Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 279/2013 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100431

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 279/2013

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario nº 182/12.

APELANTE 1º: LA MANCHA PAPELES Y PLASTICOS S.L.

Procurador: D. Manuel Serna Espinosa

Letrado: D. Carlos Scasso Veganzones

APELANTE 2º: MANCHAPLAS S.L.

Procurador: D. Fernando Giralda Vera

Letrado: D. Andrés Oñate Parra

APELADOS: Andrés , Erasmo , Germán , Sergio y Victor Manuel .

Procurador: D. José-Ramón Fernández Manjavacas

Letrado: D. Antonio Milla Martínez

S E N T E N C I A NUM. 216

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 182/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Albacete y promovidos por la entidad 'LA MANCHA PAPELES Y PLASTICOS S.L.' contra la mercantil 'MANCHAPLAS S.L.', D. Andrés , D. Erasmo , D. Germán , D. Sergio y D. Victor Manuel sobre competencia desleal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2013 por la Sra. Juez sustituta de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron las referidas entidades.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de La Mancha Papeles y Plásticos, S.L., contra D. Andrés , S. Erasmo , D. Germán , D. Sergio , D. Victor Manuel y la mercantil Manchaplas S.L. debo declarar y declaro que los referidos demandados y la mercantil codemandada han realizado una actuación desleal contra La Mancha Papeles y Plásticos, S.L., sin que proceda la condena solidaria de todos ellos al pago de cantidad alguna a la mercantil demandante.- Una vez firme la sentencia, publíquese en un periódico de Albacete y en otro de difusión de la Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación para ante la Ilma Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos la pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación tanto por la entidad demandante 'LA MANCHA PAPELES Y PLASTICOS S.L.', representada por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Scasso Veganzones como por la mercantil demandada 'MANCHAPLAS S.L.' representada por el Procurador D. Fernando Giralda Vera y asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, mediante sendos escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por las empresas 'LA MANCHA PAPELES Y PLASTICOS S.L.' y 'MANCHAPLAS S.L.', presentaron sus correspondientes escritos oponiéndose al recurso presentado de contrario, y por los restantes demandados D. Andrés , S. Erasmo , D. Germán , D. Sergio y D. Victor Manuel representados por el Procurador D. José- Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Milla Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por 'LA MANCHA PAPELES Y PLASTICOS S.L.', elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la mercantil La Mancha Papeles y Plásticos, S.L, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 14 de Junio de 2013 que estimó en parte la demanda interpuesta por dicha representación contra Andrés , Erasmo , Germán , Sergio , Victor Manuel y la mercantil Manchaplas S.L. en la que se declaraba que los referidos demandados y la mercantil codemandada habían realizado una actuación desleal contra La Mancha Papeles y Plásticos, S.L sin que procediera la condena solidaria de todos ellos al pago de cantidad alguna a la mercantil demandante La Mancha Papeles y Plásticos, S.L acordándose que una vez firme la sentencia, se publicaría en un periódico de Albacete y en otro de difusión de la Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y que cada parte abonase las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Solicita la representación de La Mancha Papeles y Plásticos, S.L. que se dicte otra sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia dictada en la instancia y se declare: 1°.- Que los demandados y la mercantil codemandada han realizado no sólo las conductas desleales contra La Mancha Papeles y Plásticos, S.L. recogidas en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia que se impugna sino, también, las conductas desleales recogidas en los motivos primero y tercero de este recurso de apelación. 2°.- Que se condene solidariamente a todos los demandados a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios originados a la misma por los actos de competencia desleal llevados a cabo por ellos en cuantía de 267.918,78 euros más los intereses legales de la cantidad a que se extienda la condena desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago completo de dicha cantidad a mi representada. 3°.- Mantener en lo demás el fallo de dicha sentencia, a salvo de la expresa imposición de las costas de la instancia a los demandados.

SEGUNDO.-Asimismo por la representación de la mercantil Manchaplas S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte otra por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por La Mancha Papeles y Plásticos S.L y se absuelva a Manchaplas S.L. también del pedimento de declaración de actuación desleal, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-Alega en esencia la representación de la mercantil Mancha Papeles y Plásticos, S.L. como motivos de su recurso:

