Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 209/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100223
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1929
Núm. Roj: SAP O 1929/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00216/2014
S E N T E N C I A nº 216/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D.Jose Antonio Soto Jove Fernandez
MAGISTRADOS
D.Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a once de Julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000300 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
GRADO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2014, en los que
aparece como parte apelante, Tarsila , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENIGNO
GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. GRACIA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, y como
parte apelada, Baltasar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO SARASOLA
CORRALES, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL JARDON IGLESIAS,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de Junio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo rectificar y rectifico la propuesta de inventario presentada por Doña Tarsila , representada por el procurador Don Benigno González González, y por ende se acuerda para la formación de las partidas discutidas que integran el activo y pasivo, además de las modificaciones conformadas en la comparecencia ante el Secretario Judicial, estar a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, dando lugar a las siguientes modificaciones: 1.-En el Activo, se excluye como partida global el apartado E consistente en explotación ganadera, manteniéndose como partidas independientes del activo los bienes incluidos en los puntos 1º a 21 de dicho apartado.
2.- En el Activo, se excluyen los bienes incluidos en los puntos 22 a 28 del apartado E.
3.-Como Pasivo, además de la partida conformada en la comparecencia ante el Secretario Judicial deberán incluirse sendos créditos a favor del esposo por el valor actualizado de 18 reses aportadas y por el importe actualizado del vehiculo tractor 996 y remolque con arado y retobator.
Se desestiman el resto de pretensiones formuladas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.
CUARTO.- Se señalo para deliberación votación y fallo el día 9 de Julio de 2014, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. DON Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia sobre formación de inventario perteneciente a los bienes gananciales de D.ª Tarsila y D. Baltasar es impugnada por la representación de la primera al entender se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y en la consiguiente aplicación del derecho. Además de esta impugnación, en un séptimo apartado del escrito de interposición del recurso, se reclama la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la formación de inventario como consecuencia de la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por no haberse dado oportunidad de respuesta a la oposición expresada de la contra-parte respecto a que la explotación ganadera era un bien ganancial, según constaba en el inventario presentado por la representación de Dª Tarsila .
Frente al escrito de interposición del recurso ninguna respuesta dio la representación de D. Baltasar .
SEGUNDO.- Puesto que uno de los motivos que se utilizan frente a la resolución es la nulidad de todo lo actuado por vulneración de preceptos y concretamente como consecuencia de haber causado indefensión a la parte apelante, parece necesario resolver previamente esta petición para, caso de ser rechazada, entrar a examinar los restantes motivos formulados que superan los formales.
No es posible entender que se haya producido una indefensión para la representación de la ahora apelante, y ello porque la petición del letrado de D. Baltasar frente a la que se consideró sorprendida en la vista celebrada el 13 de mayo la de Dª Tarsila había sido ya formulada en el acto de formación de inventario el 8 de marzo anterior, lo que fue leído por la Sra. Juez en el acto de la vista. Dicha petición era: 'La parte demandada manifiesta que en caso de que se incluya la ganancialidad de la explotación, deberán de incluirse en el pasivo los gastos de la explotación'. Frente a este extremo ninguna respuesta hubo, como consecuencia de lo cual continuó adelante con toda corrección la formación de inventario, no siendo posible en un acto oral que se 'dé traslado', como en la propia vista se pretendió, alegándose en estos momentos que provocó una indefensión de la parte. Lo que realmente no era posible, y también se resolvió correctamente en la instancia, fue en ese momento que dicha parte pusiera sobre la mesa una cuestión que no había formado parte de lo planteado en el acto de la formación de inventario, que es lo que pretendió la representación de Dª Tarsila dando entonces respuesta a la pretensión sobre los gastos de la explotación. Debe tenerse en cuenta que el contenido de la vista a la que se refiere el apartado 2 del artículo 809 LEC debe limitarse a lo señalado por cada una de las partes en el acto previo que es el de formación de inventario (apartado 1 del mismo precepto) ante el Secretario judicial.
No se ha producido, en consecuencia, vulneración alguna, debiendo continuarse con el examen de los motivos de fondo del recurso.
TERCERO.- El esencial motivo de la impugnación se refiere a la consideración de la explotación ganadera como privativa de D. Baltasar . La sentencia en su fundamento segundo hace una relación de circunstancias para concluir que la explotación ganadera existió desde el año 1.987, con anterioridad al matrimonio que se celebró el 24 de octubre, puesto que D. Baltasar era titular de varias reses, un vehículo Renault, un tractor 996 y remolque con arado y retrovator, que tenía cartilla ganadera expedida el 24 de marzo de 1.987, así como una finca sita en Monteciello; llega a esta conclusión pese a que la explotación fue dada de alta en el Registro de Explotaciones Ganaderas el 6 de marzo de 1.995, las dos naves ganaderas se construyeron ya durante el matrimonio y que no constan datos censales en el año 1.987 en el Registro de Explotaciones.
