Sentencia Civil Nº 216/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1361/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100201


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012604

Recurso de Apelación 1361/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Divorcio Contencioso 1027/2012

Apelante: D. Secundino

PROCURADORA: Dña. MARITA LÓPEZ VILAR

Apelada: Dña. Sonia

PROCURADORA: Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente ___________________________________________

En Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso, bajo el nº 1027/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, don Secundino , representado por la Procuradora doña Marita López Vilar.

De otra, como apelada, doña Sonia , representada por la Procuradora doña Raquel Olivares Pastor.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Fallo que debo estimar y estimo la demanda de divorcio, interpuesta por la representación procesal de Doña Sonia contra Don Secundino , debiendo en consecuencia declarar disuelto el matrimonio de los mismos por divorcio, declarando definitivamente revocados todos los consentimientos y poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges entre sí.

Asimismo, procede acordar las siguientes medidas definitivas:

1.- La firmeza de la presente Sentencia generará ex lege la disolución de la sociedad legal de gananciales.

2.- Se atribuye a Doña Sonia , la guarda y custodia de los menores Petra , Heraclio y Tania , siendo la patria potestad sobre los menores, compartida por ambos progenitores.

3.- Se atribuye a doña Sonia y a los menores, el uso del domicilio familiar sito en sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, junto con el mobiliario, enseres y ajuar doméstico que el mismo contenga, debiendo Don Secundino , sacar, si no lo hubiere hecho aún, y previo inventario, en defecto de acuerdo, los objetos que sean de su uso personal o necesarios p ara su actividad laboral, profesional o económica.

4.- Don Secundino podrá comunicar y tener en su compañía a sus hijos:

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, quedando unidos los festivos o puentes al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que se hallen los menores ese fin de semana.

Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán por mitad, siendo el primer periodo desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 20 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo del 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día anterior al reinicio del curso escolar a las 20 horas, correspondiendo elegir periodo los años pares al padre y los impares a la madre.

El día de Reyes los menores estarán de 17 a 20 horas con el progenitor con el que no les toque pasar el segundo periodo de vacaciones de Navidad.

Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos periodos, siendo el primero desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 20 horas hasta el Miércoles Santo a las 20 horas, y el segundo desde ese momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas, y en caso de no existir acuerdo sobre los periodos de disfrute, elegirá los años pares el padre y los impares la madre.

Las vacaciones escolares de verano se dividirán por quincenas alternas, desde el 1 de julio a las 12 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas, desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas, desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas, correspondiendo elegir periodo los años pares al padre y los impares a la madre.

Las entregas y recogidas de los menores se efectuarán en el domicilio materno.

El progenitor que en cada momento no se halle en compañía de los menores, podrá comunicar con ésta telefónica o telemáticamente , respetando los horarios normales, actividades y periodos de descanso de los menores, y sin que el otro progenitor pueda impedir, obstaculizar o dificultar el ejercicio correcto y normal de dicho derecho, conforme a las normas de la buena fe.

En cada momento el paradero de los menores debe ser conocido por el progenitor que no se halle en compañía de los mismos.

5.- Procede fijar, en concepto de pensión de alimentos en beneficio de los menores y a cargo de Don Secundino , la cantidad total de 450 euros mensuales (150 euros por cada menor) que el demandado deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la demandante, por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizada anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC publicado por el INE u Organismo que le sustituya, siendo la primera actualización en fecha 1 de octubre de 2014.

Asimismo, cada uno de los progenitores debe contribuir, en un 50%, al pago de los gastos extraordinarios que generen los menores, siempre que exista acuerdo entre los mismo, sobre el carácter extraordinario y la cuantía de los gastos, y en su defecto, previa resolución judicial que decrete el carácter extraordinario de los gastos.

Debe ser denegada la pensión compensatoria solicitada por la actora a cargo del demandado.

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.

Firme que sea esta Sentencia, comuníquese certificación literal de esta sentencia al Registro Civil Único de Madrid, en el cual está inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, apercibiéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

A estos efectos, y de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, se indica a la partes la necesidad de constituir un depósito de 50 euros para recurrir la presente resolución, en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, previa a la preparación del recurso, debiendo dicha constitución ser acreditada por la parte y verificada por el Secretario Judicial, dejando constancia de ello en autos. El Ministerio Fiscal queda exento de constituir dicho depósito.

Líbrese certificación literal de la presente sentencia para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Secundino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Sonia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 27 de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Secundino , apelante- demandado, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 18 de septiembre de 2013 , acordando la disolución del matrimonio, la revocación de los poderes otorgados entre los cónyuges, y las medidas en relación con los hijos menores de edad Petra , Heraclio y Tania , nacidos el NUM003 de 1999, NUM004 de 2001 y el NUM005 de 2009, en la actualidad de 14, 12 y 4 años respectivamente, concediendo la custodia de los menores a la madre, un régimen de visitas al padre, el uso de la vivienda familiar a los menores y a la madre, y una pensión de alimentos mensual de 150 € para cada uno de los tres menores, en total 450 € mensuales, actualizables anualmente con efectos de 1 de octubre de cada año, conforme al IPC oficial, los gastos extraordinarios por mitad, y denegando la pensión compensatoria solicitada por la esposa.

Se alega en el recurso, primero, error en la valoración de la prueba impugnando el Fundamento de Derecho Séptimo y el punto 5º del Fallo, relativo a la pensión alimenticia fijada para los menores de 150 € cada hijo, un total de 450 €; segundo, error en la valoración de la prueba con la proscripción de la indefensión, con vulneración del artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española . Se solicita que se revoque la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013 , en cuanto a la fijación de la pensión de alimentos y se acuerde: fijar la cantidad de 225 € (75 € por cada uno de los hijos o alternativamente 300 € (100 € por cada hijo), pagaderas mensualmente en los cinco primeros días de cada mes.