1) Error en la valoración de la prueba no habiéndose valorado los documentos n° 15.16.17.19. 21. 22. 25. 31 y 32 adjuntos a la demanda ni los aportados por esta parte en la Audiencia Previa (folio 217), documento obrante a los folios 702 y 703, documentos obrantes a los folios 745 a 747, documentos n° 1 a 11 de la contestación a la demanda por la mercantil Manchaplas S.L. como elemento documental determinante del fallo al no apreciar actos de confusión la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero párrafo último sobre: a) uso de signos idénticos o muy parecidos, pues en el 4° párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, se establece que: «Por lo que respecta al supuesto del art. 6 LCD , sobre actos de confusión, las reservas de dominio que cita la demandante correspondientes a la mercantil codemandada, todas tienen denominación 'manchaplas', mientras que la demandante utiliza 'la mancha', considerando que este hecho no supone acto de confusión». b) los actos de confusión producidos por los codemandados habiendo sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de Instancia, precisamente para negar los actos de confusión, cuando en realidad debería haberle servido de base para dejar dichos actos de confusión acreditados. c) el uso de instrumentos publicitarios similares ,pues basta comparar los documentos n° 21 y 22 aportados junto a la demanda y es así que la Juzgadora de Instancia reconoce, en el párrafo 2° del Fundamento de Derecho sexto, que «...los formatos de los catálogos de una y otra empresa, el de La Mancha del año 2.010 y el de Manchaplas del año 2.011 (documentos n° 21 y 22 de la demanda), que tras el examen de estos, se puede apreciar que los productos ofertados son los mismos y que el diseño es prácticamente igual, variando ligeramente el de sus páginas», pues este hecho por si solo o en compañía de los anteriores sería suficiente para acreditar el acto de confusión. d) El contacto con los clientes v proveedores presentándose como continuadores de la actividad de la actora: Por medio del documento n° 31 de la demanda, ha quedado acreditado que, a los pocos días de que los codemandados causaran baja en la empresa, reclamado a un proveedor un pedido de unas cajas de quesos personalizadas para un cliente, que se había realizado el día 9 de febrero de 2011, por e-mail, se nos informó que había sido servido a MANCHAPLAS S.L. en fecha 30 de marzo de 2011. Evidentemente, no sólo se presentaron en el proveedor como continuadores de la actividad de la actora, recogiendo un pedido formalizado por esta, sino que tuvieron que trasladarle la misma sensación al entregarle dicha mercancía al cliente, a pesar de que no había formalizado el pedido a Manchaplas, pero sí al mismo comercial o repartidor que finalmente se la entregara. Lo sucedido fue corroborado por la testigo Sra. Natividad .

2) Error de derecho por no aplicación del artículo 6 de la ley de Competencia Desleal y 12 de la Ley de Competencia Desleal .

3) Error en la valoración de las prueba, pues no se han valorado los documentos n° 19. 25. 26. 27, 28. 29. 30 y 35 adjuntos a la demanda, el documento de libro Mayor, tanto de proveedores como de clientes, del ejercicio 2.011, aportados por la mercantil codemandada en el CD obrante al folio 89, el modelo 347 del 2.011 de la mercantil codemandada (folios 347 a 389) y los datos del 347 de la actora protocolizados por el Notario (folio 709).

4) Error de derecho al no haberse aplicación del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal

5) Interpretación irrazonable de uno de los documentos obrante en el bloque de documentos n° 14 aportado a la contestación a la demanda por la mercantil Manchaplas S.L como elemento documental determinante del fallo para no conceder la indemnización solicitada.

6) Error en la valoración de las prueba habiéndose negado la existencia de documentación obrante en autos e interpretación irrazonable de la documental no aportada, como elementos determinantes del fallo no concediendo la indemnización solicitada.

7) Infracción de Ley habiéndose aplicado de forma indebida los artículos 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 217 de la citada Ley adjetiva para denegar la juzgadora 'a quo' la indemnización solicitada por esta parte.

8) Error en la valoración de las prueba habiéndose interpretado de modo irrazonable el documento n°. 35 aportado junto a la demanda por la actora como elemento documental determinante del fallo para desestimar la indemnización solicitada por esta parte.

9) Error de Derecho habiéndose infringido el artículo 18 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal en relación con el artículo 7 párrafo 2° del Código Civil y Vulneración de la Jurisprudencia relativa a la valoración del lucro cesante.

En base a lo anteriormente expuesto solicita la fijación de la indemnización económica solicitada en la demanda que también ha sido acreditada pericialmente y que se ha fijado prudencialmente por debajo de las que vienen fijando los Tribunales.

CUARTO.-Alega la representación de la mercantil Manchaplas S.L como motivos de su recurso:

1) De una parte que con carácter previo que se debe ponderar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva o falta de de capacidad procesal al ser demandada la mercantil Manchaplas S.L ya que esa mercantil no interviene ni ostenta relación jurídica obligacional alguna con la demandante la mercantil Mancha Papeles y Plásticos, S.L.

