Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9094/2012 de 27 de Junio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100205


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9094/2012

JUICIO Nº 905/2011

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 216

PRESIDENTE ILMO. SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 recaída en los autos número 905/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por D. Teodosio y Dª Tomasa representados por la Procuradora DªISABEL MARIA MIRA SOSAcontra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SEVILLA representada por el Procurador D. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y, en su consecuencia:

1º.- ABSOLVER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SEVILLA de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DON Teodosio y DOÑA Tomasa .

2º.- CONDENAR a DON Teodosio y a DOÑA Tomasa a abonar las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Teodosio y Dª Tomasa que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes habían interpuesto demanda impugnando un acuerdo de adoptado en la Comunidad de propietarios de la que forman parte, al ser propietarios de la vivienda sita en el NUM001 de la C/ CALLE000 de Sevilla. El acuerdo había sido adoptado en junta extraordinaria celebrada el 13 de enero de 2011 y se refería a la aprobación de presupuesto para obras de reforma del portal del inmueble e instalaciones del mismo, con adopción de los acuerdos que procediesen sobre ejecución, forma de pago, derramas, etc. Se aprobó un presupuesto por importe de 37.000 euros lo que suponía un pago de 3.000 euros para cada piso y 1.000 euros para el ático, con el voto favorable de todos los presentes a excepción de la actora que hizo constar en acta su oposición y los motivos de la misma. La parte demandante exponía en la demanda que el acuerdo era nulo de pleno derecho por dos razones, la primera porque alteraba los elementos comunes del inmueble, por lo que era precisa la unanimidad, el segundo porque se trataba de obras de mejora, es decir, de mero lujo u ornato. La Comunidad de opuso a la demanda alegando que las obras eran necesarias para mantenimiento del inmueble, que no se alteraban los elementos comunes ni se trataba de elementos de lujo u ornamentales y, además indicaba que los actores no se hallaban al corriente en el pago de las cuotas de comunidad puesto que al tiempo de contestar a la demanda, adeudaban la cantidad de 3.000 euros por lo que carecían de legitimación activa.

Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa se dictó sentencia seguidamente, sin necesidad de celebrar juicio apreciándose por el Juzgador de Primera Instancia que efectivamente no se daba el requisito de procedibilidad establecido en el art 18.2 de la Ley de propiedad horizontal , es decir, que los impugnantes no se hallaban al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni las habían consignado previamente, sin que se tratara de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de cuotas de participación, por lo que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por dicha parte se ha interpuesto recurso interesando la revocación de la sentencia e íntegra estimación de la demanda formulada.

SEGUNDO.- La recurrente muestra su desacuerdo con la interpretación que se ha dado en la sentencia recurrida al requisito del art 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que, a su juicio, se limita el acceso a los tribunales y condiciona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendiendo que se debe primar una interpretación más favorable al ejercicio de la acción y por ello a la impugnación de los acuerdos de la junta.

Esta Sala no comparte la apreciación de la recurrente. Es doctrina constitucional consolidada la que establece que los derechos han de hacerse valer a través de los cauces procesales, cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos, en particular con respecto a la consignación para recurrir se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, entendiendo que la consignación o el pago no suponen merma alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 )

En el caso de las comunidades de vecinos no puede compartirse la tesis de la actora ya que se dejaría en manos de cualquier vecino disconforme con cualquier acuerdo adoptado por la mayoría, la paralización de la actuación comunitaria por el incumplimiento sin más de lo acordado. Por eso todos los acuerdos de la comunidad son directamente ejecutivos, lo que no impide que el comunero que entienda que se le está causando un perjuicio pueda pedir la suspensión, lo que se contempla en la Ley como algo excepcional. Todo el régimen está inspirado en el respeto a la voluntad mayoritaria, expresado en las juntas como forma de gestionar los intereses comunes, intereses que resultan del hecho de la existencia de servicios y elementos que pertenecen a todos los integrantes de la comunidad.

En concreto, en cuanto a la consignación o pago de las cantidades que representen deudas vencidas con la Comunidad la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2011 establece:

'Dice el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9entre los propietarios'. El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente. Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 . Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad. Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2 , impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El acuerdo adoptado se refiere a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma.'.

Por lo tanto, visto que la actora no se hallaba al corriente en el pago de las deudas vencidas al tiempo de interponer la demanda y que el acuerdo en cuestión no modificaba la cuota de participación en elementos comunes, es decir, no se daba la excepción contemplada en el precepto indicado es por lo que la demanda aparece correctamente desestimada y debe por ello desestimarse igualmente el recurso formulado, manteniendo la sentencia indicada.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Teodosio y D Tomasa contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 905/11 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9094 12 y 4050 0000 04 9094 12, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.