Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 303/2013 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100281
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1974
Núm. Roj: SAP C 1974/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 303/2013
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 563/2010
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de Coruña
Deliberación el día: 2 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 216/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 303/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 563/2010, siendo la cuantía del
procedimiento 140.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: SEGEINVERSA CORUÑA S.L.U. Y
URBACORUÑA 2010 SL, representada por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ; como APELADOS:
DOÑA Justa Y DOÑA Milagrosa , representadas por la Procuradora Sra. VAZQUEZ COUCEIRO.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 5 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Justa y Dª Milagrosa contra Urbacoruña 2010 S.L. y Sogeinverca Coruña S.L.U. y debo declarar y declaro: a) Que las entidades demandadas, en la cualidad que ostentan de beneficiarias de la operación de escisión de la permutante Sogeinvrca S.L. responden solidariamente de las obligaciones derivadas del contrato de permuta suscrito con las demandantes con fecha 4 de febrero de 2008.
b) Que las demandadas vienen obligadas a proceder a elevar a público el referido contrarto en la forma y modo que se desprende del mismo, otorgando al efecto aval bancario o hipoteca unilateral sobre bienes de su titularidad libres de cargas, y ello, por importe de 140.000 euros, y a proceder, con carácter previo o simultáneo a la elevación a escritura pública, a la entrega, libre de cargas y gravámenes, de la vivienda tipo N sita en la planta NUM000 de la promoción Islas Sisargas, portal NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Vilaboa-Culleredo.
Y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con imposición de las costas generadas por el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña de fecha 5 de febrero de 2013 acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Justa y Doña Milagrosa contra Urbacoruña 2010 S.L. y Sogeinversa Coruña S.L.U., declarando: a) Que las entidades demandadas, en la cualidad que ostentan de beneficiarias de la operación de escisión de la permutante Sogeinversa S.L. responden solidariamente de las obligaciones derivadas del contrato de permuta suscrito con las demandantes con fecha 4 de febrero de 2008.
b) Que las demandadas vienen obligadas a proceder a elevar a público el referido contrato en la forma y modo que se desprende del mismo, otorgando al efecto aval bancario o hipoteca unilateral sobre bienes de su titularidad libres de cargas, y ello, por importe de 140.000 euros, y a proceder, con carácter previo o simultáneo a la elevación a escritura pública, a la entrega, libre de cargas y gravámenes, de la vivienda tipo N sita en la planta NUM000 de la promoción Islas Sisargas, portal NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Vilaboa-Culleredo.
Condenando a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con imposición de las costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- ....La actora reclama el cumplimiento del contrato que concreta en los extremos del suplico.
La demandada se opone alegando la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, basándose para ello en la falta de liquidez y financiación para cumplir con los compromisos asumidos y reclamados, a saber, la elevación a escritura pública del contrato de permuta, la entrega de aval por 140.000 euros, y la entrega, libre de cargas, de la vivienda tipo N referida a la cláusula tercera 2º, existiendo otras obligaciones en el contrato que no son objeto de pedimento.
Aquellos extremos del contrato habían de ser cumplidos, con arreglo al mismo, en el plazo máximo de 6 meses, esto es, hasta el 4 de agosto de 2008.
Conviene señalar que la carga de la prueba sobre aquella imposibilidad sobrevenida de cumplimiento corresponde a la demandada, que, por lo tanto, ha de suministrar acreditación suficiente al respecto ( art.
217 de la LEC ).' 'Segundo.- Como regla (que admite matices), cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, sea por razones físicas o legales ('ad impossibilia nemo tenetur'), libera al deudor y extingue la obligación - artículo 1184, en relación con el artículo 1156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo - artículo 1105 del Código Civil -, siempre que, además, no se hubiera constituido en mora - artículo 1182 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación determina que la cuestión del 'periculum obligationis' se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo. Además de ello, si la imposibilidad fuera imputable al deudor la obligación no se extingue ('perpetuatio obligationis'), sino que el deudor viene obligado a prestar el 'id quod interest'. Esas conclusiones resultan de la interpretación sistemática de los artículos 1101 , 1124 , 1182 y siguientes del Código Civil .
La STS de 21 de abril de 2006 , reiterada por la de 30 de noviembre de 2006 del mismo tribunal, señalaba que "cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1272 en relación con el art. 1261-2,ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora -en cuyo caso ( art. 1184 CC ) se da lugar a liberación de la prestación (resolución contractual)" A su vez, la citada sentencia, con cita en la de 30 de abril de 2007 , haciendo resumen de la doctrina recaída en torno al concepto requisitos y efectos de la imposibilidad de la obligación a que se refieren los arts. 1184 y 1272 del CC , tras expresar que ambos preceptos, referidos a las obligaciones de hacer y analógicamente el art. 1182 referido a las obligaciones de dar, recoge "una manifestación del principio ad imposiblilia nemo tenetur ( SS 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.1185) sintetiza su aplicación en ocho reglas básicas: la 1ª exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( SS 15 febrero y 21 marzo1994, en otras); 2 ª La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística- atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( SS 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (S. 16 diciembre 1970 se refiere también a la moral y la de 30 abril 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de precepto reglamentario, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ). 3ª. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( sentencias, entre otras, 8 junio 1996 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la S. 6 octubre 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo ( sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ) 4ª. La imposibilidad ha de ser objetiva por lo que excluye la temporal o pasajera (S 13 marzo 1987) -que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5ª. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida (( SS 22 febrero 1979 , 11 noviembre 1987 ); 6ª. Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (S. 20 marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SS 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (SS 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero , 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SS 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1994 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no lo excluya (S 23 febrero 1994). La S. 17 marzo 1997 declara que no aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca; 7ª. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( SS 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La S. 14 febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la S. 2 octubre 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y 8ª. Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; S. 22 febrero 1994)".
