Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 509/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 216/2015
Núm. Cendoj: 03014370062015100213
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3027
Núm. Roj: SAP A 3027/2015
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 509/15
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Benidorm
Autos nº 267/11
SENTENCIA Nº 216/15
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 509/15 los autos de Juicio Ordinario
nº 267/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandante D. Jesús María que ha intervenido en esta alzada en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora en esta instancia Sra. Miro Oriola y defendida por
el Letrado Sr. Miro Carbonell y siendo apelado la parte demandada D Abel representado por el Procurador
Señor Torrecillas Andrés y defendido por el letrado Señor Cebrian Santiago
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de juicio Ordinario nº 267/11 en fecha 27 de enero de 2015. se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Miró Oriola, en nombre y representación D. Jesús María , contra D. Abel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Torrecillas Andrés: Debo declarar y declaro que la escritura pública de aportación de bienes a la sociedad conyugal de gananciales de D. Avelino y D. Abel , otorgada el día 17 de febrero de 2009 ante el Notario de Altea D. Salvador Pastor Pérez es nula por ilicitud de la causa de esta. Debo declarar y declaro que la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales de D. Avelino y D. Abel , otorgada el día 17 de febrero de 2009 ante el Notario de Altea D. Salvador Pastor Pérez, es nula por ilicitud de la causa de esta. Consecuencia de las dos anteriores declaraciones, debo acordar y acuerdo que las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas ellas del Registro de la Propiedad de Altea forman parte de la herencia yacente de D. Avelino , debiendo ser reintegradas a esta. Se acuerda la cancelación de los asientos registrales practicados sobre las fincas registrales número NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas ellas del Registro de la Propiedad de Altea, derivados de las dos escrituras de fecha 17 de febrero de 2009 cuya nulidad se declara en los dos primeros apartados de esta resolución, debiendo librarse los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad para que se proceda a la cancelación. Se condena al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se desestiman el resto de los pedimentos efectuados en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- '.Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 509/15.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17/11/15 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia procedió a estimar en parte la demanda planteada por D. Jesús María frente a D. Abel , declarando nulas por ilicitud de la causa, las escrituras públicas de aportación de bienes a la sociedad de gananciales, y de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, otorgadas por el causante D. Avelino y el demandado, con fecha 17 de febrero de 2009; acordando, en consecuencia, que las registrales referidas en aquellas escrituras forman parte de la herencia yacente de D. Avelino , debiendo ser reintegradas a la misma y ordenando la cancelación de los asientos registrales practicados sobre las citadas fincas y derivados de las escrituras cuya nulidad se declara.Desestimando, en virtud del contenido del fundamento jurídico sexto de la sentencia, la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora sobre los referidos inmuebles, al entender que dado que el demandante no señala en su demanda que ejercite la acción en beneficio de la herencia, se ha de concluir que carece de legitimación para reclamar la entrega de la posesión del inmueble a quien en aquel momento la ostentaba, D.
Abel , quien es heredero universal de D. Avelino . Procediendo a la desestimación de la petición contenida en el 1ª suplico de su demanda. Aplicando en cuanto a las costas lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , al haberse estimado en parte la demanda, de forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a dicha resolución se alza en apelación el actor D. D. Jesús María , impugnando exclusivamente el contenido de los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la resolución dictada, al considerar que se debieron imponer las costas de la instancia a la parte demandada, en cuanto que la demanda fue estimada sustancialmente, pues entre lo pedido y lo concedido existe solo una desviación meramente accesoria; así mientras que en el 1º suplico de la demanda se pide que se declare que las fincas 'pertenecen' a la herencia yacente de D. Avelino ; la sentencia acuerda que 'forman parte' de la herencia yacente de D. Avelino , debiendo ser reintegradas a la misma. Entendiendo la parte apelante que estamos ante una cuestión meramente semántica, ambas palabras tienen un mismo sentido y un mismo efecto jurídico procesal.
Calificando igualmente de incongruente la sentencia en la medida en que no se pidió en la demanda la restitución de la posesión de las fincas al actor, considerando que lo que se solicitó fue el efecto declarativo de la propiedad, no de restitución de la posesión., resultando impropio que se desestime un pedimento que no se ha deducido en la demanda y que además ello suponga una estimación parcial de la misma y no exista una correlativa condena en costas. De ahí que interese la imposición de las costas a la parte demandada.