El Ministerio Fiscal interesa en su escrito de oposición al recurso de apelación, que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia dictada en la instancia en todos sus extremos.

Conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Dª. Sonia se opone al recurso, y solicita su desestimación, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba, en relación con la pensión de alimentos.

Se invoca la existencia de error al considerar excesiva y desproporcionada la cantidad de 450 € para los tres menores (150 € para cada hijo menor) como pensión de alimentos que establece la sentencia, y no haber tenido en cuenta la situación de desempleo y de baja médica en que se encuentra el apelante, y en base al artículo 146 del Código Civil , atendiendo a las necesidades de quien los recibe y al caudal o medios de quien los da, considerando que la cuantía de 225 € (75 € para cada menor) o alternativamente 300 € (100 € para cada menor) es más acorde y adecuada con las circunstancias

En la demanda la Sra. Sonia solicitaba la cantidad de 250 € de pensión alimenticia por cada hijo, en total 750 € mensuales. El padre ofrece en su contestación a la demanda 'como mucho' 70 € por cada hijo, en total 210 € mensuales, y en el recurso 100 € por hijo, 300 € en total como máximo; el Ministerio Fiscal considera proporcionada la cantidad establecida en la sentencia de 150 € por hijo en total 450 € mensuales.

La pensión de alimentos es una obligación de ambos progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ).

La cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de los alimentistas, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , por tanto de conformidad con el artículo 93 del CC , se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades de los alimentistas; y también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

El Juzgador de instancia ha realizado un pormenorizado análisis de los hechos que se consideran probados, relativos a los ingresos de ambas partes, llegando a la conclusión de que no es creíble que el demandado carezca de ingresos, ya que aunque en el interrogatorio declaró que no trabajaba, ni percibe subsidio ni prestación, aunque iba a percibir una prestación por incapacidad temporal de 14 € diarios, durante 14 meses; también es cierto, que declaró que hace 'chapuzas', es encofrador, que 'vive en una casa de alquiler que paga la renta de 580 € mensuales', en su informe de vida laboral, (folio 25), consta que percibía prestación por desempleo desde el 1 de diciembre de 2012, sin que conste si ha percibe o ha solicitado el subsidio por desempleo; todo ello lleva al convencimiento de la Juzgadora de que tiene ingresos que le permiten abonar el alquiler y los gastos de la vivienda, y su propia manutención, aunque efectivamente no haya resultado acreditado la cuantía ni la frecuencia de los mismos.

En cuanto a los gastos de los menores, no se alegan necesidades especiales de ninguno de ellos, por lo que se ha de estar a unos gastos normales y razonables en menores de esas edades.

Tampoco se puede olvidar que la madre no figura dada de alta en el mundo laboral, en el informe de vida laboral su último empleo fue en octubre de 2011, no figura como perceptora de prestación por desempleo, ni subsidio (folio 84), ni tiene reconocida asignación económica por hijo (folio 88); ha solicitado la prestación de Renta Mínima de Inserción, (folio 78); reconoce en el interrogatorio trabajar esporádicamente en el bar de un familiar que le ayuda para poder dar de comer a los hijos, se acredita estar recibiendo atención del Ayuntamiento de Fuenlabrada (folio 90); la vivienda que fue familiar en la que permanece con los hijos, al no poderse abonar la hipoteca ha sido dada en pago, en el interrogatorio reconoce no poder abonar la renta convenida.

Se estima por esta Sala que se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, ponderándose todas las circunstancias, por lo que se considera proporcionada y equitativa a las situaciones económicas de cada una de las partes (aunque no se hayan podido determinar la cuantía y frecuencia de sus ingresos) y a la posibilidad de obtenerlos de cada uno de los progenitores, así como a las necesidades mínimas de los menores, la cantidad establecida en la sentencia de 150 € mensuales por cada menor, en total 450 €. Considerando además, que la motivación de la juzgadora ha sido lógica, razonable y coherente con los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones. Se ha de concluir que se debe de confirmar la resolución recurrida, que teniendo en cuenta toda la prueba obrante, ha resuelto con prudencia la cantidad de pensión de alimentos que han de percibir los hijos menores de edad.

Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. Se ha de considerar que se ha evaluado adecuadamente por la Juzgador de instancia la prueba obrante, prueba que ha tenido oportunidad de conocer y valorar esta Sala por los documentos y visionado del juicio.

Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba con la prescripción de la indefensión, vulnerando el artículo 24 1 y 2 del Código Civil .

Se alega por la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia para fijar la cuantía de la pensión de alimentos, repitiendo en este segundo motivo la alegación del motivo anterior.

Como se pone de manifiesto en la STS de fecha 26 de octubre de 2011 : 'La jurisprudencia ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre , no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'.

Constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga ' a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores, y de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada.

Considera la Sala que la sentencia está motivada, no adoleciendo de ningún vicio que la invalide, como insinúa el recurrente, y no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación, sin perjuicio de la discrepancia con su resultado por la parte recurrente

Por lo expuesto este motivo debe ser desestimado

CUARTO.- Costas.

Pese a la desestimación del recurso, de la parte demandante no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la especial naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Don Secundino , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 1027/2012, entre dicho litigante y Doña Sonia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1361 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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