Sobre la llamada doctrina de la 'imposibilidad sobrevenida' del cumplimiento de obligaciones, el Tribunal Supremo ha sometido su aplicabilidad a la concurrencia de determinados requisitos. Así, el Tribunal Supremo se refiere en esencia a "la alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las concurrentes al tiempo de su celebración...". Se alude también por el Tribunal Supremo a la necesidad de que exista "una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones..." Se exige también que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. A este respecto, entre los casos de imposibilidad económica (vid. SSTS 20 abril 1994 , 30 septiembre 2006 ) a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones. Es verdad que hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo. En contratos como el que nos ocupa, siempre existe el riesgo de que no se pueda pagar por carecer de fondos propios o liquidez o por no poder obtener la financiación correspondiente. La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, como anticipamos y según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( SSTS 13 marzo 1987 , 20 mayo 1987 , 21 abril 2006 , 13 mayo 2008 ).
La demandada habría de acreditar cumplidamente que la imposibilidad de cumplir se produjo en el plazo fijado para ello, esto es, desde la fecha del contrato de permuta (4 de febrero de 2008) hasta el 4 de agosto de 2008, pues como anticipamos, la imposibilidad surgida en situación de mora no libera de la prestación.
Pues bien, con la prueba obrante en autos, no sólo la demandada no se releva de la carga de la prueba, sino que, si reparamos en el informe pericial, y aclaraciones en el acto del juicio, la demandada, dentro del plazo pactado, disponía de tesorería o financiación para poder cumplir con el extremo de la pretensión que dice ser de imposible cumplimiento, esto es, la constitución del aval por importe de 140.000 # y la entrega de la vivienda tipo N libre de cargas.
Por otra parte, la demandada habría de probar, como base de la liberación de su prestación, y, concretamente, de su ausencia de culpa, que en la fecha del contrato de permuta era imprevisible un desmoronamiento de la actividad constructiva, cuando además es un hecho notorio que años ha se viene especulando con las consecuencias de la denominada 'burbuja inmobiliaria', y por otra parte, aquélla es una promotora, y por lo tanto, profesional del sector.
A mayor abundamiento, es paladino que no se puede extender la imposibilidad sobrevenida, en su aspecto de imposibilidad económica, hasta tal punto de incluir en tal concepto la iliquidez o insolvencia del deudor, ni aún basándose en una situación de grave crisis económica y/o financiera, bien general, bien sectorial, so pena de generalizar la excusabilidad del cumplimiento cuando se atraviesen períodos de recesión (por cierto, cíclicos), lo que nunca ha estado ni en la letra, ni el espíritu de nuestro Código Civil, creando una situación de inseguridad jurídica alarmante. Reparemos en las consecuencias que podría acarrear si en la situación de descomunal incremento de desahucios por impago de rentas y cuotas hipotecarias, como consecuencia, en gran parte, de la situación económica que nos ha tocado sufrir, se entendiera que nos hallamos ante una imposibilidad económica sobrevenida. O pensemos en los numerosos casos de petición de las promotoras de elevar a escritura pública los contratos de compraventa de cosa futura suscritos en un entorno económico diverso. Pues bien, lo que no se aplica a estos supuestos, no hay razón para aplicarlo a situaciones como la presente.
Y en fin, analizando la imposibilidad por causas económicas, y para terminar con los argumentos, transcribimos la SAP de Huelva de 24 de mayo de 2012 , que encauza la cuestión no tanto por la imposibilidad ex art. 1182 del CC , sino por la fuerza mayor ( art. 1105 del CC ) y que nos dice "El art. 1105 del CC , establece al respecto de la fuerza mayor que: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.
La imposibilidad de cumplimiento de la obligación por motivos económicos sobrevenidos como consecuencia de la crisis económica, no es causa de apreciación de fuerza mayor, con los efectos que legalmente se atribuyen a dicha situación, así lo viene manteniendo de manera reiterada la jurisprudencia, pudiendo citar la SAP de Valencia (Sección 6ª) de 22 de junio de 2011 , entendiendo que en estos caos lo que puede producirse es la modificación de las condiciones de pago pactadas en el contrato, para facilitar su cumplimiento. Añade la sentencia que la imposibilidad sobrevenida de la prestación por causas económicas no está prevista en los artículos 1182 ss. CC que se refieren a la pérdida o destrucción de la cosa por causa fortuita o fuerza mayor y también a la prestación imposible por una causa legal o por causas físicas.
Otras Audiencias Provinciales se decantan por la misma postura en el sentido de que causas económicas sobrevenidas, por ausencia de financiación o cuestiones derivadas de la crisis económica, no pueden considerarse fuerza mayor, al no gozar de las características que para apreciar la misma exige el Código Civil, pudiendo citar las sentencias de las Audiencias de las Palmas (Sección 5ª) de 28/10/2009 , de Castellón (Sección 1ª) de 21 de diciembre 2010 y de Madrid (Sección 19ª) de 15 de abril de 2011 , entre otras.
Por lo expuesto no puede entenderse que la imposibilidad económica sobrevenida, pueda servir de fundamento para no abonar las prestaciones derivadas de las obligaciones contraídas en los contratos suscritos entre las partes".