Se opone a dicho recurso la parte demandada, al entender que en definitiva lo que pretende la parte actora apelante solo es, que se deje sin efecto la no imposición de costas, puesto que en el suplico del recurso tan solo pide que se impongan las costas de la instancia a la parte demandada; no combatiendo a su entender el extremo primero del fallo de la sentencia, (estimación parcial). Señalando igualmente, que el actor si ejercitó una acción reivindicatoria, como puso de relieve en la fundamentación jurídica de su demanda, dirigida a la recuperación de la posesión o restitución posesoria; y que ahora, con el recurso, es negada, al señalar que lo que pretende indicar, es que lo ejercitado fue una declarativa de dominio. Y que la declaración de la juzgadora de instancia, deriva de la declaración de nulidad de los negocios jurídicos, constituye efecto legal de dicha declaración, no de la acción reivindicatoria planteada.
Segundo .- Para resolver la cuestión que se plantea en la presente alzada, se hace necesario examinar el contenido de la demanda planteada y de los actos procesales realizados por el actor con posterioridad a la misma, a los efectos de poder determinar si se ejercitó o no por su parte una acción reivindicatoria, como entendió la juzgadora de instancia y la parte demandada apelada, en cuyo caso si estaríamos ante una estimación en parte de la demanda, con las consecuencias que dicha estimación parcial supondría respecto de las costas. Ejercicio o no de la referida acción, que así mismo tendría también virtualidad respecto de la pretendida estimación sustancial.
En la demanda rectora del presente procedimiento, en la petición primera del suplico se interesa por el actor se declare que las fincas registrales en cuestión 'pertenecen a la herencia yacente de D. Avelino , y por ello;' interesa se declare 2º petición y 3º petición, la nulidad de las escrituras públicas.
Así mismo en el fundamento II, expresamente señala la parte actora 'En los presentes autos, se ejercita como acción principal la acción reivindicatoria sobre determinados bienes inmuebles, a favor de la herencia yacente del difunto Son. Avelino , siendo la acción de nulidad, que igualmente se ejercita en los presentes autos, una acción que se suscita como consecuencia necesaria y en cualquier caso subordinada o accesoria a la actio in rem por excelencia que se ejercita.' Señalando seguidamente que 'Es decir, se reivindica la propiedad de unos determinados bienes.........la acción de nulidad es todo caso, una consecuencia necesaria de la actio in rem principal' Indicándose en el último párrafo de este mismo fundamento jurídico que 'Por tanto, el transmitente o sus causahabientes en un contrato nulo podrán reivindicar para recuperar la posesión perdida, mediante el correspondiente ejercicio de la acción real pertinente.' Así mismo en el fundamento jurídico III hace referencia a la legitimación activa para 'solicitar la reivindicación de los bienes que integran el relictum de su causante'.
Y, en el escrito presentado por la parte actora con fecha de entrada en los juzgados de 16 de junio de 2011, se insiste, en que la acción principal que se ejercita con la demanda es una acción reivindicatoria, al solicitar en el petitum que se declare que los bienes pertenecen a la herencia yacente del Sr. Avelino Si a ello unimos que el término 'pertenecen' contenido en la primera de las peticiones del suplico, implican posesión; a diferencia del término 'formar parte' que emplea la juzgadora de instancia.
Debemos concluir que el recurso no debe ser estimado. Se ejercitó por la parte actora, con carácter principal, una expresa acción reivindicatoria que ha sido desestimada; por tanto estamos ante una estimación parcial de la demanda, al haberse estimado las acciones de nulidad de las escrituras públicas; lo que determina que no proceda la expresa imposición de costas de conformidad con el art. 394.2 de la LEC . Sin que el hecho de que puedan coincidir en los efectos, que por ley, determina la nulidad de los contratos, constituya una estimación sustancial de la demanda como pretende el recurrente. Pues se desestimó expresamente el petitum del que deriva la acción reivindicatoria ejercitada.
Tercero .- Con respecto a las costas de la alzada, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante, al ser la presente resolución desestimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, de fecha 27 de enero de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
