Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 747/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100205

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1335

Núm. Roj: SAP A 1335/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 216/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso 1264/12, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Dª Regina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra Gómez Nortes y dirigida por el Letrado Sra. Tafalla Martín,
y como apelada la parte actora, D. Daniel , representada por el Procurador Sra. Salgado López y dirigida
por el Letrado Sra. García Gracia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda, presentada por D. Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Diaz Carrió, frente a Dª. Regina ,representadapor la Procuradora de los Tribunales, Dª. Concepción Agrela Pascual de Riquelme; y debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído entre ambos cónyuges en Alicante, el día 25 de septiembre de 1966, con todos los efectos legales ( art.102 y ss CC ); y debo declarar y declaro, la extinción de del derecho de alimentos pactado entre las partes en el convenio regulador de 2 de agosto de 2001, a favor de Dª. Regina .; todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 747/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de abril de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador de fecha 2 de agosto de 2001, cuya cláusula tercera es ahora objeto de discusión, debe partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este derecho: 1º La pensión o pacto de alimentos entre los que fueron cónyuges es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos.

Por ello dice la STS de 30 de abril de 2013 que 'La obligación contraída por el esposo se contiene en el convenio regulador de la separación matrimonial siendo doctrina reiterada de esta Sala que los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación ( STS de 4 noviembre de 2011 ), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el acuerdo de las partes en esta materia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ya habían admitido su validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 ( SSTS 31 de marzo 2011 ; 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ), sobre la base de que el convenio es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados que proclama el artículo 1255 C.C , permite a ambos cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a sus intereses, como aquí sucede. No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, en este caso de la separación matrimonial y no del divorcio, cuando a este le precede aquel, sino de un contrato que debe mantenerse en el procedimiento de divorcio...'.

En definitiva, por aplicación del Art. 90 E), y tratándose de cónyuges -cuestión distinta es cuando se tata de relaciones more uxorio- no existe ninguna dificultad para incluir dentro de los convenios reguladores a homologar judicialmente pactos de naturaleza patrimonial.

Además, la regla que rige las normas sobre interpretación contractual se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

Y como dice la STS de 19 septiembre de 2000 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.

En este caso la cláusula tercera, que es la discutida, contempla claramente un pacto de alimentos que tiende a compensar la atribución al esposo del negocio familiar que constituía la fuente de los ingresos de los últimos años: 'Toda vez que en el reparto de los bienes, al esposo le ha correspondido el negocio familiar de 'Armería', sito en Bigastro (Alicante) y que ha sido la única fuente de ingresos de los últimos dieciséis años, de común acuerdo, ambos cónyuges han fijado una pensión alimenticia de seiscientas mil pesetas anuales, pagaderas a razón de cincuenta mil pesetas mensuales, por meses adelantados, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Dicha pensión será revisada anualmente con el Índice de Precios al Consumo...'.

Por el contrario, nada se dice de que tuviese por finalidad también compensar el reparto o liquidación de gananciales de los otros bienes efectuado en la misma fecha del convenio regulador, máxime cuando no existe ni mucho menos el desequilibrio que se pretende de contrario, teniendo en cuenta la cuantía de pasivo asumida por el mismo.

Y tampoco nada se pacta sobre la extinción de la pensión de alimentos por causa de cierre del negocio.

Ahora bien, esto no significa que por aplicación del artículo 153 del código civil , no sean aplicables las causas de cesación de la obligación de dar alimentos contemplada en el precedente artículo 152, cuya causa segunda consiste en la supresión: 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.'.

Por ello, más concretamente y en un caso similar dice la STS de 4 de noviembre de 2011 que 'El convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga con ocasión de la crisis matrimonial y que puede presentar un contenido atípico. La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia ; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .'. Del mismo modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( STS 1053/2007, de 17 octubre ), ya sea en documentos complementarios ( STS 217/2011, de 31 marzo ).

De aquí se deduce que los cónyuges pueden pactar un contrato de alimentos en el convenio regulador, que tendrá las características del Art. 153 CC , es decir, se tratará de alimentos voluntarios, que pueden ser onerosos, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el Art. 1791 CC, o gratuitos, como ocurre en este caso.

El pacto de alimentos debe incluirse en esta categoría porque los contratantes no tienen ya un derecho legal a reclamárselos al haber cesado su cualidad de cónyuges.

Nada obsta a que el convenio regulador de separación regule de forma voluntaria los efectos económicos del divorcio , siempre y cuando las circunstancias lo permitan.

CUARTO. La aplicación de la anterior doctrina.

La sentencia recurrida califica correctamente el acuerdo entre los cónyuges como un pacto que contenía 'una verdadera prestación alimenticia', lo que aparece confirmado por la conducta posterior de las partes. Sin embargo, no tiene en cuenta que dicha prestación debe mantenerse en el procedimiento de divorcio , dada su naturaleza de contrato.

En efecto, el divorcio no puede constituir una causa de cese de los efectos del contrato sobre los alimentos, porque: a) hay que reconocer la validez del pacto en virtud de la autonomía de la voluntad de los cónyuges; b) de acuerdo con las cláusulas del propio convenio, la prestación de alimentos pactada en realidad viene a constituir una forma de compensar a la esposa, que era propietaria del 50% del negocio en el que el marido decía contratar sus servicios, de modo que en caso de incumplimiento del contrato o de cesación en la actividad por cualquier causa, se establecían estos llamados 'alimentos', que en realidad no constituyeron una consecuencia de la crisis matrimonial, sino de las relaciones económicas, no claramente explicadas, que mantenían los cónyuges, y c) en el propio convenio no se determinó la forma o causa de cesación del derecho voluntariamente establecido.

QUINTO. Doctrina jurisprudencial.

La estimación del primer motivo del recurso de casación (sexto del escrito de interposición), formulado por la representación procesal de Dª Eufrasia exime a esta Sala del examen de los motivos séptimo y octavo del recurso de casación.

Esta Sala fija la siguiente doctrina: el convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos.'.

En el caso que nos ocupa, consideramos al igual que la sentencia de instancia, que concurre la causa prevista en el artículo 152.2 del código civil en relación con el artículo 153 de dicho cuerpo legal sustantivo.

Y ello por las razones expuestas en la resolución de instancia a las que nos remitimos. Especialmente la cesación en el desempeño de la actividad por consecuencia de la jubilación del apelado en relación con la venta del garaje, que efectuó en el año 2002, de la vivienda y del local que se le atribuyó en la liquidación de gananciales, en la que, por otra parte, se adjudicó deuda de la sociedad de gananciales en cuantía de 38.239,40 #, así como el gravamen de su vivienda, cancelando la hipoteca sobre la misma con la venta en el año 2009, del local donde se encontraba el negocio de armería, finalmente vendió la vivienda en el año 2010, cancelando también la hipoteca existente sobre la misma. Viviendo en la actualidad de alquiler por el que abona 250 # al mes más gastos de luz y agua, tiene un hijo nacido el NUM000 de 2003, abonando a favor del mismo 200 # al mes en concepto de pensión de alimentos, además el menor tiene reconocido un 33% de minusvalía. Mientras que sólo consta que perciba su pensión de jubilación que tiene embargada por la contraparte, restándole 780,03 # para subvenir a sus necesidades y las de su familia.

En cuanto a la situación económica de la demandada también nos remitimos a la resolución de instancia, en esencia, dispone en estos momentos de pensión no contributiva y de vivienda propia que en ocasiones alquila cuando convive con sus hijos.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Regina , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 18 de julio de 2013 , que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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