En atención a los argumentos expuestos, es por lo que ha de decaer la oposición de la promotora demandada, que ha de ser condenada al cumplimiento del contrato en los extremos objeto de demanda.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las demandadas, realizando las siguientes alegaciones: 1ª) Las demandantes-apeladas, en su escrito de demanda, solicitan la elevación a público del contrato de permuta, de 4 de febrero de 2008, (Documento nº 1), y consiguientemente, el otorgamiento de un aval bancario por importe de 140.000 # y la entrega de la vivienda tipo N, en la promoción de 'Islas Sisargas', sin hacer referencia alguna a la vivienda dúplex tipo C, (Cláusula Tercera, 1º-, del contrato de permuta), que es la que habría de construirse en el solar permutado.
En la contestación a la demanda, según se desprende de dicho escrito y de su Suplico, las mercantiles demandadas, prácticamente se allanaron a la demanda, y de acuerdo con el 'Factum' de la contestación, se expuso, en síntesis, la imposibilidad de cumplir en ese momento con las prestaciones asumidas en el contrato de permuta, por las dificultades financieras y la negativa de las actoras,, a aceptar ningún tipo de compromiso, para el otorgamiento de una prórroga, para así poder alcanzar el buen fin del contrato, pese a que dentro de las posibilidades existentes, se estaba cumpliendo con el abono de la renta de la vivienda, que ocupaban y ocupan las apeladas, por un importe mensual de 500 #, habiendo desembolsado hasta la fecha la nada despreciable suma de 30.000 #, y además, se les había puesto a su disposición, la de la promoción 'Islas Sisargas', para que pudiesen alquilar la misma y obtener así un ingreso, asumiendo las mercantiles, el importe de la cuota hipotecaria, como lo están haciendo, y que en la actualidad ha descendido esta carga, de los 98.100 #, hasta aproximadamente 83.0000 #.
Se le había ofrecido además, el piso sito en el bajo cubierta de la calle Santa Lucía nº 3 de A Coruña, en garantía, así como el local sito en el bajo de la casa nº 55 de la C/ San Luis de A Coruña, tasado en 500.000# #, garantías que fueron rechazadas por las demandantes-apeladas.
Esta conducta, es una clara muestra de la falta de liquidez, puesto que, de tenerla, se cancelaría la hipoteca, y con ello se evitarían esos costes adicionales, no teniendo que hacer frente al alquiler del piso.
Cantidades que en estos momentos puede afrontar, al abonarlas mensualmente y no al contado.
2º).- La Sentencia del Juzgado, estima la demanda en todos sus términos, imponiendo las costas a las demandadas, argumentando que no existe imposibilidad económica en cumplir con el contrato, apoyándose para esto en el Informe Pericial obrante en autos, y en las aclaraciones al mismo formuladas.
-a). Respecto, en primer término, a las aclaraciones al citado Informe aludidas en la Sentencia, en el acto de la Vista, esta parte, formuló, al objeto de demostrar la falta de rigor y carencia de elementos de juicio por incompleto, al no haber examinado con la seriedad necesaria la situación económica de la sociedad, preguntas al Perito informante, que fueron rechazadas por el Juzgador, formulándose la oportuna protesta, por lo que, se ha cercenado el principio de contradicción que debe imperar en toda prueba, y lo que es más grave, la anulación del derecho en defensa de las pretensiones de esta parte.
-b). Si se examina el Informe Pericial elaborado por don Pascual , se observan una serie de imperfecciones, que derivan en un reproche al mismo, al haberse limitado simplemente a acudir a las cuentas del Registro Mercantil, sin desglosar cada una de las partidas, y lo que nos parece todavía más gravoso, sin haber recabado los apuntes contables de cada una de ellas, para como técnico en esta materia, poder dictaminar la situación real.
*Así, afirma que la sociedad tiene una imposición a plazo fijo por importe de 2.719.579,15 #, y no examina ni se pronuncia, sobre un extremo de capital importancia como es el que si esta suma puede estar disponible o no, o si por el contrario, está pignorada, lo que supone que no se puede aplicar la misma, con fines distintos a su concesión. Las aclaraciones que intentaron formularse, denegadas en la Primera Instancia, tenían precisamente como finalidad la comprobación de este extremo, y con ello, evidencia que es incorrecto que con esos depósitos se pudiese hacer frente, en palabras del propio Perito, ' a una necesidad financiera inmediata'. Y que esto es así, lo acredita el certificado de 'Caja España', de fecha 4 de febrero de 2013, fecha de celebración del juicio, que se acompaña, en donde se adveran estos extremos.
*Tampoco se personó en la sociedad, y así, aludiendo al 'Balance de situación', del mes de septiembre de 2008, afirma que asiste una Tesorería por importe de 262.119,92 #, y no comprueba que al realizarse los pagos en la empresa entre los días 5 y 20 de cada mes, lo que sería muy fácil, si hubiese examinado la contabilidad, la antedicha cantidad se había visto reducida a 87.000 #.
*Respecto al saldo de 118.998,09 #, silencia que la liquidación del IVA, no tiene una disponibilidad inmediata, ya que, si se pide el 30 de enero del ejercicio precedente, se obtiene, transcurridos al menos doce meses, y es necesario para su recobro, que se inste un procedimiento administrativo.
Tampoco alude a si se solicitó la devolución o la compensación, y consiguientemente, en este último caso, no se dispone de esa cantidad.
