Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 42/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100213


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2014;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guía en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 340/2011) seguidos a instancia de don Jose Ignacio , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y asistido por el Letrado don Javier García López contra don Carlos Alberto , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowsky y asistido por el Letrado don Plácido Castellano Bolaños, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Javier Jiménez Castro en nombre y representación de Jose Ignacio contra Carlos Alberto se acuerda reponer al demandante en la posesión que venía ostentando sobre la serventía de paso de tres de ancho apta para vehículos que parte desde la carretera y que discurre en sentido naciente-poniente y hasta terminar en el lindero sur de la finca del demandante descrita en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado a realizar las obras precisas para reponer la mencionada serventía de paso a su estado anterior, y a retirar a su costa todos los obstáculos que impidan el tránsito por la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 18 de junio de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- No es incongruente la sentencia apelada en los términos planteados por el recurrente en su recurso de apelación puesto que la iudex a quo resuelve conforme al petitum de la demanda y la causa petendi ( art. 218.1 LEC ) sin apartarse de la pretensión de la parte actora, de sus hechos y fundamentos de derecho, deducidos oportunamente.

En efecto el actor y aquí apelado don Jose Ignacio impetró a través de este procedimiento de juicio verbal, sobre tutela sumaria para la recuperación de la posesión, que fuera repuesto en el paso que venía ostentado sobre un determinado camino por el que venía accediendo a su finca, y se condenara al demandado a retirar todos los obstáculos que impidieran su tránsito por la serventía que describía en el hecho segundo de su demanda.

Cierto es que al tiempo de la interposición de la demanda interdictal en abril de 2011 tales actos de perturbación que interrumpían el camino consistían en la colocación de piedras y tierra al inicio del mismo y de un montículo de tierra en otro tramo diferente.

Hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2.010 sin embargo al tiempo de la celebración de la vista oral, ya en abril de 2012, ambas partes coincidieron en expresar que tales elementos físicos que impedían al actor el paso a través del referido camino habían sido retirados por el demandado, más ello no comportaba por si solo la terminación del proceso interdictal por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto vía art. 22 LEC , pues el apelado sostenía la subsistencia de interés legítimo en su continuación negando que se hubiera dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones ( art. 22. 2 LEC ), puesto que siendo cierto que el demandado y aquí recurrente había retirado los obstáculos impeditivos descritos en la demanda, en cambio, seguía sin poder hacer el uso del camino porque el recurrente había colocado una cadena al principio del camino que seguía impidiendo el paso al demandante.

SEGUNDO.- Reprocha el recurrente que la iudex a quo haya admitido la alegación de la parte actora-apelada referida a la colación de la cadena al inicio de la vista oral. Considera que se trata de un hecho nuevo que no debió haber sido admitido y afirma que la cadena llevaba colocada más de un año cuando se interpuso la demanda caducando con ello la acción interdictal a la vista de lo contemplado en el art. 460.4 del CC y art, 439.1 de la LEC .

Sobre la introducción de hechos nuevos cierto es que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda ( art. 400 LEC ), salvo en los supuestos contemplados en los arts. 286 y 412 LEC . Ha de tratarse de un hecho nuevo de influencia en la decisión del pleito ocurrido con posterioridad al momento preclusivo establecido por la ley, permitiéndose alegaciones complementarias o de hechos nuevos relevantes para fundamentar las pretensiones de las partes ( art. 426.4 LEC ) y, en el caso de autos, es claro que con tal alegación de cierre del camino con una cadena, hecho reconocido explícitamente por el recurrente pues en la vista oral ofreció su llave al apelado, contrarrestaba el actor la petición del demandado de sobreseimiento del proceso por pérdida sobrevenida de objeto en cuanto subsistía su interés legitimo en su continuación puesto que habiendo retirado del demandado los obstáculos descritos en la demanda seguía sin poder hacer uso del camino al haber colocado después un obstáculo diferente, la cadena.

De otro lado sostiene el recurrente la caducidad de la acción interdictal por considerar que la cadena que impedía el paso sobre el camino litigioso ya estaba colocada con mucha antelación a la interposición de la demanda interdictal, más los tres testigos que depusieron en la vista oral a instancia del actor fueron contestes en expresar que cuando se produjeron los hechos obstativos descritos en la demanda en diciembre de 2010 no estaba aun puesta la cadena. Además, de haber estado puesta ya en ese momento la cadena, ningún sentido lógico tendría que el actor no dijese nada en su demanda sobre ella y solo se refiriera a los demás obstáculos (piedras y tierra) que impedían el acceso al camino.

Por otra parte la sentencia dictada en el juicio de faltas seguido tras los hechos denunciados por el actor en abril de 2011 hace referencia y tiene como hecho probado la existencia de la cadena, junto a las piedras de grandes dimensiones, como elementos obstaculizadores del camino, y en nada empece u obsta a cuanto se ha dicho el hecho de que anteriormente (en los años 2006, 2008 y 2010) hubiera habido otros episodios obstructivos mediante la colocación de otra o de la misma cadena siendo lo relevante que al tiempo de la interposición de la demanda interdictal no estuviera puesta, de nuevo, la cadena que impedía el acceso al camino y muy probablemente no lo estaba porque con las piedras y tierras ya conseguía el recurrente impedir el uso del camino.

Finalmente, acreditada la posesión del camino por el actor la demanda fue estimada correctamente debiendo recordarse una vez mas que las acciones interdictales no prejuzgan los problemas de la posesión y sólo dan lugar a evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello. Concurriendo en el caso de autos los requisitos necesarios para que pueda prosperar el interdicto de recobrar primero, la acreditación o prueba por el actor de la posesión jurídica (mediata o inmediata) o la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; segundo, la prueba de la realidad de tal despojo, lo que habrá de verificarse en y por hechos materiales, determinándose la identificación de lo poseído y, finalmente, que la demanda se presente antes de transcurrir un año a partir del acto de despojo denunciado, pues pasado el año desde el despojo (posesión de otro) y, conforme previene el art. 460.4º del Código Civil el poseedor pierde la posesión. En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guía de fecha 18 de junio de 2012 en los autos de Juicio Verbal nº 340/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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