Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 297/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100216

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00216/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2013 0000742

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2013

Recurrente: Modesto Nieves

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: ANTONIO ARNELA GONZALEZ

Recurrido: Sixto

Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO

Abogado: JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

S E N T E N C I A NÚM.- 216/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 297/2014 =

Autos núm.- 239/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a uno de Octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 239/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado DON Modesto , y DOÑA Nieves , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández,y defendidos por el Letrado Sr. Arnela González, y como parte apelada, el demandante, DON Sixto , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y defendido por el Letrado Sr. Morano Abril.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 239/2013, con fecha 28 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Sixto , frente a Modesto y Nieves , y condeno a estos a:

1.- La disolución de la Comunidad que existe entre los litigantes con respecto a la finca urbana sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Cilleros, inscrita a favor de los litigantes al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca registral NUM004 ; Inscripción 2ª del Registro de la Propiedad de Hoyos....'

2.- La división material de la finca referida en los términos en que los litigantes acordaron en el documento privado de partición, suscrito en fecha de 20 de Agosto de 1994, o conforme establece el informe pericial aportado al efecto.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada...

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 15 de Septiembre de 2014 se dicto Auto que acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Septiembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 239/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Sixto contra D. Modesto y contra Dª. Nieves , se condena a los indicados demandados a: 1.- La disolución de la Comunidad que existe entre los litigantes con respecto a la finca urbana sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Cilleros, inscrita a favor de los litigantes al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca Registral número NUM004 , Inscripción 2ª, del Registro de la Propiedad de Hoyos, y 2.- La división material de la finca referida en los términos en que los litigantes acordaron en el documento privado de partición, suscrito en fecha 20 de Agosto de 1.994, o conforme establece el Informe Pericial aportado al efecto, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandados, D. Modesto y Dª. Nieves - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 5.1 , 21.1 y 2 , 218.1 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con errónea valoración del Derecho aplicable, y, en segundo lugar, la vulneración del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 216 , 217.1 , 2 y 7 , 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24.1 de la Constitución Española , con errónea valoración de la prueba y aplicación del Derecho. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Sixto - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 5.1 , 21.1 y 2 , 218.1 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con errónea valoración del Derecho aplicable; motivo que, incuestionablemente, ha de ser estimado y acogido.

En efecto y, como premisa inicial, convendría indicar que, con el máximo rigor, no existe controversia alguna entre las partes en orden a la razón que asiste a la parte apelante en el planteamiento de su posicionamiento con respecto a la acción que se ha ejercitado en la Demanda, por lo que este primer motivo de la Impugnación carece de sustantividad y, además, era absolutamente evitable. Es decir, la parte actora ejercitó en la Demanda una acción de división de cosa común referida a la finca urbana sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Cilleros (Cáceres), inscrita a favor de los litigantes al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca Registral número NUM004 , Inscripción 2ª, del Registro de la Propiedad de Hoyos, ofreciendo, en el Suplico del expresado Escrito Expositivo, de manera alternativa, tres posibilidades de división material: 1.- conforme los litigantes habían acordado en el documento privado de partición, suscrito en fecha 20 de Agosto de 1.994; 2.- conforme establece el Informe Pericial que se aportó al efecto por la parte actora con la Demanda, y 3.- conforme a cualquier otra forma que pudiera acordarse en el curso del Proceso; pretensiones enlazadas por la conjunción disyuntiva 'o', determinante, pues -como decimos- de que se trata de peticiones alternativas respecto de las cuales la parte actora aceptaría cualquiera que pudiera elegir la parte demandada o, en su caso, fuera determinada en el cuso de del Proceso. La parte demandada, mediante Escrito de fecha 25 de Noviembre de 2.013, se allanó a la Demanda y, especificó que lo hacía a favor de la segunda petición del Suplico, es decir, que la división de la finca se haría en la forma establecida en el Informe Pericial que aportó con la Demanda la propia parte actora; allanamiento que es total, no parcial, no solo porque optar por una de las peticiones alternativas de la Demanda significa admitir la estimación íntegra de la Demanda en cuanto a la acción ejercitada en el expresado Escrito Expositivo, sino también porque, con la referida elección, ha convenido y se ha conformado, además, de manera expresa la parte actora en sus Escritos de fechas 5 de Diciembre de 2.013 y 11 de Diciembre de 2.013. En consecuencia y, ante el allanamiento total a la Demanda, se está en el caso de dictar Sentencia estimatoria de la referida Demanda en cuanto a la acción ejercitada en la misma, y -como resulta patente- el Fallo de la Sentencia tiene que recoger, exclusivamente, la pretensión alternativa elegida por la parte demandada (elección con la que -no se olvide y además- ha convenido la parte actora), por cuanto que, al estimarse una de las pretensiones alternativas, pierden toda su eficacia las restantes. Sin embargo, no lo entendió así el Juzgado de instancia y, en el Fallo de la Sentencia, hoy recurrida, reprodujo las pretensiones del Suplico de la Demanda, en una decisión que -entendemos -equivocada por dos motivos: de un lado, por el razonamiento que ya se ha expuesto (es decir, que la elección -o determinación- de una de las peticiones alternativas determina que las restantes pierdan toda su eficacia) y, de otro, porque redactar el Fallo de la Sentencia en la forma en la que se ha hecho cuando la decisión judicial se ha de corresponder necesariamente con una de las pretensiones alternativas puede generar dudas interpretativas de las que, precisamente, huyen las disposiciones normativas de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que persigue, precisamente, que las Sentencias se ejecuten con la máxima facilidad. Y, finalmente, no es correcto afirmar que el allanamiento total a la Demanda implica reproducir en el Fallo de la Sentencia el Suplico de la Demanda y que, en ejecución de Sentencia, la división se verificaría necesariamente conforme a la pretensión alternativa que ha sido elegida o que ha quedado determinada, por cuanto que -como se viene repitiendo- lo que se ejecuta es el Fallo y, en consecuencia, la Parte Dispositiva de la Resolución Judicial tiene que recoger el pronunciamiento que vaya a ser objeto de ejecución, y no otros que -además- son ineficaces ante la alternatividad de las peticiones interesadas. La Sentencia debió ser aclarada en el sentido que propuso la parte demandada -hoy apelante- en su Escrito de fecha 5 de Enero de 2.014; de tal modo que, al haberse desestimado la petición de aclaración o subsanación, el primer motivo del Recurso ha de ser acogido.