Es cierto que en el procedimiento figura una cartilla ganadera expedida el 24 de marzo de 1.987 (folio 201), pero no lo es menos que en la misma consta que caduca el 24 de marzo de 1.989 'a menos que sea prorrogada antes de dicha fecha', y que esa circunstancia no tuvo lugar; también que dicha cartilla 'está sujeta a revisión dos veces al año', según rezan las instrucciones en la misma impresas, y que no se realizó ninguna. Pero es que, lo que es mucho más decisivo, D. Baltasar desde octubre de 1.974 y hasta 1.994 en que se dio de alta en el Régimen Agrario estuvo trabajando continuadamente en Hulleras e Industria SA (folios 8 a 19 del procedimiento), y si bien al mismo tiempo podía tener aquellos animales que constan en la cartilla ganadera, existe una gran diferencia entre la tenencia de reses y la existencia de una explotación pues, no puede olvidarse, que no consta dado de alta en este tipo de actividades y sí por el contrario trabajando continuadamente en una sola empresa ajena a las actividades ganaderas. En este sentido, debe señalarse que en el año en que accede dicha explotación al Registro de Explotaciones Ganaderas, en marzo de 1.995, pero también en el momento en que se contrae el matrimonio de los litigantes, octubre de 1.987, estaba vigente la Ley 49/1.981, de 24 de diciembre, 'Del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes', en cuyo artículo 2 se señalaba que 'se entiende por explotación familiar agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y reúna las siguientes condiciones: a) Que el titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente a la misma; b) Que los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, en su caso, supere en cómputo anual a la familiar en jornadas efectivas'. Cierto es que estas cuestiones son requisitos administrativos, pero es que con independencia de los mismos, lo que no ha sido en ninguna medida probado es que D. Baltasar explotara aquellas reses de manera tal que pueda determinarse la naturaleza privativa, y ello porque en 1987 (fecha en la que se tiene conocimiento de la adquisición de dieciocho reses) estaba dedicado exclusivamente a un trabajo en una mercantil que nada tenía que ver con cualquier actividad ganadera, lo que desarrolló continuadamente hasta el año 1.994, siete después de haber contraído matrimonio.
En este sentido no puede olvidarse que también consta en el procedimiento un borrador de escritura (folios 178 a 184) en el que las partes señalan un conjunto de circunstancias que también tienen su importancia en relación con la explotación: se recoge que la licencia para la construcción de un edificio destinado a uso ganadero de dos plantas se obtuvo en el año 1.993, concretamente por acuerdo del Ayuntamiento de Teverga en sesión de 27 de diciembre de dicho año. Esta circunstancia coincide con el alta en el Régimen Ganadero que tiene lugar una vez que deja de trabajar en la empresa anteriormente reseñada y se encuentra en situación de desempleo (como se puede confirmar con la hoja laboral). La existencia de una finca sin edificación de clase alguna entre 1.987 y 1.994 tampoco ayuda a acreditar que entre estos años existiera una actividad ganadera propiedad de D. Baltasar .
Lo hasta aquí expuesto determina que no pueda entenderse la existencia de una explotación agraria titularidad de D. Baltasar con anterioridad al acceso al Registro. En consecuencia, el primer motivo del recurso debe acogerse para modificar la declaración de la explotación ganadera como privativa de D. Baltasar , debiendo incluirse en el activo como ganancial.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso es el rechazo a lo que se dice en la sentencia respecto a que las partes llegaron a un acuerdo en su comparecencia ante el Secretario sobre la partida del activo.
Cierto es que en el acta de formación de inventario de 8 de marzo de 2.013 (folio 199 vuelto) consta lo siguiente: 'la parte demandada está conforme con incluir 98 reses en activo, todo lo que excede de esa cifra, que es privativo', y a continuación enumera como propiedad del esposo antes del matrimonio las siguientes: 'Siete novillas con destino a reproducción raza asturiana de Los Valles, propiedad del esposo antes del matrimonio. Dos sementales y un año y más, raza asturiana de los valles, dos vacas primer parto, raza mixta y una vaca primer parto raza frisona y dos vacas primer parto raza alpina, todas ellas propiedad del esposo antes del matrimonio' (se ha mantenido la puntuación y la escritura que consta en el acta). Pues bien, las reses que pretende D. Baltasar eran de su propiedad cuando contrae matrimonio y que relaciona en dicho momento tan solo alcanzan 14 y no 18, atendiendo a la literalidad del texto. Ahora bien, de lo que no hay la menor duda es de la realidad acreditada con la cartilla ganadera así como mediante la certificación de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias de 6 de marzo de 2.013 (folio 57 de la pieza separada) donde se señala que en el año 1.987 fueron saneadas un total de 18 cabezas de bovino, concretamente el 23 de noviembre de 1.987.