2) De otra parte alega en esencia la mercantil Manchaplas S.L que existe una valoración incorrecta de la prueba y de los supuestos indicios que indica la sentencia, por lo que entiende que la misma vulnera el art. 4 de la Ley de Competencia Desleal en cuanto no concurren ni se acreditan en modo los elementos necesarios para apreciar actos de competencia desleal respecto al comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe toda vez que:

1.- Aunque la sentencia señala que constituye un indicio de haber sustraído información el hecho de que al abandonar los codemandados la empresa el día 9 de Marzo de 2011, resultasen borrados todos los archivos y la información que había en los ordenadores que los cinco utilizaban y que ello queda constatado por la testifical del representante legal de la empresa Viapime Solutions, S.L, D. Luis Andrés lo que revelaría que los codemandados efectuaron al menos un acto preparatorio antes de su salida de la empresa para que la nueva entrara inmediatamente en funcionamiento al salir de ella, el borrado de toda la información contenida en los ordenadores y volcado de esa información en soportes informáticos de los propios demandados lo cierto es que la propia sentencia indica que no existe prueba directa de ello ya que no se ha acreditado que se haya volcado información relevante y realmente el informe (documento número veinte y veinte b de la demanda no se dice que se sustrajera información, sino que se borró.

2.- No se utiliza información de la demandante a la mercantil Manchaplas S.L ya que la facilitaban los propios clientes

3.- No se tiene constancia de que exista vulneración alguna del compromiso de confidencialidad siendo es normal que un trabajador abandone una empresa para pasar a ejercer su profesión en otra distinta que es competidora de la anterior no constituyendo este hecho por sí solo un acto de competencia desleal, a no ser que exista competencia ilícita por violarse un pacto de no competencia durante cierto tiempo posterior a la extinción del primer contrato

4.- En cuanto a que es un indicio de competencia desleal que desaparecieran determinadas herramientas de trabajo de la empresa demandante (en base únicamente a la testifical de una trabajadora en activo de la demandante, Dª. Natividad , Jefa de Administración) no sería cierto que se sustrajera elemento alguno, pero es que no queda acreditado mediante una única testifical interesada no entendiéndose que se haya causado algún tipo de perjuicio a la demandante o actuación de competencia desleal con la desaparición de esos elementos (- Galguímetro o micrómetro: es un instrumento que sirve para valorar el tamaño de un objeto con gran precisión, el grosor de las bolsas y cuyo valor es de veinte euros aproximadamente y se pueden encontrar en cualquier ferretería -Catálogos de productos a proveedores y tarifas de proveedores: los catálogos de proveedores y tarifas los facilitan los propios proveedores de forma gratuita e inmediata cuando se les solicita, y se van renovando periódicamente con los precios, son los propios proveedores los que visitan a la empresa y los entregan no siendo concebible que se perdiera una sola venta por la ausencia de los catálogos de proveedores y aún menos ello acredita que se causara un perjuicio, si todos los datos de los proveedores estaban en el servidor de la empresa ya que esos datos no podían acceder y nunca fueron borrados.-Libreta de pantones: un muestrario de colores que en cualquier ferretería se puede disponer de uno.)

5.- En cuanto a que los productos ofertados a los nuevos clientes por la mercantil Manchaplas S.L son los mismos y que el diseño es prácticamente igual, variando ligeramente el de sus páginas, en la que los mismo productos se aprecian de mayor o menor tamaño, lo que constituye otro indicio, parece lógico que si esos clientes consumían esos productos no existía razón alguna para ofrecer productos distintos a unos clientes que precisan siempre los mismos para desarrollar su trabajo y por esa razón los catálogos se elaboran por otras empresas (proveedores) y casi siempre son iguales, varían los logotipos y los precios, por lo que tampoco puede compartirse el razonamiento del juzgador que se presume que se sustrajeron datos de clientes.

6.- Respecto a la sustracción de datos de un ordenador alega que no se acredita que Manchaplas S.L. ostente dato alguno de ese servidor ni se aportan datos y fechas de esa sustracción que quedaría registrada en el servidor, sino de los datos contenidos en los equipos.

7.- La Sentencia reconoce que por los años trabajados en la mercantil demandante los codemandados conocían a gran parte de la clientela de la empresa. Es más, la propia sentencia indica que en relación a la captación de clientela, la mera captación de la misma no es suficiente para determinar una aplicación de la cláusula general del art. 4 LCD .