*Se comprueba otro error, cuando se recoge que se incrementó el saldo acreedor a 'largo plazo', entre el período comprendido entre la redacción del 'Balance de Situación' de septiembre de 2007, al 'Balance de Situación' de 31 de enero de 2009, al omitir que este saldo obedecía a un crédito concedido con anterioridad, y obedece a un incremento de ese crédito hipotecario. Extremo este, de sencilla comprobación si se hubiese tomado la molestia de examinar la escritura, y no como ha hecho, reflejar una mayor cantidad de deuda, sin examinar los motivos de su incremento.
Obviamente, estas sumas, en modo alguno pueden aplicarse para cancelar una hipoteca o a la prestación de un aval, como es el caso que nos ocupa, para una edificación distinta a las que han sido concedidas.
Ignora el perito, la realidad de la vinculación entre una promotora y las entidades financieras, cuando afirma, que la deuda a 'corto plazo' con los bancos es inexistente, y si bien esto es así, se debe a que los créditos a la promoción tienen una carencia de tres años, y consiguientemente, esta obligación está subsistente hasta su cancelación. Sobre este punto, como antes se apuntaba, pudo el perito realizar la oportuna comprobación, si estudiase debidamente el motivo de esas deudas a 'corto plazo', lo que, como se decía, podría haberlo hecho solicitando las escrituras públicas correspondientes.
*Afirma la existencia de nuevas deudas con sociedades del 'Grupo Sogeinverca S.L.', y no comprueba que las mismas obedecían a obligaciones de fechas anteriores. Si examinase esas deudas, fácilmente comprobaría que esto es así, y que no se trata de créditos a posteriori.
*Cuando establece la comparativa entre los 'Balances de Situación 'de 30/09/08 y 31/01/09, no observa que si bien la deuda con proveedores se ha reducido, por el contrario, se ha incrementado con contratistas y otros acreedores, por lo que, en vez de bajar se incrementó en 160.000 #, lo que fácilmente se desprende de los Balances aludidos.
*Recoge, que se incrementa la deuda con socios y administradores, en 240.000 # pero no se pronuncia sobre si esta cantidad ha sido o no cobrada, y las posibilidades de obtener su reintegro. Si existe ese crédito de los socios contra la mercantil, se debe precisamente a que éstos han utilizado su patrimonio particular para intentar reflotar la empresa y sólo podrán resarcirse una vez sean abonadas previamente las obligaciones contraídas con terceros.
*Refiere una facturación de 4,4 millones de euros, lo que, no significa que se hubiesen obtenido estos ingresos, y por el contrario, la misma debe aplicarse a cancelar los créditos bancarios para evitar los procedimientos judiciales, que dejarían a la sociedad sin ningún activo, y sí afirma que existen unos beneficios de 166.839,99 #, significa que el resto hasta la antedicha cantidad, se utilizaron para pagar deudas y créditos vencidos, debiendo reservar estos beneficios para las obligaciones existentes y posteriores.
Y aunque a finales del año 2007, existiesen unos beneficios, ello no significa que hubiese Tesorería en el año 2008, más bien al contrario, su 'saldo deudor' aumentó en 841.496,58 #.
*Recoge, dos 'saldos acreedores' de 645.455,72 # y 431.270,78 #, y sin embargo, no se pronuncia si los mismos han sido cobrados o sobre las dificultades para su obtención, y consecuentemente, la carencia de liquidez respecto a estas sumas, y por ende la imposibilidad de hacer frente con ellas a las obligaciones asumidas.
*Tampoco se recoge, que no se ha obtenido financiación para la construcción en el solar permutado, con lo que volviendo al hilo de lo anterior, la otorgada para otras construcciones no se puede aplicar a ésta, y aunque se intentó conseguir financiación, fue ésta denegada por 'Caja España', según documentos nº uno y dos, acompañados con la contestación.
*No examina ni explica que 'el patrimonio neto' constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos, y la cifra resultante no significa que la sociedad pueda cumplir con sus obligaciones, ya que se trata de una cifra extrema, que resulta de vender en un momento concreto todos los activos y cancelar a su vez, todos los pasivos.
Para considerar que existe liquidez, hay que tener en cuenta, lo que no ha hecho el Perito, que en las permutas se contabiliza el precio, pero sin embargo, no existe un ingreso dinerario efectivo y real, y este extremo tampoco ha sido recogido en el Informe, ya que de haberlo hecho tendría que concluir que no existe liquidez para afrontar las obligaciones pactadas con la demandante apelada, aunque la empresa puede si se le da el plazo correspondiente, que se cifra en dos o tres años, obtener un colchón suficiente para que el contrato llegue a buen fin.
*De haber explicado en el Informe, la enorme diferencia que existe entre el significado de un ingreso real y la percepción dineraria, la conclusión sería completamente distinta, como tampoco es necesario dotar ninguna cantidad en concepto de provisión 'para riesgos y gastos', y al efecto, nos referimos a las consultas sobre el 'Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad'.
-c).- Se argumentaba, que el Informe Pericial merece tacharse de incompleto, sesgado y carente de rigor, puesto que, manifiesta que se apoya como fuentes de su dictamen en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, sin embargo, y del examen de las mismas, silencia, parece ser que no lo leyó, el contenido del apartado 7.-Deudas, de la 'Memoria Abreviada', en donde se comprueba que existen ocho créditos con garantía hipotecaria con 'Caja España', por importes cada uno de ellos de : 869.200 #,; 2.374.952 ##1.050.000 #; 3.179.905 #;421.000 #; 983.100 #; 1.200.800 # y 127.971,82 #; y con 'Bancaja' otros dos créditos con garantía hipotecaria, por importes de 1.000.0000 # y 455.000 #, lo que arroja un montante de 11.661.928,82 #.
