Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 550/2013 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 216/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 550/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 1285/11
Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 216
Barcelona, 26 de mayo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 550/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 1285/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que es recurrente Doña Antonieta y apelada Doña Esther , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda deducida por Esther contra Antonieta y, en consecuencia, CONDENO A la demandada a que abone a la demandante la cantidad de diez mil euros (10.000 €) más el IVA correspondiente, calculado sobre la cantidad de 12.000 €, más los intereses al tipo legal del dinero desde el 29 de noviembre de 2010, fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio.
No se imponen costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Esther , que ejerce profesionalmente como abogada, reclamó a Doña Antonieta la cantidad de 30.248 €, como importe de sus honorarios profesionales por haber alcanzado un acuerdo económico, en divorcio contencioso, consistente en el pago de 300.000 €, en concepto de pensión compensatoria.
La demandada se opuso a la demanda alegando: i) la otra parte calcula la Minuta aplicando los criterios del Colegio de Abogados correspondientes a procedimientos contenciosos, cuando no llegó a contestar la demanda; ii) la actora no prestó sus servicios profesionales con eficacia, porque, de haber sido así, no hubiera cambiado de letrado; iii) fueron ella y el Sr. Alejandro quienes fijaron la cantidad que tenía que percibir, limitándose las letradas de ambas partes a pactar la fórmula fiscal menos gravosa para ambos, siendo además la letrada del Sr. Alejandro , quien llevó el peso de la negociación; iv) como consecuencia de las dificultades que tenía para contactar con la actora, las negociaciones se estancaron, y por eso cambió de abogado; v) nada adeuda a la actora, ya que con los 2.000 € que le entregó quedan más que cubiertos los trabajos realmente efectuados.
La sentencia de primera instancia razona que no hubo un cumplimiento tardío o defectuoso, pero los servicios prestados por la actora lo fueron no en un procedimiento, sino en una negociación extrajudicial, por lo que aplica la escala 1 de los criterios orientadores, y fija la cantidad a percibir en la cantidad de 12.000 €, por lo que, como la demandada ya pagó a cuenta 2.000 €, limita la estimación de la demanda a la cantidad de 10.000 €.
Contra dicha sentencia se alza la demandada, alegando, en síntesis, que la Juez 'a quo' ha aplicado las normas orientadoras del Colegio de Abogados de forma equivocada, porque la aplicación correcta de las mismas implica que debe minutarse aplicando a cada hora de trabajo la cantidad de 120 €, y, para que resultase procedente la cantidad de 12.000 €, sería preciso que se hubieran invertido 100 horas de trabajo, cuando las letradas se limitaron a pactar la solución fiscal menos gravosa para las partes, ya que fueron los propios interesados los que acordaron la cantidad de 300.000 €, por lo que resulta completamente creíble que se pactasen los honorarios con la demandante en la cantidad de 2.000 €, ya percibidos.
La actora se opone al recurso.
SEGUNDO. Minuta procedente.
Las partes no convinieron por anticipado el precio de los servicios contratados. No puede tomarse en consideración la alegación de la apelante de que se pactó con la Letrada actora que los honorarios ascenderían a los 2.000 €, ya percibidos, porque se ha realizado por primera vez en esta alzada y está huérfana de toda prueba. Su oposición en la primera instancia se fundó únicamente en que los trabajos que había llevado a cabo, dada su escasa entidad, estaban más que remunerados con la cantidad que ya había percibido.
Sentado lo anterior, conviene precisar que la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto la desaparición de los criterios orientadores en materia de honorarios de las profesiones sujetas a colegiación. Así, el art. 14 de la ley 2/1974, de 13 de febrero , en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, establece: ' Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta'. Esta disposición se refiere a las tasaciones de costas y la jura de cuentas.
Ahora bien, la Minuta de la demandante, que fue confeccionada teniendo en cuenta los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona vigentes en aquel momento, se refiere a servicios prestados en el año 2007, es decir, con anterioridad a la nueva normativa, y además son ambas partes las que invocaron y siguen invocando en esta alzada los referidos Criterios Orientadores para justificar la procedencia o improcedencia de la sentencia, que también los ha aplicado, por lo que en defecto de pacto, y aun partiendo de que no tienen carácter vinculante, no vemos inconveniente en acudir también a esos Criterios para decidir si la cantidad que fija la sentencia puede considerarse correcta.
Teniendo en cuenta lo anterior, como señala la apelante, la sentencia de primera instancia ha incurrido en un error al aplicar los Criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona. Aplica la escala 1, referente a actuaciones extrajudiciales, razonando que debe aplicarse el 0,04 % sobre el valor económico de la controversia, que en este caso era de 300.000 €, pero después fija una cantidad a minutar de 12.000 €, lo que supone aplicar a ese valor económico un 4 %, y no, un 0,4 €.