8.- Respecto a las tarifas de proveedores se solicitan a los proveedores y son facilitados por estos, por lo que las tarifas de venta de la mercantil demandante no son necesarias para Manchaplas S.L que tiene sus propios proveedores y se someten a las directrices de precios que le establecen estos y respecto de los catálogos de productos de las empresas, habida cuenta que el catálogo de Manchaplas S.L se trata de un catálogo estándar propio, facilitado por el proveedor, como la gran mayoría de catálogos del ramo, y con distintos colores y logo del de la demandante, con productos de los proveedores de mi mandante, estableciendo la oferta y las tarifas dicha empresa se puede comprobar cómo el precio de muchos productos de Manchaplas S.L. es superior al precio que oferta la mercantil Mancha Papeles y Plásticos, S.L

9.- Respecto al razonamiento que hace la Juzgadora respecto del compromiso de confidencialidad de los trabajadores de '1. Utilizar los datos de carácter personal a los que tenga acceso en su condición de empleado de la citada entidad únicamente con los fines para los cuales haya sido exclusivamente autorizado. 2. Cumplir con el debido secreto profesional respecto de los datos de carácter personal a los que tenga acceso en función de su condición de su condición de empleado conforme con lo establecido en el art. 10 LOPD . 3 Cumplir con las funciones y obligaciones establecidas en el Documento de Seguridad elaborado por el responsable del fichero y de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los sistemas de información conforme a lo establecido en el art. 88 del RD 1720/2009, de 21 de diciembre . Dichas obligaciones subsistirán incluso después de extinguida, por cualquier causa, la relación laboral que le une con la entidad responsable del fichero' no se precisa que los trabajadores firmen una cláusula de confidencialidad cuando ésta se entiende intrínseca en cualquier relación laboral ( art. 5 a) del Estatuto de los Trabajadores dice que es deber del trabajador el de 'Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia') y el documento donde figura esa cláusula de confidencialidad es en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 LOP ('El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo'), siendo el objeto de dicha ley, según dispone el art. 1 de la misma 'La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar' siendo obvio que una cláusula de protección de datos no es una cláusula de competencia desleal , pues existe el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo y dicho pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa no existe ni ha sido firmado ni rubricado en documento alguno , dado que la demandante nunca pagó la percepción salarial correspondiente a ello estableciendo el referido artículo que ' 1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan 2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes :a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.', por lo que en el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación. 4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios. Esto es, los trabajadores firman una cláusula de no divulgar los datos facilitados por los clientes, y nada acredita que se hayan divulgado dichos datos extinguida la relación laboral. Lo que ha quedado acreditado es que éstos conocen a los clientes puesto que los captan ellos, y si se ha captado algún cliente de la demandante, esos clientes han facilitado nuevamente sus datos a la nueva empresa, cumpliendo esta nueva empresa con las obligaciones de confidencialidad contraídas. Pero La Mancha cuenta con todos los datos que facilitaron los clientes, y esos datos no han sido sacados de la empresa, y nada acredita lo contrario. Lo que en ningún caso firman los trabajadores es una cláusula de no concurrencia o pacto de plena dedicación ( art. 21.3 del Estatuto de los Trabajadores RD Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo), pero es que en ningún momento se les ha retribuido por ello, requisito esencial en dicho pacto y que acarrearía su nulidad en caso de no ser retribuido, puesto que como explica la jurisprudencia supondría una prohibición a los derechos del trabajador a pluriemplearse, y que finalizaría el contrato, puesto que en caso contrario se condenaría al trabajador a no poder realizar el trabajo que sabe hacer y sobre el que tiene una larga trayectoria profesional. Esto es, se pretendería que el trabajador, sin haber percibido por ello compensación alguna, circunscriba y limite toda su trayectoria profesional a la empresa demandante, y si la abandona, no podrá dedicarse a la misma actividad, la única que sabe. Ello es contrario a derecho, se firme o no se firme, y en este caso no se firma. En definitiva, lo único que los trabajadores suscribieron es un compromiso conforme al art. 10 LO Protección de Datos , lo que en nada afecta al asunto de competencia desleal que nos ocupa. Pero es que dicha cláusula no se ha vulnerado, y no se acredita de contrario que se haya hecho.