Se basa además este Informe en conjeturas, hipótesis pero no datos reales y contrastados, cuando afirma que el Balance 'sólo' representa una deuda de 356.000 #, y otra con clientes por importe de 2.200.000 #, que es probable no soliciten su devolución, hasta el cumplimiento de los contratos (pág. 16). Información ésta, teñida de subjetividad, sin profundizar sobre la verdadera situación de la vinculación contractual, y que además, obvia el comentario sobre los 700.000 #, que la sociedad adeuda a los socios, indicio éste, claro y contundente de que éstos, soportan los malos resultados de la empresa, con su propio patrimonio, y que de no reflotar la misma, tampoco podrán recuperarlo.
3º).- A la vista de lo expuesto, es palmable que durante el año 2008, la sociedad tenía que hacer frente a una cuantiosa suma por los créditos hipotecarios que le habían sido concedidos, anteriormente aludidos, y como es natural, este tipo de empresas acomete las promociones mediante financiación bancaria, y cuando ésta no es obtenida, como ocurre en el presente supuesto, el cumplimiento de las obligaciones, sin eludir el mismo, tiene que demorarse necesariamente hasta el momento en que puedan realizarse los activos de la sociedad, de cuyos beneficios habrán de deducirse las cargas consiguientes.
La intención, el deseo, la finalidad de la parte apelante, es cumplir con el contrato, y buena muestra de ello, amén de no haber acudido al procedimiento concursal, es que no ha instado a medio de demanda reconvencional la resolución del contrato, ya que la imposibilidad de cumplir con el mismo en el momento actual, es notoria, obvia y evidente. Y no empece lo antedicho, el que sea, como promotora, profesional del sector, sino más bien al contrario, ya que desde el inicio de su actividad, ninguna dificultad existía para obtener la necesaria financiación para promover las obras, que incluso se concedía con una 'alegre' amplitud, por lo que, esa causa de fuerza mayor e imposibilidad sobrevenida que se alega, difícilmente por no decir imposible, podía ser conocida por la promotora, que de repente, y sin ningún tipo de explicación, vio denegada su solicitud, y consecuentemente, el préstamo hipotecario solicitado para construir en el solar permutado, no pudiendo, se reitera, aplicar el importe de los créditos anteriores, para cumplimentar el contrato litigioso, por ello, objetivamente se considera, que esa falta de financiación es un hecho imprevisible, y que en modo alguno, puede ser imputable a mis representadas.
Estamos pues ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida, ante la negativa por parte de los bancos de la financiación necesaria, insistiendo en que los créditos hipotecarios concedidos con anterioridad a la firma del contrato tienen una aplicación concreta, y de no hacer frente a las mismas, la única salida en el procedimiento concursal o liquidador de la empresa que es, precisamente, lo que se trata de evitar, al haber optado la contraparte por el cumplimiento del contrato, en aras de que su resolución; por lo que debe producirse ante esta situación, la suspensión temporal de la relación contractual, hasta el momento y durante el plazo que anteriormente se ha citado.
En este sentido la SSAP de Castellón de 15-04-11 , Alicante de 23-06-11 .
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de los demandantes se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Efectivamente, constituye objeto del presente procedimiento la obligación a cargo de las demandadas (beneficiarias de la escindida Sogeinverca S.L.) de cumplir lo comprometido a medio de escritura de permuta de fecha 4 de febrero de 2008, consistente en: -La elevación a público de dicho contrato en el plazo máximo de seis meses a contar desde su firma.
-A constituir y hacer entrega, en el momento de elevación a público y en garantía del cumplimiento de la obligación de construcción y entrega de una vivienda y anejos sobre el solar cedido por las demandantes, de aval bancario por importe de 140.000 #.
-A la entrega, previa o simultánea al otorgamiento de la citada escritura pública y libre de cargas, de una vivienda en la planta NUM000 del portal NUM001 de la promoción Islas Sisargas sita en la DIRECCION000 -Vilaboa-Culleredo.
Y para lo cual como se deja expuesto se estipuló un plazo máximo de seis meses a contar desde la firma del meritado contrato privado de permuta, plazo finalizado el día 4 de agosto de 2008 sin que hasta la fecha hayan ni Sogeinverca S.L. ni las demandadas beneficiarias de la escisión de esta última, cumplimentado las obligaciones que se reseñan. Incumplimiento manifiesto y constitutivo, tal y como se desprende del propio escrito de demanda y sobre todo, de la prueba desplegada en autos, de un total y franco desprecio a lo comprometido con las ahora demandantes.
En ningún momento, y ello se reconoce de adverso en la alegación primera del recurso de apelación, se reclamó a través de demanda la entrega de la vivienda y anejos a construir sobre el solar cedido por la evidente razón de no haber finalizado a fecha de interposición de la misma el plazo de entrega de dichos inmuebles.
Sí en cambio el resto de las contraprestaciones referenciadas en la alegación que antecede y para las que consta fijado un término final de cumplimiento a cargo de las demandadas el día 4 de agosto de 2008.
