señor Ramón remitió un mensaje a la señora Marta en el que le indica que conforme a conversación telefónica está esperando el nombre y dirección de los representantes del piso NUM002 para la Junta de propietarios; el día 9 de Julio de 2010 el señor Ramón remitió un mensaje a la señora Marta en el que le indica el orden del día de la reunión: nombramiento de cargos, obras de reparación de elementos comunes en el local y aprobación del presupuesto, ruegos y preguntas, y otro sms añadiendo como punto del orden del día constitución de la comunidad. El día 9 de Julio de 2010 el señor Ramón remitió un mensaje a Doña Rosa añadiendo como punto primero del orden del día constitución de la comunidad.
En cuanto a la convocatoria para la Junta Extraordinaria celebrada el día 20 de Agosto de 2010 consta en la documental aportada, carta certificada con acuse de recibo, que a la copropietaria doña Rosa le fue remitida por correo la convocatoria, con el orden del día de la Junta, el día 13 de Agosto de 2010, recibida el día 16 de Agosto; doña Marta y don Horacio fueron convocados el día 19 de Agosto de 2010 por sms, sin incluir el orden del día de la Junta. Doña Marta y doña Casilda recibieron la convocatoria por correo una vez se había celebrado la Junta, los días 26 y 25 de Agosto de 2010 respectivamente. No consta la convocatoria a los demás copropietarios.
El artículo 16.3 de la LPH dispone que la citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.
Ha de tenerse en consideración que hasta la Junta de 10 de Julio del año 2010 no habían sido constituidos los órganos comunitarios previstos en el artículo 13 de la LPH , no constando que con anterioridad se hubiera nombrado el cargo de Presidente y o administrador de la comunidad, por lo que no puede exigirse un cumplimiento riguroso y formalista de la Ley de Propiedad Horizontal, pues si bien es cierto que de conformidad al artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es precisa la convocatoria en forma de las Juntas, notificándose a los distintos propietarios conforme al artículo 9 de la misma ley , por cuanto el derecho de información de los comuneros es esencial, sin embargo, tal derecho no puede ser interpretado de manera absoluta, sino que deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, entre ellas la actuación de los propietarios que alegan defectos de convocatoria; debiendo señalarse la validez en el régimen de la Propiedad Horizontal de la utilización para las citaciones y notificaciones de cualquier medio de comunicación que con la antelación suficiente según las circunstancias del caso, razonablemente permita a los comuneros tener conocimiento de la convocatoria y de los asuntos a tratar. Lo que se pretende es, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de Mayo de 2000 , es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad. La Ley de Propiedad Horizontal no puede ser utilizada como instrumento al servicio de los conflictos particulares que puedan perjudicar indirectamente a la colectividad y para que los copropietarios particulares con su pasividad o abstencionismo, apoyados en un rigorismo formal, puedan obstaculizar el funcionamiento de los órganos de la Comunidad.
En el caso concreto que nos ocupa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se estima que la convocatoria a la Junta de 10 de Julio de 2010 se realizó con la antelación suficiente, sin que concurran los defectos de convocatoria alegados por la demandante y acogidos en la sentencia de instancia. De lo anteriormente expuesto resulta que al menos desde el día 5 de Junio de 2010 doña Rosa y doña Marta tuvieron conocimiento del hundimiento parcial del forjado del piso NUM002 de su propiedad y de los daños causados por dicho hundimiento en el local propiedad del señor Ramón , así como de la necesidad de proceder a su reparación y de celebrar una reunión a tal fin. Al menos desde el día 1 de Julio de 2010 doña Marta tuvo conocimiento del presupuesto de reparación, así como de la necesidad de que nombraran un representante para asistir a la reunión del día 10 de Julio. A dicha reunión fueron convocadas por correo doña Rosa y doña Casilda los días 8 y 9 de Julio de 2010 respectivamente, el mismo día 8 de Julio de 2010 fue convocada doña Marta por sms, y por la misma vía sms el día 9 de Julio de 2010 se comunicó a doña Marta y doña Rosa la adición como punto primero del orden del día constitución de la comunidad, pues previamente doña Marta había comunicado que no le constaba haber sido constituida la Comunidad de Propietarios. El conocimiento anticipado de la necesidad de la reunión prevista para el día 10 de Julio de 2010 para tratar las obras de reparación permite estimar en este caso suficiente la convocatoria a dicha Junta con uno o dos días de antelación a la fecha de celebración. Debe añadirse que no corresponde