Ello supone que deberá incluirse en el inventario un crédito frente a la sociedad de gananciales por el valor actualizado de esas dieciocho reses a favor de D. Baltasar .
QUINTO.- Tercer motivo del recurso consiste en discutir la exclusión en el activo de lo que se incluye en los apartados 22 a 28 del único inventario presentado y que consta en el procedimiento presentado por la representación de Dª Tarsila (reses nacidas o adquiridas, importe actualizado de reses vendidas o sacrificadas, ganancias por reses fallecidas, ingresos brutos de la explotación y ayudas y subvenciones vinculadas a la explotación, todo ello desde la fecha del divorcio, el 11 de julio de 2.011 y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales). Su recurso pretende que se incluyan como bienes gananciales.
Señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.010 que 'disuelta la sociedad de gananciales, la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria ( STS de 11 mayo 2000 )' al haberse extinguido ya la sociedad de gananciales con la sentencia de divorcio (11 de julio de 2.011 en el presente caso), lo que determina que se considere como comunidad ordinaria en la que los titulares ostentan una cuota abstracta que no se concretará en tanto no se liquide. Desde este punto de vista, ciertamente deberá incluirse en el inventario la valoración de todos aquellos conceptos que corresponderán a ambos litigantes, a quienes se atribuirán en la liquidación posterior.
Por lo que se refiere a la pretensión de D. Baltasar en torno a que los gastos de explotación de la empresa ganadera se incluyan en el pasivo durante la sociedad postganancial y hasta liquidación como consecuencia de haber sido él quien se encargó de gestionarla, no es posible su acogimiento ya que no ha presentado la correspondiente rendición de cuentas y, si bien es cierto que ha debido hacer frente a los gastos, también se ha beneficiado de los correspondientes ingresos con una actuación por completo al margen de la otra comunera, Dª Tarsila En el recurso, por último, se pretende excluir del pasivo el importe actualizado de un vehículo tractor y un remolque con arado y retrovator que la sentencia incluye atendiendo el documento que consta en el folio 206 y que supone la compra constante matrimonio, en el año 1.990, de otro vehículo habiendo formado parte del precio aquel vehículo que dice era de su propiedad privativa. Debe acogerse también puesto que no existe prueba alguna acerca de la real propiedad del mismo y cuando tiene lugar aquella compra han transcurrido tres años desde la celebración del matrimonio, como consecuencia de lo cual tiene lugar la adquisición constante matrimonio.
En consecuencia, se estima en parte el recurso para declarar que la explotación ganadera es bien ganancial y no privativo de D. Baltasar ; que éste tiene un crédito frente a la sociedad de gananciales por el valor actualizado de las dieciocho reses de las que era titular al contraer matrimonio en octubre de 1.987; se incluyen en el inventario los bienes relacionados con los números 22 a 28 del presentado por Dª Tarsila (reses nacidas o adquiridas, importe actualizado de reses vendidas o sacrificadas, ganancias por reses fallecidas, ingresos brutos de la explotación y ayudas y subvenciones vinculadas a la explotación, todo ello desde la fecha de la sentencia de divorcio, 11 de julio de 2.011 , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no así el pretendido salario a favor de D. Baltasar ; por último, se excluye también del pasivo el valor actualizado del tractor y el remolque con arado y retrovator.
SEXTO.- La estimación en parte del recurso frente a la sentencia determina que no se haga pronunciamiento sobre las costas ocasionadas, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
Con parcial estimación del re curso presentado contra la sentencia dictada en el trámite de formación de inventario, dentro del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de D. Baltasar y Dª Tarsila debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, modificar los siguientes: Primero.- La explotación ganadera es bien ganancial y no privativo de D. Baltasar , teniendo éste un crédito frente a la sociedad de gananciales por el valor actualizado de las dieciocho reses de las que era titular al contraer matrimonio en octubre de 1.987; Segundo.- Se incluyen en el inventario los bienes relacionados con los números 22 a 28 del presentado por Dª Tarsila (reses nacidas o adquiridas, importe actualizado de reses vendidas o sacrificadas, ganancias por reses fallecidas, ingresos brutos de la explotación y ayudas y subvenciones vinculadas a la explotación, todo ello desde la fecha de la sentencia de divorcio, 11 de julio de 2.011 , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no así el pretendido salario a favor de D. Baltasar .Tercero.- Por último, se excluye también del pasivo el valor actualizado del tractor y el remolque con arado y retrovator.
No se hace declaración sobre costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
