Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 208/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 09059370022014100149

Resumen:
HIPOTECARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00216/2014

S E N T E N C I A Nº 216

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON ROGER REDONDO ARGÜELLES

SIENDO PONENTE:DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE:IMPUGNACIÓN ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS

LUGAR:BURGOS

FECHA:CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación nº 208 de 2014 dimanante de Juicio Ordinario nº 658/2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2014 , siendo parte, como demandantes-apelantes D. Luis Andrés y Dª. Tatiana , representados en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendidos por el Letrado D. Alfonso Saiz Nuñez y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Victor Manuel Andrés Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de DON Luis Andrés y DOÑA Tatiana contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE BURGOS' y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella pedido y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas del juicio a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Andrés y Dª. Tatiana , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de Octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante-apelante impugna el apartado 2º del Acta de la Junta de Propietarios referente a la 'Liquidación de cuentas periodo 1-01-2011 a 30-9-2012' de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 .

1-1.- Repercusión del gasto de calefacción. Por este gasto comunitario se impugna la Junta referida invocando dos motivos específicos:

1-1-1.- Sistema de reparto. Conforme a la SAP de Burgos, Sección 3ª de 1-II-2011 el cálculo será por los 'metros cuadrados de superficie útil con exclusión de las terrazas'. Ello supone que éste es el sistema de distribución del gasto y sin que los cálculos y manifestaciones de la Administradora determinantes de las cuotas de los comuneros hayan sido desvirtuados por la parte impugnante, la cual en su recurso sólo hace referencia a que: 'en ningún momento se ha acreditado que todas las viviendas tengan la misma altura...'.

Ahora bien, la parte apelante tampoco acredita al invocar este hecho extintivo (art 217 LECv) que unas viviendas tengan una menor altura que las demás viviendas o que la superficie útil tomada en consideración sea inadecuada. A mayor abundamiento, procede significar que aún teniendo las viviendas el mismo coeficiente la cantidad a pagar por calefacción no es la misma; lo que supone que se está aplicando el criterio de los m3 de aire a calentar y sin que se haya acreditado que el cálculo, ni el modo explicativo del que se auxilió la administradora en su declaración, no se ajustara al criterio estatutario de cálculo por m3 de aire, y por lo tanto de volumen calefactable. Todo ello, bien entendido que, salvo prueba en contra que no concurre, no se ha probado que la altura de las viviendas de la parte actora sea distinta (inferior) a las demás viviendas y debe de considerarse que salvo esa prueba la altura de las vivienda son iguales.

1-1-2.- Comunidad térmica. Es cierto, que la denominada comunidad térmica que presta servicios de calefacción a varias comunidades como predio dominante tiene en sus estatutos una especificación en cuanto a la cuota de la comunidad de C/ CALLE000 nº NUM000 del 20,73%; y que sin embargo el coeficiente que se viene aplicando es del 21,857% en virtud de acuerdo de la Junta de la comunidad o mancomunidad térmica al menos desde el año 2006. Para resolver este motivo de impugnación hemos de realizar las siguientes consideraciones (art 218 LECv):

1ª.- Que los acuerdos de la mancomunidad térmica no han sido impugnados y, por lo tanto, son ejecutivos a los efectos del art 18 LPH .

2ª.- Que en ningún momento se ha planteado una 'cuestión prejudicial civil' del art 43 LECv en orden a resolver con carácter previo cuál debería de ser la cuota que pague la comunidad de la C/ CALLE000 NUM000 a la mancomunidad térmica y por lo tanto no se ha eliminado la ejecutividad de lo acordado por la mancomunidad.

3ª.- Las otras comunidades particulares que integran la comunidad térmica no son parte en este proceso; y por lo tanto no pueden dejarse sin efecto acuerdos de la Junta de mancomunidad térmica sin que tal mancomunidad y en todo caso las comunidades que la conforman hayan sido demandadas, ni participes en este proceso.

4ª.- Tampoco consta que los impugnantes, ni por si solos, ni con el porcentaje que establece el art 16 LPH , hayan solicitado una reunión de la Comunidad térmica en orden a tratar las debidas cuotas de participación de las distintas comunidades que la integran.

5ª.- Lo alegado por la parte impugnante (f. 138) es un tanto incongruente dado que admite que 'si bien los acuerdos de la Comunidad Central han devenido inatacables ante la no impugnación de los mismos por parte del Presidente...', pero que sin embargo ello 'no justifica la repercusión de ese importe'.

Es claro, conforme al art 18 LPH , que los acuerdos son ejecutivos mientras no se suspendan cautelarmente o se dejen sin efecto en un juicio de impugnación. Por lo tanto, al confeccionarse los presupuestos impugnados la comunidad de la C/ CALLE000 NUM000 y su administración lo que hace es aplicar acuerdos vigentes y ejecutivos, los cuales sin su modificación o impugnación no pueden dejarse sin efecto por su propia voluntad y que debe de aplicar y ejecutar. Es decir, existe una cuota concreta asignada a C/ CALLE000 NUM000 en la mancomunidad central térmica y esa cuota mientras no se impugne o se rectifique es la que se toma en cuenta para confeccionar los presupuestos y, por lo tanto, se ejecuta conforme a acuerdos vigentes y ejecutivos.

1-2.- Reparto de gastos de portal y escaleras. En orden a desestimar este motivo de impugnación, procede realizar dos consideraciones esenciales:

a.- El cálculo de los gastos referidos conforme a la 'cuota de participación' se ajusta al art 9 LPH , pues el acta de 1972 que se encabeza con el siguiente tenor: ' Puesta en marchade los edificios números NUM000 y trece de CALLE000 , tres y cinco y siete de nueva apertura, edificio en planta baja o nave comercial de CALLE000 nº 13, dos futuros edificios a construir en Alfonso X el Sabio, todos ellos en Burgos'.