Esencial en cuanto, y ello se adelanta, en ningún momento a pesar de los múltiples y reiterados requerimientos de las ahora actoras, intentaron siquiera las demandadas cumplimentar aislada y específicamente las mismas, las cuales en todo momento subordinaron a la concesión conjunta de financiación a través del correspondiente préstamo hipotecario tendente a costear las obras de edificación en el solar cedido.
De lo que se hace eco la documental adjunta en escrito de contestación a la demanda, pero también los reiterados correos electrónicos aportados en cumplimentación de la documental requerida en sede de audiencia previa a instancia de esta parte, ilustrativos de que nunca las demandadas procedieron a solicitar dentro del plazo fijado para ello ni de forma individual ni aislada ni el aval comprometido ni la liberación de la hipoteca constituida sobre la vivienda y anejos de la promoción de Vilaboa a pesar del compromiso de entrega para con los demandantes, como muy tarde en el mes de agosto de 2008.
2º) Son además hechos de adicional transcendencia, la mayoría de ellos omitidos en el escrito de recurso, los siguientes: 1.- La práctica a instancia de esta parte, de prueba pericial tendente a acreditar la posibilidad que las demandadas tuvieron de cumplir las prestaciones que se indican en el plazo fijado para ello y de la que con toda evidencia, como recoge la sentencia de instancia, se desprende la existencia en la contratante Sogeinverca S.L., en el mes de Septiembre de 2008.
-De tesorería en caja suficiente para hacer frente a las obligaciones contraídas con los demandantes.
-Para el caso de requerir necesidad financiera inmediata, la tendencia de inmovilizaciones financieras e imposiciones a plazo fijo por importe de 2.719.579,15 #, con margen adecuado para hacer frente a sus obligaciones a corto plazo.
2.- La no menos esencial aportación en autos por las demandadas a requerimiento de esta parte en sede de audiencia previa de documental indicativa de que: -A) En fecha 12/2/2008, es decir, 8 días después de comprometerse con las demandantes a la entrega de aval bancario y de la vivienda de Vilaboa libre de cargas, la obligada a ello Sogeinverca S.L. procede a la compra de un nuevo solar para la construcción de 7 viviendas en la C/ Vista Alegre nº 10 por importe de 456.000 #, cuya financiación obtiene de la entidad Caja España a medio de otorgamiento de escritura ante el Notario doña Mª. Cruz Nieto Peñamaría, número 196 de protocolo de la notario autorizante.
Signo evidenciador de que a dicha fecha, podía y de hecho obtuvo financiación bancaria por importe superior incluso al que se contraían las obligaciones contraídas con las demandantes.
Extremo del que igualmente, se hace eco el informe emitido en autos por el perito judicial informante cuando señala que 'puesto que la obligación contraída fue firmada en Febrero de 2008 y disponía de seis meses para elevarla a público, el Fondo de maniobra de cualquiera de las dos sociedades constituidas nos indican que en el corto plazo (un año) disponía de recursos suficientes para el cumplimiento de esta obligación' (pág. 11 de 16 del informe pericial judicial emitido por el perito contable economista don Pascual ).
Y en idéntico sentido, respuesta a la pregunta 2ª (página 9 de 16 del informe), del siguiente tenor literal: 'La demandada Sogeinverca S.L. incrementó su saldo acreedor a largo plazo con entidades financieras en el período que media entre la redacción del balance de situación de Septiembre de 2008 y el nuevo balance de 31 de enero de 2009 en 841.496,58 #.' -B) Que no es hasta el mes de enero de 2009, es decir, transcurridos cinco meses desde el término pactado con las ahora actoras, cuando las demandadas solicitan de la entidad Bancaja el otorgamiento de aval y la financiación necesaria para cancelar la hipoteca de la vivienda de Vilaboa que en contrato de fecha 4 de febrero de 2008 se comprometieron a entregar libres de cargas a las demandantes -permutantes con fecha límite el día 4 de agosto de 2008. Solicitud que como se desprende de la alegación segunda, efectuaron con evidente temeridad en cuanto inmersa con la de financiación para la ejecución de las obras de edificación, nunca aislada ni independientemente como era de recibo a la luz de lo comprometido con las demandantes.
3.- Finalmente, la también acreditación de que, contando como contaban con inmuebles libres de cargas para garantizar el otorgamiento del aval comprometido (lo que como se demuestra a través del suplico de la demanda interpuesta estaban dispuestas a aceptar las demandantes): -Procedieron las demandadas a enajenar en el mes de Octubre de 2009, el local bajocubierta de la calle Santa Lucía -doc. Nº 9 escrito de demanda- 3º) Frente a ello, no consta que los demandados hayan desplegado la mas mínima actividad probatoria tendente a acreditar la imposibilidad de cumplir en el plazo fijado para ello.
A pesar de lo expuesto, la adversa, en sede de recurso y obviando con ello las más elementales reglas procesales, pretende desvirtuar las afirmaciones de la sentencia mediante la aportación extemporánea de certificación acreditativa de la supuesta pignoración de los saldos existentes en cuentas, lo que se rechaza por elementales razones procesales (el rechazo de dicha documental, cuya aportación se intentó el mismo día de la vista, fue acogido ya por el juzgador a quo), pero, sobre todo, por su total falta de correspondencia con las cuentas y conclusiones del informe pericial, en concreto en la certificación que se indica se refiere un saldo pignorado en depósitos fijos de 11.666.928 euros y el informe pericial refiere un saldo de depósito libre de gravámenes por importe de 2.719.579 euros.