QUINTO.-Al respecto de las alegaciones de la representación de la mercantil La Mancha Papeles y Plásticos, S.L ha de indicarse:

1) Respecto a las alegaciones que se exponen en los apartados 1, 2, 3, y 4 que coinciden en cuanto alegan error en la valoración de la prueba e infracción por no aplicación de los artículo 6 , 12 y 14 Ley Competencia desleal ya que a su entender la juzgadora de instancia no habría valorado adecuadamente los documentos n° 15.16.17.19. 21. 22. 25. 31 y 32 adjuntos a la demanda ni los aportados por esta parte en la Audiencia Previa (folio 217), documento obrante a los folios 702 y 703, documentos obrantes a los folios 745 a 747, documentos n° 1 a 11 de la contestación a la demanda por la mercantil Manchaplas S.L como elemento documental determinante del fallo al no apreciar actos de confusión la sentencia sobre uso de signos idénticos o muy parecidos y uso de instrumentos publicitarios similares

La juzgadora de instancia es obvio que ha analizado al igual que la Sala la prueba en su conjunto y por lo que respecta al supuesto del art. 6 LCD , sobre actos de confusión, haciendo su valoración tanto sobre denominación social Manchaplas (documento nº 15 aportado con la demanda) reserva de dominio (documento nº 16 aportado con la demanda) imagen (documento nº 17 aportado con la demanda) logotipos de ambas (documento nº 21 y 22 aportado con la demanda) y valorado las diferencias y similitudes apreciando que efectivamente ambas mercantiles coinciden en que la demandada tiene la denominación 'manchaplas', mientras que la demandante utiliza 'la mancha', pero este dato no supone por si solo acto de confusión como ocurre en cuanto a la imagen corporativa de las mercantiles, la de la actora es un molino blanco y rojo sobre fondo azul y colores azules, negro y verde y la de la codemandada unas aspas en color naranja y fondo blanco con letras de color naranja y verde, concluyendo la juzgadora de instancia que tanto externamente y a la vista son bien diferenciables y respecto a la denominación de la empresa demandante está formada por cinco palabras (La Mancha Papeles y Plásticos), mientras que la demandada es una palabra compuesta (Manchaplas) estimando igualmente la Sala, tras analizar los documentos aportados al respecto (véase por ejemplo documentos nº 1 y 5 aportados con la contestación a la demanda a los folios 118,12 y 123 donde se puede apreciar la imagen e impresión visual distinta de los molinos utilizados por una y otra empresa) que no se advierte riesgo de confusión visual estimando por ello justificada y correcta la valoración la juzgadora de instancia que además explica valorando el testimonio de la jefa de administración de la empresa actora, Natividad que declaró en el juicio, que si bien han llamado a La Mancha Papeles y Plásticos S.L (en adelante La Mancha) preguntando qué cual de las empresas del molino la confusión vendría motivada más por los trabajadores que se marcharon de la empresa, que eran los que trataban con los clientes y ahora conforman la empresa demandada Manchaplas), que por la imagen corporativa o logotipo de cada una de ellas, que responden a elementos típicos en la zona utilizados por diversas empresas de distintos sectores radicadas en la región de la Mancha para publicitar sus productos, por lo que resulta difícil aceptar que tales denominaciones se puedan monopolizar ya que ni siquiera a corto plazo la confusión por esta circunstancia se considera relevante aunque ocurra como es el caso que ambas mercantiles pertenezcan al mismo sector y comercialicen los mismos productos no estimándose tampoco significativo que los formatos de los catálogos de una y otra empresa sean similares, pues una vez que ambas utilizan logotipos distintos ambos responden a los modelos habituales del sector, por lo que no se considera que por el uso de signos parecidos y uso de instrumentos publicitarios similares se haya infringido ni el artículo 6 de la ley de Competencia Desleal ni tampoco el 12 de la Ley de Competencia Desleal .

Distinto es y en este sentido coincide la Sala con la valoración de la juzgadora de instancia que se considera correcta respecto a la inducción a proveedores para romper la relación contractual con la demandante como continuadores de la actividad de la actora y que los codemandados efectuaron antes de su salida de la empresa, el borrado de toda la información contenida en los ordenadores y volcado de esta información en soportes informáticos de los propios demandados para asegurarse la información de todos los potenciales clientes para la nueva empresa que era evidente que encontraba en los ordenadores, conformando tales actos evidentes infracciones a la Ley de competencia desleal conforme al artículo 14 LC (1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas) que como se dirá en el apartado siguiente ha de conllevar reparación indemnizatoria.

2) Respecto a las alegaciones que se exponen en los apartados 5, 6, 7, 8, 9 referidos a la indemnización solicitada.