Estos actos de 'puesta en marcha' de la comunidad, no tienen la condición de 'Estatutos comunitarios', sino solo un acto de puesta en marcha de las comunidades donde se fijan 'cuotas iguales' (punto 1º sobre gastos); lo que no impide que pueda cambiarse para volver al sistema legal de 'cuotas de participación'. Al respecto, ya se aplicó el criterio de la cuota desde el año 2006 para los presupuestos de 2007 y el hecho de que se aplicara una cuota igualitaria entre 1972 y 2006 no es inamovible, ni es un 'acto propio', pues cada ejercicio presupuestario tiene individualidad propia conforme al art 14-b LPH y se fija la cuota y la participación en los gastos comunes de forma específica en función de gastos e ingresos de cada año. Es decir, si para la 'puesta en marcha' se fija una cantidad igualitaria, ello es modificable en cualquier ejercicio presupuestario posterior y por mayoría simple, como a continuación se indica.

b.- En todo caso, procede recordar que para cambiar un sistema tolerado y consensuado por aceptación de la Comunidad de 'cuota igualitaria' y volver al sistema legal y estatutario de 'cuota de participación', únicamente precisa de mayoría, pues solo se trata de cambiar una voluntad convencional de la Comunidad ( SSTS de 22 de mayo de 2008 , de 24 de Enero de 2008 y de 3 de Diciembre de 2004 ). Las recientes SSTS de 26 de Febrero de 2013 y de 7 de Marzo de 2013 , en relación con esta cuestión y vinculada con la necesidad o no de unanimidad, si se tocan las cuotas, clarifican la situación en dos aspectos:

- Es necesaria la unanimidad para modificar el sistema de distribución de gastos fijado en el Título y cambiarlo por otro sistema distinto al establecido.

- Cuando la Comunidad, por inercia, capricho o cualquier circunstancia similar, reparte los gastos de manera diferente, solo se requiere el acuerdo de la mayoría para volver a lo que dispone el Título ( STS de 26 de Febrero de 2013 ).

En nuestro caso, fue en la Junta de Propietarios de 8-III-2007 donde se acordó volver al sistema de cuotas, que es el legalmente establecido y dejar el sistema inicial y para la puesta en marcha de la comunidad por medio de 'cuotas iguales'. Por lo tanto, como se indica, con mayoría y sin impugnación alguna, el pago de gasto se establece, por 20 votos a favor y 2 en contra, por 'coeficiente de participación' (f. 105); lo cual se ajusta a la Ley ( art 9 LPH ) y la adopción del acuerdo solo requiere de mayoría.

1-3.- Gastos de bajada de ascensor a cota cero. Se considera que dentro de las obras necesarias y requeribles del art 10 LPH sobre eliminación de barreras arquitectónicas se han incluido obras no necesarias, ni requeribles que se califican por la parte apelante de obras de 'mejora' o 'suntuarias'.

En este punto del recurso la parte apelante se remite al hecho 2º del recurso y a su Fundamento Jurídico IX. En ese Fundamento Jurídico se refiere a una partida de 6.521,46 €. Aún cuando es cierto que no se acredita cuáles son los elementos constructivos que en el reparto del presupuesto derivado del documento obrante al folio 51v. y 52 configuran los denominados 'gastos suntuarios', es la realidad que estos gastos en su repercusión a los apelantes ascienden a cantidades mínimas de 204,90 ( NUM001 ) y 197,22 ( NUM002 ); por lo que difícilmente pueden calificarse de efectiva 'mejora' a los efectos del precedente art. 11 LPH (actual art. 17.4 LPH , redactado conforme a la Ley 8/2013). En todo caso, procede realizar las siguientes consideraciones en orden a desestimar este motivo de impugnación (art 218 LECv):

1º.- La Junta de 16-III-2010 no ha sido objeto de impugnación, ni consta calificación como 'mejora' de esas cantidades.

2º.- Las cuotas ordinarias para las viviendas NUM001 y NUM002 eran en el año 2010 de 104,15 € y 100,25 € y por lo tanto la parte impugnante no acredita que el gasto que califica como 'mejora' exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, que exigía el Art. 11 LPH y sigue estableciendo el actual Art. 17.4 LPH .

3º.- En todo caso, para el ejercicio del derecho de la 'disidencia' de los preceptos expuestos se precisa que se trate que efectivas mejoras no requeridas para la habitabilidad del inmueble y que lo sean: 'según su naturaleza y características'. Es cierto que este es un concepto subjetivo y que depende del 'estatus' y características de cada comunidad. Ahora bien, en el contexto de la eliminación de barreras arquitectónicas, que se pretenda como 'mejora' y que se pretenda el ejercicio de la 'disidencia' en mínimas cantidades sobre un presupuesto de más de 90.000 € (f. 48), parece que no se ajusta al art 11 LPH , ni que las cantidades que se repercuten a los demandantes sean contrarias a la naturaleza y características del inmueble. Todo ello, sin olvidar que la obra se aprobó no solo por la mayoría que se exigía conforme al vigente en igual momento art 11 LPH , sino por 3/5 que se exige en la actualidad ( art 17-4 LPH ), dado que solo hubo un voto en contra.

SEGUNDO.-La desestimación del Recurso de Apelación determina la imposición de costas a la parte apelante (art 398 LECv).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª. Tatiana contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en los autos de Juicio Ordinario nº 658/2013, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


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