Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 542/2012 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 542/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 854/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 216 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 22 de mayo de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 854/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de Dña. Aurelia contra SANTA CLARA INTERNATIONAL COLLEGE, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Aurelia representados por el Procurador sr Rodriguez, contra SANTA CLARA INTERNATIONAL COLLEGE, representada por el/a Procurador/a sr. Huguet, absuelvo a esta ultima de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Aurelia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando la estimación de su recurso con expresa imposición de las costas a la adversa, mientras que la demandada presentó escrito oponiéndose a la apelación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida , imponiéndose las costas a la recurrente.
Segundo.-El recurso de apelación se basa en el error en la valoración de las pruebas, aludiendo a la declaración de la Sra. Nicolasa , a la documental unida a las actuaciones, al testimonio del Sr. Julio y la Sra. Angelica y a la declaración de la Sra. Aurelia .
Partiendo del objeto de la apelación no puede prosperar esta, compartiendo esta Sala el criterio de la sentencia apelada, entendiendo que por las pruebas practicadas no ha acreditado la instante la versión que mantiene en autos, cual es que le fue cobrada indebidamente por la apelada la suma que reclama, durante los cursos académicos 2008 a 2010, en que sus tres hijos cursaron estudios en el centro.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no se valora acreditado por la actora, pese a la prueba que aportó , debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
En efecto, pese a lo expone no puede considerarse que desconociera los importes que el colegio iba a girarle en los recibos correspondientes a sus tres hijos o que no estuviera conforme con los mismos.
La propia actora centra su reclamación en los cursos académicos 2008 a 2010. La documental que aporta con información económica se refiere al curso 2007/2008 y si bien en el Formulario de Inscripción suscrito para cada uno de los hijos, que también contiene datos económicos, se concreta ya el curso escolar 2008/2009, en el Formulario para Reserva de Plaza 2009/2010 no figura ya importe alguno.
En base a ello no puede entenderse que esta documental constituya la única información económica a recibir por la apelante, sobre los recibos que debería abonar y ello así se expone por la Secretaria del Centro, Doña. Angelica , quien encargada de facilitar la información económica a los padres, participó en la vista que había informado a la apelante los importes concretos que regirían en los años escolares, una vez fueron conocidos con certeza, lo que dependía del número de alumnos por curso, grado o nivel de la enseñanza y de que , como refirió Doña. Nicolasa , se mantuvieran o mejoraran los servicios, lo que podía significar que aún cuando el número de alumnos fuera mayor no se bajaran los precios, que tampoco subieron en situaciones determinadas de disminución de aquellos, por que intentaron contenerlos al empezar a notar la situación de crisis notoria atravesada por el país.
En definitiva, debe entenderse que de lo actuado y partiendo de que el colegio es un centro privado, resulta probado que el precio concreto se notificaba tras la reserva de plaza, comunicándose a los padres, de forma que no puede entenderse que la apelante solo contara con la información económica que sostiene, sino que debió ser avisada de los precios concretos, tras las reservas hechas.
Abunda en tal consideración los abonos que hizo de forma puntual durante los años que sus hijos acudieron al centro escolar, sin haber formulado queja o protesta alguna, lo que haría además suponer que, aún en el negado supuesto de que no hubiera conocido previamente los importes concretos, asumió los mismos al abonar los recibos oportunamente, aceptando tácitamente su importe, constando que acudía al colegio periódicamente y podía haber solicitado información en caso de disconformidad o participado la misma.
No altera lo expuesto lo manifestado por el testigo Don. Julio , quien, como señala la resolución apelada presenta desencuentros con el centro y es obvio que no estuvo presente en las reuniones de la apelante con Doña. Angelica , o con otros trabajadores del mismo.
Tercero.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Aurelia , contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