A la vez, olvida la adversa, como el propio informe pericial refleja la existencia de tesorería en caja - que no depósitos, únicos a los que se circunscriben las pignoraciones que se dicen existentes- suficiente para hacer frente a las obligaciones contraídas con las demandantes.
Al igual que se rechazan todos y cada uno de los reproches que la apelante efectúa en torno a que el informe pericial no tiene en cuenta el desglose ni los apuntes contables de las partidas de las cuentas examinadas, los parámetros de contabilización o la opción a torno a la devolución o compensación del IVA acogida por la permutante, de fácil acreditación para la demandada, pero totalmente huérfanos de prueba al respecto; máxime cuando, se reitera, consta debidamente acreditada la adquisición por las demandadas de nuevos y distintos compromisos para los que consta si obtuvieron financiación bancaria en el periodo comprendido entre los meses de febrero y agosto 2008.
4º) Resulta, además, totalmente incierto el hecho invocado en sede de recurso de haber las demandadas ofrecido el piso sito en el bajo cubierta de la calle Santa Lucia nº 3 de A Coruña, como garantía, así como el bajo de la casa nº 55 de la C/ San Luis de dicha ciudad, tasado en 500.000 euros.
Basta una mera remisión a la documental obrante en las actuaciones, aportada por los propios demandados, en sede de audiencia previa, para verificar: *Que lo que se ofreció fue, con evidente mala fe y mediante un cambio sustancial de lo acordado en fecha 4 de febrero de 2008, la posibilidad de arrendar el piso bajo cubierta de la calle Santa Lucia. Así borrador del contrato enviado a medio de correo electrónico de 17 de junio de 2009, con una cláusula final del siguiente tenor literal: 'Si transcurridos 54 meses desde la firma del presente contrato no se hiciese entrega del Dúplex C Sogeinverca Coruña S.L. podrá optar por resarcir a los permutantes de cualquiera de las siguientes formas: Entregando 140.000 # que es el valor de la vivienda C más un 30% en concepto de daños y perjuicios (42.000 #) quedando la vivienda Dúplex C en propiedad de Sogeinverca Coruña S.L.
O entregando la vivienda sita en la calle Santa Lucía nº 3 ático más los 42.000 en concepto de daños y perjuicios, quedando la vivienda Dúplex C en propiedad de Sogeinverca Coruña S.L.' Facultad de opción sólo a instancia de la promotora, que a todas luces vendría constituida por la entrega de un bajocubierta tasado en la suma (así, hecho séptimo del escrito de demanda) en tan sólo 36.000 #, cuando lo comprometido con las demandantes en fecha 4 de febrero de 2008 superaba con creces el valor que se indica.
*Y en segundo lugar -correo de 20 de octubre de 2009- un solar en Baldaio con una hipoteca constituida sobre el mismo de nada más ni nada menos, 700.000 #.
Nunca y de ello se hace cargo la total ausencia de prueba al respecto, se ofrecieron por las demandadas bienes como el local bajo de la casa sita en la calle San Luis, tasado en 500.000 # y libre de cargas, afirmación totalmente inveraz y carente como no podía ser de otro modo, de toda acreditación al respecto.
5º) A lo anterior, suficiente por si para desestimar el recurso de apelación, se añade la inexistencia de la imposibilidad de un desmoronamiento en la actividad constructiva de las entidades, tal y como se recoge en la sentencia apelada.
Resultando en este punto significativo, en cuando no hace sino confirmar la prosperabilidad de la demanda interpuesta, lo que la propia apelante consigna en su alegación séptima, cuando reseña que: 'es palpable que durante el año 2008 la sociedad tenía que hacer frente a una cuantiosa suma para los créditos hipotecarios que le habían sido concedidos anteriormente aludidos, y como es natural, este tipo de empresas acomete las promociones mediante financiación bancaria'.
Y ello pues tal elevado nivel de endeudamiento, de ser cierta la alegación antedicha y a la que se alude en el propio recurso de apelación debió cuando menos, tenerse en cuenta a la hora de suscribir los compromisos objeto de litigio con las ahora demandantes.
Falta de previsión que como señala la sentencia de instancia, unida a la denominada especulación que desde hacía tiempo venía efectuándose en torno a la 'burbuja inmobiliaria' hace decaer toda imprevisibilidad liberadora de prestación, olvidando en este punto la demandada -apelante lo significativo del correo obrante en las actuaciones de fecha 15 de septiembre de 2010 remitido por las demandadas a la entidad Bancaja, del siguiente tenor literal: 'Recordar que prácticamente a la vez que se formalizó el préstamo promotor de Hércules contando con sacar el préstamo promotor de La Rioja, se contrata un producto de alto riesgo (SWAP) , que se está traduciendo en una situación totalmente insostenible para nuestro grupo empresarial, ya que se estima un coste a su vencimiento que rondará los 400.000 #.' Y de donde en todo caso se desprende una total, completa y absoluta falta de previsión imputable a las demandadas acerca de la viabilidad de los compromisos adquiridos con las ahora actoras por parte de estas últimas, pues de ser cierto las alegaciones antedichas (notable de endeudamiento a fecha de concertación de la permuta el día 4 de febrero de 2008), sólo a las apelantes -demandadas cabe imputar el incumplimiento que se denuncia, en cuanto con total ligereza, ocho días después: -Deciden asumir una nueva compra, financiada por Caja España por importe de 456.000 #.
-Al Tiempo que conciertan un producto de alto riesgo como es un SWAP o permuta de intereses financieros, generador de pérdidas por importe de 400.000 #.