En cuanto a la indemnización solicitada por daños y perjuicios la juzgadora de instancia denegó conceder cantidad alguna en base a que si bien la parte actora pretendía una indemnización por pérdidas en la cuantía de 267.918,78 euros basada en el informe pericial contable elaborado por la entidad Cúspide Auditores y para ratificar el informe y dar las explicaciones oportunas acudió al acto del juicio el perito que elaboró el informe D. Alfonso , economista y auditor de cuentas, que al ser preguntado manifestando que para elaborar dicho informe tuvo en cuenta todas las empresas de todos los sectores a nivel nacional excepto las entidades financieras la juzgadora estimó que para cuantificar los perjuicios económicos ocasionados a la parte actora por la conducta desleal de los demandados no puede tenerse en consideración la generalidad de empresas de todos los ámbitos a nivel nacional, excepto entidades financieras y que el informe, para poder ser tenido en cuenta, tendría que haber analizado los propios datos de la empresa demandante o en su caso, las empresas del sector a nivel provincial o las de ámbito de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y circunscrito al ámbito de actividad de las empresas en conflicto siendo significativo que pese a la referencia que se hacía en el informe en su página 47 de que dicha cantidad podría verse modificada por circunstancias tales como el ciclo de crisis general no rebaja la cantidad que reclama valorándola juzgadora como plenamente constatable que la incidencia de la situación de crisis económica generalizada que afecta al país, ha supuesto un considerable deterioro de la situación económica de prácticamente la totalidad de los sectores de la producción y el hecho importante es que en el informe de gestión del depósito de cuentas anuales de la empresa demandante en el Registro Mercantil de Albacete (documento nº 14, unido en el Tomo I del procedimiento) después de reflejar la situación de la sociedad, los acontecimientos importantes después del ejercicio 2010, donde se hace referencia a la salida de la empresa demandante de los trabajadores codemandados el día 9 de marzo, en el apartado III sobre Evolución del negocio se indicaba que en la actualidad, el departamento comercial cuenta con cinco comerciales, uno más que antes de la renuncia en bloque del anterior departamento comercial y tantos chóferes y repartidores como había con anterioridad a dicha renuncia y que la nueva estrategia de la empresa consistía en buscar nuevos clientes, así como nuevos nichos de mercado en sectores diferenciados de los que ha mantenido hasta ahora apostillando que de esta manera se estaba recuperando parte de la facturación pérdida de clientes que han dejado de comprar y que también se estaban ajustando precios y se estaban realizando ofertas muy interesantes que, junto con la calidad del servicio que la empresa había venido prestando desde su inicio y que nunca se ha visto mermada por esta nueva situación, está teniendo como resultado la recuperación paulatina de algunos clientes que habían dejado de comprar' teniendo en cuenta además que la parte actora no había aportase al procedimiento el Libro Mayor completo de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y en concreto de los clientes, que figuran en el informe pericial de la actora; el Libro Diario de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el modelo 347 de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (de clientes) y de los ejercicios 2011 y 2012 (de proveedores), el impuesto de Sociedades 2012, el modelo 303 y el 390, todo ello de los ejercicios referidos, no habiéndolo aportado la parte demandante pese a haberle efectuado tres requerimientos a tal fin.

La Sala discrepa de dicha conclusión de la juzgadora de no conceder indemnización alguna máxime si la prueba pericial realizada en esta instancia procesal por el economista Lázaro realizada teniendo a su disposición los Libros mayor y Diario y otros datos fiscales ha puesto de manifiesto que las ventas a clientes cuyo origen era de la mercantil actora La Mancha Papeles y Plásticos representaron durante el periodo 1/4/2011 a 31/3/2012 (primer año de actividad de la mercantil Manchaplas S.L) un 80% representando tales ventas 1.770.995,30 euros frente a las 317.696,36 euros que procedería de clientes propios de la mercantil Manchaplas S.L, lo que supone un fuerte indicio de que con independencia de que en este tipo de negocios es muy importante la gestión personal con el cliente el aprovechamiento de los datos de clientes de la mercantil actora La Mancha Papeles y Plásticos fue decisiva para obtener tales rendimientos económicos .

Ciertamente se da el caso que la mercantil actora La Mancha Papeles y Plásticos pese a esa merma de clientes no ha bajado sus ingresos por la nueva estrategia y esfuerzo de la empresa en buscar nuevos clientes y explorar otros posibilidades negociales de mercado y por la rápida reacción de contratación de nuevos comerciales y trabajadores para suplir a los antiguos socios y trabajadores que casi abandonaron en bloque esta mercantil para pasar a la mercantil Manchaplas S.l, cuya implantación en el mercado del mismo sector es obvio respondía a una meditada estrategia planificada cuando los demandados estaban integrados todavía en La Mancha Papeles y Plásticos.