a la Comunidad de Propietarios citar a todos y cada uno de los copropietarios del inmueble, por lo que es indiferente que no hubieran sido convocados los siete copropietarios del piso NUM002 , revelando el promotor de la Junta una diligencia por encima de lo exigible al convocar a varios de dichos copropietarios, pues hubiera bastado la convocatoria efectuada a uno de ellos, más cuando el día 1 de Julio de 2010 el señor Ramón solicitó por teléfono al esposo de doña Marta que nombraran un representante de los copropietarios del piso NUM002 a fin de asistir a una reunión prevista para el día 10 de Julio de 2010, sin que conste que dicho requerimiento fuera atendido, y cuando en carta de fecha 1 de Julio de 2010 doña Luz comunica a doña Rosa , para que a su vez lo comunique a los demás copropietarios, la necesidad de arreglar con prontitud el local, solicitando una respuesta lo antes posible, y adjuntando el presupuesto de reparación, sin que dicha carta obtuviera respuesta alguna. Debe considerarse además que según consta en las cartas con acuse de recibo aportadas a los autos doña Rosa reside en Santo Domingo de La Calzada y doña Casilda reside en Haro, lo que refuerza que la convocatoria se hizo con antelación suficiente, pudiendo cualquiera de ellas haber acudido a la Junta en representación de todos los copropietarios del piso NUM002 . También debe considerarse que la necesidad de la Junta para tratar las obras a ejecutar trae causa de los daños causados precisamente por el mal estado del forjado del piso NUM002 propiedad de los demandantes. Cuando la no realización inmediata de una determinada obra esta originando un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación o simplemente gravoso para un propietario concreto, o bien se presenta un daño como inminente, es lógico y adecuado a los principios reguladores de la Propiedad Horizontal y en definitiva del Ordenamiento Jurídico General que la comunidad no adopte una postura de pasividad, sino que a la mayor celeridad solicite presupuesto de obras de reparación y convoque la oportuna Junta para su aprobación.
En cuanto a la convocatoria para la Junta Extraordinaria celebrada el día 20 de Agosto de 2010, no puede tenerse por válida la convocatoria efectuada a doña Marta y don Horacio por sms el día anterior, 19 de Agosto de 2010, a la celebración de la Junta, pues en este caso no consta que dichos copropietarios conocieran con antelación que se iba a celebrar la Junta en la fecha indicada ni los asuntos a tratar. Tampoco puede estimarse válida la convocatoria a doña Marta y doña Casilda recibida por correo una vez se había celebrado la Junta, pero ha de considerarse que desde el 10 de Julio de 2010 se habían constituido los órganos de la Comunidad de Propietarios, y que conforme al artículo 9.1 h) de la LPH era obligación de los copropietarios comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, y conforme al artículo 15.1 de la misma LPH era obligación de los copropietarios nombrar un representante para asistir y votar en las juntas; y nada de esto hicieron los demandantes, no siendo obligación de la comunidad convocar a todos y cada uno de los siete copropietarios en cada uno de sus siete domicilios, sino que era obligación de los copropietarios facilitar un único domicilio para notificaciones y un único representante de todos ellos, por lo que ha de tenerse por válida la convocatoria remitida el día 13 de Agosto de 2010 a la copropietaria doña Rosa por correo, con el orden del día de la Junta, recibida el día 16 de Agosto, con cuatro días de antelación a la celebración de la Junta, quien bien pudo comunicar la convocatoria a los demás copropietarios o asistir ella misma a la Junta en representación de todos ellos.
Por lo razonado debe estimarse el recurso de apelación, con la consecuente desestimación de la demanda de impugnación de acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de 10 de Julio de 2010 y en Junta General Extraordinaria de 20 de Agosto de 2010.
QUINTO:Desestimada la demanda, se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las costas de la segunda instancia, estimado el recurso, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López-Tarazona Arenas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , NUM001 de Santo Domingo de La Calzada, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 899/2010, de que dimana el Rollo de Apelación nº 228/2012, se revoca la misma, y en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ojeda Verde en nombre y representación de doña Emilia , doña Rosa , doña Casilda , don Horacio , doña Milagrosa , don Carlos Francisco y don Pedro , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , NUM001 de Santo Domingo de La Calzada, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada. Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