TERCERO.- La misma suerte estimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso, por cuya virtud la parte demandada apelante acusa la vulneración del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 216 , 217.1 , 2 y 7 , 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24.1 de la Constitución Española , con errónea valoración de la prueba y aplicación del Derecho, en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, postulando la indicada parte, en este sentido, que no había existido mala fe y que, por tanto, ante el allanamiento total a la Demanda, antes de contestarla, las costas no debieron imponerse a ninguna de las partes.

Atendiendo al planteamiento del segundo de los motivos del Recurso, puede ya significarse que el mismo -como también se ha adelantado- ha de ser acogido con apoyo en un cuádruple fundamento: por un lado, en el criterio de esta Sala en orden al concepto de 'mala fe' y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia; en segundo lugar, en que no consta en las presentes actuaciones que la parte actora, con anterioridad a la presentación de la Demanda (es decir, extrajudicialmente), hubiera formulado requerimiento fehaciente y justificado para proceder a la división material de la finca que hubiera sido efectuado a la parte demandada, ni que hubiera dirigido contra la misma Demanda de Conciliación (se han alegado la existencia de múltiples requerimientos extrajudiciales, pero que, habiendo sido negados por la parte demandada, no ha sido acreditada su realidad); en tercer lugar, porque la denuncia penal, dado su contenido, no es medio hábil de requerimiento extrajudicial y, finalmente, porque la división no se efectuará en la forma establecida en el documento privado de división de fecha 20 de Agosto de 1.994, sino conforme al Dictamen Pericial que se presentó con la Demanda, de fecha Abril de 2.013, emitido por el Arquitecto Técnico D. Juan Carlos ; de tal modo que puede afirmarse, bajo parámetros estrictamente objetivos, que no concurre mala fe en la conducta procesal de los demandados que, efectivamente, se han allanado a la Demanda antes de contestarla, ni tal conducta procesal ha sido acreditada por la parte actora.

En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de 'mala fe' y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.

En el presente caso, el Juzgado de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, ha reproducido las prescripciones establecidas en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin hacer ningún tipo de referencia explícita y motivadora a que concurriera mala fe en la conducta de los demandados que determinara la imposición de las costas de la primera instancia a la indicada parte aun cuando se allanara a la Demanda, más allá de la referencia a que constaba en autos la interposición de una denuncia efectuada por el cónyuge del actor por negarle la devolución de las llaves de acceso a la zona no edificada del inmueble, ejercicio de una acción penal que -como después se justificará con mayor detalle- no permite advertir la existencia en los demandados de una eventual mala fe preprocesal (que es a la que se refiere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que fuera la causa irremediable e insoslayable del ejercicio de la reclamación judicial.

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que 'si el demandado se allanara a la Demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la Demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él Demanda de Conciliación'. Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación, o, finalmente, que se hubiera dirigido frente al mismo Demanda de Conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, resulta evidente -a juicio de esta Sala- que, en el presente caso, no ha existido un requerimiento fehaciente y justificado de pago (más bien de cumplimiento) previo a la interposición de la Demanda (ni, en rigor, se ha acreditado la existencia de ningún otro tipo de reclamación extrajudicial) a fin de que los demandados procedieran a la división material de la finca urbana controvertida, ni la parte actora ha acreditado la existencia de cualquier otra circunstancia con el suficiente calado sustantivo o material que demostrara -siquiera fuera indiciariamente- la existencia de mala fe en los demandados como condicionante irremediable de la interposición de la Demanda, en un supuesto litigioso que, dada su naturaleza y la posibilidad -con notables parámetros de certeza- de que pudiera evitarse el Proceso, demandaba -si cabe con mayor énfasis- el que, con anterioridad a la interposición de la Demanda (es decir, de manera extrajudicial), se hubiera formulado el correspondiente requerimiento fehaciente, que -sin embargo- no se ha verificado, impidiendo el que este Juicio se hubiera evitado si -como parece lógico (ante el allanamiento a la Demanda)- dicho requerimiento extrajudicial hubiera sido atendido, circunstancias que -a criterio de esta Sala- son excluyentes de mala fe en la actuación de los demandados en orden a la condena en las costas causadas en la primera instancia.