La mercantil actora La Mancha Papeles y Plásticos solicitó en su demanda la cantidad de 267.918,78 euros, límite que en aras a la congruencia con tal solicitud no cabe rebasar.

La Sala ponderando que los clientes antiguos de la mercantil Mancha Papeles y Plásticos representaron durante el periodo 1/4/2011 a 31/3/2012 (primer año de actividad de la mercantil Manchaplas S.L) el 80% de los clientes de la mercantil Manchaplas S.L, representando tales ventas 1.770.995,30 euros que cuanto menos debieron representar un 20 % de beneficio neto para esta mercantil, es decir, 354.199 euros, considera adecuado resarcir a la mercantil Mancha Papeles y Plásticos en el 50% de dicha cantidad por los perjuicios derivados de pérdida de clientela, es decir, en 177.099 euros.

Razones que exigen estimar parcialmente recurso interpuesto por la representación de la mercantil Mancha Papeles y Plásticos condenando a los demandados Andrés , Erasmo , Germán , Sergio , Victor Manuel y la mercantil Manchaplas S.L a indemnizar solidariamente a la mercantil La Mancha Papeles y Plásticos, S.L en la cantidad de 177.099 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

SEXTO.-Al respecto de las alegaciones de la representación de la mercantil Manchaplas S.L ha de indicarse:

1) Respecto a la excepción procesal de falta de legitimación pasiva o falta de de capacidad procesal al ser demandada la mercantil Manchaplas S.L.

La referida mercantil demandada alega que no interviene ni ostenta relación jurídico obligacional alguna con la demandante.

Es obvio que si los otros demandado constituyeron la referida mercantil para ejercer el negocio los posibles actos configuradores de competencia desleal repercuten, en su caso en su beneficio, por lo que ha de desestimarse la excepción procesal de falta de legitimación pasiva para ser demandada.

2) En orden a delimitar los actos que pueden ser configuradores de competencia desleal conviene recordar, de una parte, que la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica exige entender como no suficiente para preciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial no es posible exigir a dichos trabajadores que se desprendan de los conocimientos técnicos adquiridos en la anterior empresa o que se abstengan de utilizarlos en su nueva ocupación, tampoco lo es que dejen de utilizar las relaciones y conocimientos comerciales adquiridos en la anterior empresa salvo que durante parte del tiempo en que estuvieron prestando sus servicios en la empresa originaria hayan colaborado en actividades referidas mismo tráfico económico en beneficio de la nueva empresa a la que pasa a continuación inmediatamente a prestar sus servicios y, de otra parte, que la captación de clientela no es en sí reprobable salvo que para ello se empleen medios de un tercero , pues lo reprobable es que antes de marcharse hayan comenzado a desviarla para la nueva empresa desde el interior de la que estaban a punto de abandonar o que hubiesen empleado de otro modo recursos pertenecientes a ésta para conseguirlo.

