Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 479/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100241

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1831

Núm. Roj: SAP PO 1831/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00216/2014
S E N T E N C I A Nº: 216/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de CANGAS DE MORRAZO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN)
0000479/2013 , en los que aparece como parte apelante, ' NO VAGALICIA BANCO, S.A.', representada por
el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL GONZALEZ- PUELLES CASAL, asistida por el Letrado
D. MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, y como parte apelada, D. Jose Ángel y Dª. Melisa , representados
por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistidos por el Letrado D.
JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.-
MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS DE MORRAZO, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Melisa y de D. Jose Ángel contra la entidad demandada NOVAGALICIA BANCO S.A. y en consecuencia declaro la nulidad de los contratos de compra de valores (obligaciones subordinadas y participaciones preferentes) suscritos por los demandantes con la entidad demandada, desde agosto de 2007 hasta agosto de 2009, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 82.200, de la que se ha de deducir la cantidad percibida por los demandantes en concepto de intereses, que asciende a 14.583,09 euros, por lo que la demandada deberá abonar a los demandantes la cuantía de 67.616,90 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.

Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda promovida por los dos adquirentes de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes y declara la nulidad de los contratos litigiosos, con condena a la entidad demandada a devolver la cantidad percibida con las correspondientes deducciones.

El Juez a quo resuelve todas las cuestiones planteadas siguiendo los criterios jurisprudenciales actualmente mayoritarios y en particular los que se consideran en vigor por reiteradas sentencias de esta Audiencia Provincial. Esta rigurosa fundamentación hace que el recurso de la entidad demandada se concrete en dos únicos motivos.



SEGUNDO.- El primer motivo es el de la cantidad a compensar.

La demandada había solicitado la compensación de los intereses que se justifican por importe de 14.583,09 euros, lo que en efecto se concede en el pronunciamiento condenatorio. Pero además pidió en la contestación y reitera ahora en el recurso 'todos los intereses que los demandantes hayan percibido por las obligaciones durante la tramitación de esta litis y hasta la firmeza de la sentencia (importe que se acreditará en fase de ejecución de sentencia)'.

Esta petición tiene un claro fundamento formal en el art. 1303 CC que establece como efecto de la nulidad la restitución recíproca de lo percibido por los contratantes, y así lo ha reconocido la sentencia apelada.

Esta petición formal se comprende porque en el momento de la contestación podían estar pendientes nuevos abonos de intereses, como incluso se refiere para 'el mes de febrero del año en curso'. Pero con posterioridad y antes de la sentencia pudo haber justificado el nuevo pago de intereses. No lo hizo en primera ni tampoco en segunda instancia y es por esto por lo que la petición queda sin contenido material.

La entidad apelante no solo no ha cuantificado nuevos intereses para su compensación, sino que además tampoco ha acreditado como le corresponde por la carga probatoria que en el curso del procedimiento haya abonado nuevos intereses sobre los ya reconocidos. Es obvia la facilidad probatoria que disfruta la entidad apelante para constatar de inmediato cualquier nuevo abono. Al no hacerlo se deduce que con el trámite de la nulidad se ha interrumpido el pago de intereses, lo que hace innecesario cualquier nuevo pronunciamiento, como el que se solicita.

En todo caso, y aparte de esta insuficiencia probatoria, dejamos constancia de las Conclusiones de los Magistrados y Magistradas de las Audiencias Provinciales de Galicia en las Jornadas sobre participaciones preferentes y deuda subordinada celebradas en Santiago de Compostela el 4 de diciembre de 2013, acordando en su conclusión 4 que 'La restitución de prestaciones como efecto de la ineficacia del contrato que pueda declararse, supondrá la devolución por parte del adquirente de los intereses percibidos, y por parte de la entidad financiera, el capital invertido más el interés legal del dinero'.



TERCERO.- La Conclusiones de estas mismas Jornadas resuelven también el segundo motivo de recurso, relativo a la caducidad de la acción.

La conclusión 1 establece que 'el dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1301 CC habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos. Al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error'.

En esta misma línea remitimos a la sentencia de 5 de junio de este año de esta Sección Tercera , entre otras.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'NOVAGALICIA BANCO, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0544/12, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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