Todo ello se reitera durante el período pactado para cumplir con la entrega de un aval y liberación de una hipoteca, prestaciones a las que se contrae la presente demanda, por un importe mucho menor (140.000 y 98.000 #) que el efectivo del que consta acreditado dispusieron las demandadas para concertar otras muchas obligaciones durante el período que se indica.
Y significativo en consecuencia, como recoge la sentencia de instancia, de no poder escudarse las demandadas en una falta de liquidez o en una 'imposibilidad sobrevenida' y ajena a las mismas, cuando de su propio actuar acometen a pesar del grado notable de endeudamiento al que no cesan de referirse en sede de recurso, nuevas (y arriesgadas) inversiones adicionales y distintas a las que constituyen objeto del presente procedimiento.
Y para las que se reitera sí contaron con financiación bancaria, prueba evidente del desprecio que se señala acerca de las obligaciones contraídas con las demandantes.
Lo que si no cumplimentaron -lo que igualmente consta acreditado en autos- fue por subordinar dichas prestaciones a la concesión de financiación de las obras de construcción (por importes de 693.000-1.330.000 #), lo que solicitaron a partir de enero de 2009, significativo de la mora que se denuncia y por tanto de la total falta de acreditación de una imposibilidad surgida en plazo fijado para el cumplimiento de las prestaciones que se indican.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) La sentencia de instancia estima la demanda, desestimando los motivos de oposición alegados por las demandadas. En primer lugar, por cuanto la alegada imposibilidad sobrevenida para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato no pueden admitirse, al resultar aplicable únicamente a aquellos supuestos en que se produjo dentro del plazo pactado, es decir, tendría que haberse acreditado que la imposibilidad se produjo en el plazo fijado para ello, esto es desde la fecha del contrato de permuta, 4 de febrero de 2008, hasta el 4 de agosto de 2008, lo que no ha sucedido, por cuanto, conforme a la prueba practicada, la demandada, dentro del plazo pactado, disponía de tesorería y financiación para poder cumplir con el extremo de la prestación que dice ser de imposible cumplimiento, esto es, la constitución del aval por importe de 140.000 euros y la entrega de la vivienda tipo N. En segundo lugar, estima el juzgador de instancia, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que expone, que la demandada había de probar, como base de la liberación de su prestación, y, concretamente, de su ausencia de culpa, que en la fecha del contrato de permuta era imprevisible un desmoronamiento de la actividad constructiva, cuando además es un hecho notorio que desde hace muchos años se viene especulando con las consecuencias de la denominada 'burbuja inmobiliaria'. Por último, se dice que no se puede extender la imposibilidad sobrevenida, en su aspecto de imposibilidad económica, hasta el punto de incluir en tal concepto la iliquidez o insolvencia del deudor, ni aún basándose en una situación de gran crisis económica y /o financiera, so pena de generalizar la excusabilidad del cumplimiento cuando se atraviesan periodos de recesión, lo que nunca ha estado ni en la letra ni en el espíritu de nuestro Código Civil, creando una situación de inseguridad jurídica alarmante.
Este Tribunal coincide plenamente con el razonamiento del juzgador de instancia que conduce a la estimación de la demanda.
2º) Las alegaciones del recurso de apelación no desvirtúan la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia.
En primer lugar, es incierto que las mercantiles demandadas ' prácticamente' se allanaron a la demanda. Las demandadas, como ellas mismas reconocen -aunque traten de justificarlo- incumplieron sus obligaciones contractuales, por lo que resulta inexplicable la referida alegación.
En segundo lugar, las críticas que se hacen en el recurso de apelación al informe pericial judicial de D. Pascual no son admisibles, puesto que no se fundamentan en otro informe pericial que pudiera estar en contradicción con aquel, sino en la simple opinión personal e interesada de los demandados apelantes, carentes de respaldo probatorio. Lo que carece de explicación es que, si las demandadas tenían interés en acreditar lo que ahora alegan, no hayan propuesto la pertinente prueba pericial destinada a tal fin, y se limiten a hacer lo que tenemos que considerar, dada su falta de acreditación, como 'simples comentarios'.
Por ello, tenemos que concluir, como lo ha hecho la sentencia de instancia, con fundamento en el contenido del informe pericial judicial, que la demandada, dentro del plazo pactado, disponía de tesorería o financiación para poder cumplir con sus obligaciones contractuales.
En tercer lugar, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida por la sentencia de instancia, que para aplicar la imposibilidad sobrevenida es preciso que no haya culpa del deudor, excluyéndose cuando es provocada por él, no podría aplicarse al presente caso cuando, como está acreditado documentalmente, en fechas muy próximas al contrato de permuta realizan una compra financiada por Caja España por importe de 456.000 euros.
Por último la alegación de que 'la intención, el deseo, la finalidad de la parte apelante, es cumplir con el contrato, y buena cuenta de ello, además de no haber accedido al procedimiento concursal es que no ha instado a medio de demanda reconvencional la resolución del contrato, ya que la imposibilidad de cumplir con el mismo en el momento actual es notorio, obvio y evidente', por muy loable que nos parezca, no hace desaparecer el incumplimiento contractual injustificado de las demandadas, que prefieren iniciar nuevos negocios, endeudándose, que cumplir con sus obligaciones con los demandantes.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de SEGEINVERSA CORUÑA SLU Y URBACORUÑA 2010 SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 563/10, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