3)Tras analizar de nuevo el resultado de las pruebas ha de llegarse como ya se ha indicado en otros apartados es claro y se coincide con la juzgadora de instancia que en el supuesto de autos las pruebas practicadas permiten afirmar, de una parte, la inducción a proveedores para romper la relación contractual con la demandante, al tramitar pedidos personalizados que, en el transcurso de los 12 años de vida de la empresa demandante, ésta le venía solicitando, para pasar a servir esos productos a una nueva empresa que ni siquiera estaba dada de alta, pues el alta en Hacienda se hizo el 28 de marzo de 2.011 (folios 237 y 266), cuando según el Libro Mayor de Proveedores de 2.011 de Manchaplas, S.L. (obrante en el CD, folio 389), hasta el 21 de marzo de 2.011, la codemandada recibió mercancía de 15 proveedores, por importe de 119.463,09 euros (páginas 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 24, 25 y 31 de dicho Libro Mayor de Proveedores y de otra parte que los codemandados efectuaron antes de su salida de la empresa para que la nueva empresa entrara inmediatamente en funcionamiento al salir de ella, el borrado de toda la información contenida en los ordenadores y volcado de esta información en soportes informáticos de los propios demandados al margen de que con independencia de que pudieran ser o no fácil su adquisición desaparecieron de la empresa Mancha Papeles y Plásticos, S.L el galgimetro, los catálogos de producto de proveedores, la libreta de pantones, las tarifas de proveedores de los tres últimos años siendo además claro tras su observación los formatos de los catálogos de una y otra empresa (documentos 21 y 22 de la demanda), que tras el examen de estos, se pueden apreciar que los productos ofertados en son los mismos y que el diseño es prácticamente igual, variando ligeramente el de sus páginas lo que unido a que los codemandados conocerían a gran parte de la clientela de la empresa y que la empresa demandante contaba con miles de clientes, la manera de asegurarse la información de todos los potenciales clientes para la nueva empresa era evidente que encontraba en los ordenadores y si de otra parte está acreditado por la documental aportada que en noviembre de 2.010, se solicitó la denominación social Manchaplas a la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, que en fecha 23 de noviembre de 2.010, emitió certificación negativa (documento n° 15 adjunto a la demanda) y que en fecha 12 de enero de 2.011 Felisa esposas de los codemandados Andrés y Germán constituyeron la sociedad Manchaplas S.L con domicilio social en el familiar de Germán e María Virtudes y que justo al día siguiente, de la constitución de la sociedad, 13 de enero de 2.013, se reservó el dominio de manchaplas.net; manchaplas.es; y manchaplas.com, dominio éste utilizado para confeccionar su página web (documento 16 adjunto a la demanda), solicitado con anterioridad (folio 130 de autos) y que en fecha 1 de febrero de 2.011, la administradora pidió a La Caixa que estudiara una operación financiera, razón por la cual presentó el Modelo de Declaración de estructura accionarial o de control que ha aportado La Caixa (folio 395) resulta claro que los demandados iniciaron su actividad concurrente antes de abandonar la empresa Mancha Papeles y Plásticos, pues para recibir la mercancía entre los días 11 y 21 de marzo de 2.011, debieron empezar a confeccionar los pedidos de productos impresos o personalizados para ser servidos por la mercantil co-demandada, desde finales del mes de enero de 2.011 a los primeros días del mes de marzo 2011,ya que en fecha 11 de marzo de 2.011 reciben el primer pedido del Limpac Packaging Pravia s.l., en sus instalaciones del Polígono Campollano, por lo que con la nave tuvo que ser alquilada y acondicionada, (instalación de estanterías, oficinas, etc.) con anterioridad a esta fecha y si de otra parte de la lectura del árbol directorio de los archivos recuperados del ordenador del Sr Germán según el Informe (doc. n° 20 de la demanda) se puede comprobar que en su ordenador se encontraba alojada información sobre 1. Tarifas de precios para La Mancha Papeles y Plásticos, S.L. 2. Tarifas de precios generalistas de todos los productos de La Mancha y variaciones realizadas. 3. Hojas de control de consumos de bacteriostáticos a clientes, para previsión de suministro de cargas (incluye plantilla). 4. Fichas técnicas y de seguridad de productos de los distintos proveedores. 5. Soporte en excell de todo el catálogo de productos de La Mancha, por familias y subfamilias, para la confección de la página web. 6. Galería de imágenes (fondo documental gráfico) de todo el catálogo de productos de La Mancha, por familias y subfamilias, para la confección de la página web. 7. Registro sanitario de todos los proveedores de La Mancha. 8. Logotipos de La Mancha para incursión en cartas, fax (y todo tipo de documentos Word), excell y página webha de concluirse la existencia de actuación desleal.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de la mercantil Manchaplas S.L.y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil La Mancha Papeles y Plásticos, S.L. condenando a los demandados Andrés , Erasmo , Germán , Sergio , Victor Manuel y la mercantil Manchaplas S.L a indemnizar solidariamente a la mercantil La Mancha Papeles y Plásticos, S.L en la cantidad de 177.099 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

SÉPTIMO.-Al desestimarse el recurso interpuesto por la representación de la mercantil Manchaplas S.L procede imponer a dicha mercantil las costas de la alzada de su recurso.

Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la mercantil La Mancha Papeles y Plásticos, S.L procede no hacer expresa condena en las costas de la alzada de su recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil La Mancha Papeles y Plásticos, S.L y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Manchaplas S.L contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2013 por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete debemos revocar y revocamos parcialmentela misma condenando a los demandados Andrés , Erasmo , Germán , Sergio , Victor Manuel y la mercantil Manchaplas S.L. a indemnizar solidariamente a la mercantil La Mancha Papeles y Plásticos, S.L en la cantidad de 177.099 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda confirmándose los demás extremos de la resolución. Se imponen a la mercantil Manchaplas S.L. las costas de la alzada de su recurso, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada respecto al recurso de la mercantil La Mancha Papeles y Plásticos, S.L.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil quince

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 29/09/15, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 216/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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