Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 88/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100222

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1397

Núm. Roj: SAP MU 1397/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2014
SENTENCIA Nº 216/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario núm. 166/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. cuatro de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Raimunda
, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendida por la Letrada Sra.
Foulquie Moreno, y como demandada, y en esta alzada apelante, Mercadona S.A., representada por la
Procuradora Sra. Martínez Abarca Artiz, y defendida por el Letrado Sr. Balbuena Moreno, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintiséis de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL en nombre y representación de Dª. Raimunda contra LA MERCANTIL MERCADONA, S.A. representada por la Procuradora Dª. FUENSANTA MARTINEZ ABARCA ARTIZ, debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de CINDO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (5.664,55#), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 88/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecinueve de mayo de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba e interpretar y aplicar los artículos 1902 y 1903 del C.c ., considerando que en ningún caso cabe apreciar responsabilidad alguna de Mercadona S.A., no habiéndose acreditado los hechos relatados por la actora, sino que, por el contrario, se evidencia que tanto la hoy apelante como sus empleados actuaron de manera diligente, entendiendo que no ha quedado probado que la caída se debiera a un resbalón o que el establecimiento estuviera resbaladizo, refiriéndose, a continuación, a lo manifestado por los testigos, y concluyendo que de su testimonio se acredita precisamente la inexistencia de agua, el carácter antideslizante del suelo y la existencia de actividades de limpieza llevadas a cabo por personal especializado, situando la causa de la caída no en un resbalón, sino en un fallo de la demandante, quizás por la lesión de rodilla que padecía, negando que exista relación causal alguna entre el estado del suelo y dicha caída. Se precisa que la Sra. Eva no fue testigo presencial de la caída, y que el ofrecimiento que se le realizó en ningún caso lleva aparejado reconocimiento alguno. Se aporta el informe médico que exploró a la lesionada a instancia de Mercadona S.A. En cuanto a la indemnización, se considera incongruente que se estimen 60 días impeditivos cuando el tratamiento médico-rehabilitador se estima en 30 días y 3 visitas médicas.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo incidir especialmente en el hecho acreditado a través del testimonio de Doña. Eva de que se le ofreció una indemnización a la actora de unos mil euros, y si bien no califica dicho ofrecimiento como indemnización por el resultado lesivo de la caída sufrida por la misma, que nadie discute, sino como una cantidad simbólica por las molestias y gastos que se le hubieran ocasionado a consecuencia de dicha caída, no es razonable otorgar dicha consideración a la oferta realizada, sino que obedeció a un intento de satisfacer el resultado lesivo resultante de la caída, lo cual constituye un acto propio de reconocimiento de culpa en la causación de los hechos, avalando ello el relato que de los mismos realiza en su escrito de demanda en el sentido de que se cayó al resbalarse en las inmediaciones de la pescadería y por hallarse el suelo mojado, no habiendo quedado acreditado que la actora padeciere algún tipo de lesión de artrosis en la rodilla que afectara o mermara su capacidad de deambulación hasta el punto de que pudiera originar una caída como la que se produjo, no resultando extraño al relato de hechos de la actora la presencia de agua en las inmediaciones de la pescadería debido al hielo de los estantes destinado a mantener el producto (documento nº 3 de la contestación, folio 82), lo cual es compatible con su presencia en el suelo tras manipular el producto, no debiendo olvidar que los hechos se producen a las 20,45 horas, ya cercana la hora del cierre del establecimiento, considerando a partir de los anteriores razonamientos que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 1.902 y 1093 del C.c . para apreciar la responsabilidad de la hoy apelante.

En cuanto a la indemnización concedida, sigue la sentencia de instancia orientativamente el baremo dictado para indemnizar los accidentes de tráfico, y acoge la cuantificación de daños corporales dictaminada por el perito judicial Sr. Miguel , lo cual se suscribe en esta alzada, debiendo otorgar al perito judicial una mayor objetividad e imparcialidad, no considerando que sean incompatibles los sesenta días impeditivos que se informa que tardó en sanar, con las treinta sesiones de rehabilitación dispensadas y las tres consultas médicas realizadas, estimando ponderada por todo ello la indemnización concedida.



TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Martínez-Abarca Artiz, en nombre y representación de Mercadona S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , en el juicio ordinario núm. 166/2012, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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