En segundo lugar y, como hemos señalado, la parte actora no ha acreditado que, con anterioridad a la presentación de la Demanda (es decir, extrajudicialmente), hubiera formulado requerimiento fehaciente y justificado para proceder a la división material de la finca que hubiera sido efectuado a la parte demandada, como tampoco ha dirigido contra la misma, con el mismo objeto, Demanda de Conciliación. No es suficiente, en este sentido, que se alegue que se han realizado múltiples requerimientos extrajudiciales cuando su existencia no se ha demostrado. La parte demandada ha negado que la parte actora la hubiera requerido extrajudicialmente para realizar la división de la finca, siendo lo cierto que no se ha articulado prueba alguna que tendiera a demostrar la realidad de tales requerimientos, cuya carga de la prueba de su existencia incumbía a la parte que alega haberlos realizado (es decir, a la parte demandante), conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En tercer lugar, debe significarse que la denuncia penal que consta incorporada en las actuaciones (documento señalado con el número 13 de los presentados con la Demanda), dado su contenido intrínseco, no constituye medio hábil para acreditar la existencia de mala fe, en la medida en que no incluye requerimiento alguno para que se procediera a la división de la finca, ni es ése su objeto. Es decir, la referida denuncia tiene por objeto poner en conocimiento de la Autoridad ante la que se interpuso (Comandancia de la Guardia Civil del Puesto de Cilleros) la comisión de unos hechos presuntamente ilícitos en el orden penal, ninguno de los cuales tiene por objeto intimar al entonces denunciado para que procediera a la división material de la finca, por lo que no es un documento relevante para demostrar la mala fe de los demandados a los efectos de la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia de este Juicio.

Finalmente -y a estos mismos efectos-, adquiere una importancia capital el hecho de que, en último término, la división material de la finca no se efectuará en la forma establecida en el documento privado de división de fecha 20 de Agosto de 1.994, sino conforme al Dictamen Pericial que se presentó con la Demanda, de fecha Abril de 2.013, emitido por el Arquitecto Técnico D. Juan Carlos , por lo que, en el hipotético caso de que hubiera existido algún requerimiento (cuya existencia - insistimos- no se ha acreditado) carecerían de eficacia porque, en todo caso, vendrían referido a una forma de división de la finca que no será aquella conforme a la cual se realizará. La parte demandada ha manifestado, en todo momento, que no estaba de acuerdo con la división que se hizo en el documento de 20 de Agosto de 1.994, y, en hipótesis, hasta este Proceso, la parte actora ha postulado la división de la finca conforme al referido documento. Sin embargo, la propia parte actora, con la Demanda, ha presentado un Informe Pericial que realiza una división sensiblemente distinta, en la medida en que, respetando en lo posible el tan repetido documento, sin embargo lo modifica incluyendo tres dormitorios ubicados en la planta primera en el Lote 2, que antes se incardinaban en el Lote 1 (Lote 2 que es el que corresponde a los demandados), haciéndose así (según indica el propio perito) con el objeto de establecer un reparto lo más equitativo posible entre las partes y dentro de las limitaciones geométricas accesos a los distintos espacios y usos de los mismos. Y ha sido precisamente ésta la forma de división acogida por los demandados en su allanamiento a la Demanda y conforme a la cual se verificará la división material de la finca, por lo que no es posible, en ningún caso, aseverar que hubiera existido mala fe preprocesal en la conducta de los demandados cuando la división física se verificará mediante una forma que únicamente se ha puesto de manifiesto en el presente Juicio, no con anterioridad.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto y de Dª. Nieves contra la Sentencia 7/2.014, de veintiocho de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 239/2.013, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido de que la división material de la finca urbana sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Cilleros (Cáceres), inscrita a favor de los litigantes al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca Registral número NUM004 , Inscripción 2ª, del Registro de la Propiedad de Hoyos, se realizará conforme establece el Informe Pericial aportado al efecto por la parte demandante, es decir, incluyendo en el Lote 2 las tres estancias (dormitorios ubicados en la planta primera) que indica el perito conformaban el Lote 1 dando acceso a las estancias a través de alguna de las zonas contiguas del mismo Lote 2, quedando el resto de las estancias como figuraba en la división original; sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en el primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el primero de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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