No se discute ya en esta alzada que la actuación de la demandante deba minutarse con arreglo a las normas orientadoras relativas a actuaciones extrajudiciales. Esto es así porque la intervención de la demandante se produjo en el marco de las negociaciones extrajudiciales llevadas a cabo entre la demandada y su esposo para llegar a un acuerdo en su proceso de divorcio. La demanda, formulada finalmente por el esposo, se presentó, según declaró su letrada en el acto del juicio, para presionar sobre la forma en que se tenía que percibir la cantidad de 300.000 € por la esposa, ya que no se ponían de acuerdo, por las repercusiones fiscales, y con el fin de acelerar esas negociaciones, pero esa demanda no llegó a contestarse por la letrada demandante, y el procedimiento se convirtió en procedimiento de mutuo acuerdo, con intervención ya de otro letrado por parte de la demandada.
Si nos atenemos a las horas de trabajo que invirtió la demandante en las negociaciones, el criterio aplicable sería el 1.5, y en concreto la escala 1 (extrajudicial), que se recomienda para calcular el valor de una hora de trabajo en función de la cuantía, a las actuaciones extrajudiciales.
Según esta escala, y teniendo en cuenta que la cuantía del acuerdo debe fijarse en 300.000 €, por ser ésta la cantidad que se estableció a favor de la esposa, el importe de cada hora de trabajo sería de 260 €/h. (fijada hasta 100.000 €), más 0,04 %, (establecido en la escala hasta los 500.000 €), sobre el exceso, de 200.000 €, es decir, 80 €, lo que hace una cantidad total, por hora, de 340 €/h.
Ahora bien, el Criterio 1.4, correspondientes a las 'Bases para la fijación de los honorarios', establecía:
1. La fijación de los honorarios profesionales requerirá la ponderación de diversos elementos como: el tiempo invertido, el grado de complejidad del asunto, la cuantía real del asunto y el grado de especialización requerido en el profesional, así como el resultado obtenido, entre otros.
2. Cuando se haya pactado de forma expresa con el cliente que la retribución se hará atendiendo solamente al tiempo de trabajo invertido, se recomienda como criterio orientador que los honorarios se calculen a razón de entre 150 y 250 ¿ por hora, tomando en consideración las fracciones de hora.
La actuación de la demandante empezó con la primera consulta que le efectuó la demandada el día 13 de noviembre de 2007, al que siguieron conversaciones con la letrada de la otra parte, como se pone de manifiesto con la primera comunicación por escrito que ésta le envió el día 12 de diciembre de 2007, en la que le manifiesta que la voluntad de su cliente era llegar a un acuerdo (doc. 5 de la actora). Después de esa primera comunicación por escrito, siguieron otras comunicaciones telefónicas entre las letradas, según revelan los faxes remitidos por la Letrado del Sr. Alejandro a la actora los días 17 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, respectivamente. A partir de ese momento la siguiente comunicación por escrito es de 26 de marzo de 2008, en que la Letrado del Sr. Alejandro envió un borrador de convenio de divorcio a la demandante, al que siguen diversos emails entre las Letradas, haciendo alguna pequeña modificación. El único problema que finalmente se planteaba, según es de ver en esas comunicaciones, era el concepto en que la demandada cobraría el importe de 300.000 €, que se había convenido, por las repercusiones fiscales que tendría para ambas partes, y en relación con este tema las Letradas se enviaron varios emails entre los días 1 y 7 de abril del 2008.
La letrada del Sr. Alejandro declaró en el acto del juicio que el acuerdo sobre los 300.000 € fue tomado directamente por los interesados a la vuelta de las vacaciones de Navidad, por lo que las negociaciones con la otra letrada, es decir, con la actora, se limitaron a las repercusiones fiscales de esa cantidad, ya que la hoy demandada no quería asumir ningún pago de impuestos, con lo que se corrobora lo que ya resulta de los emails a que antes nos hemos referido. Estos se interrumpen el día 7 de abril, en que el nuevo Letrado de la demandada pidió la venía a la actora, sin que se hubiera llegado a suscribir el convenio.
Ese nuevo convenio se suscribió el día 17 de abril, con intervención ya del nuevo letrado, y en el mismo se efectuaron modificaciones en relación con los conceptos que aparecen en los últimos emails de la demandante.
Partiendo de la secuencia de las negociaciones, descritas anteriormente, el único parámetro al que podemos acudir a la hora de decidir sobre la procedencia de la Minuta de la demandante, es el de las horas de trabajo efectivamente invertidas, al no haberse probado que las partes pactasen que se acudiría a otro criterio distinto.
Así las cosas, si tenemos en cuenta: 1) que después de las Navidades el único tema que en realidad fue objeto de negociación por la letrada demandante fue el relativo a las repercusiones fiscales de la cantidad que iba a percibir la demandada de su esposo, ya que el acuerdo sobre la misma lo habían adoptado los interesados al margen de sus respectivas letradas; 2) que ya no llevaba ella la defensa de los intereses de la demandada cuando finalmente se firmó, y que, 3) además, el convenio incorporó modificaciones acordadas ya con el nuevo Letrado, parece razonable y equitativo que las horas de trabajo no se calculen por una cantidad superior a la mínima que fijaban los Criterios Orientadores, de 150 €.
Resulta difícil calcular cuantas horas de trabajo invirtió la actora, pero si se tienen en cuenta las múltiples reuniones y conversaciones que la demandante mantuvo con la demandada, las cuales aparecen referenciadas en su Minuta, las conversaciones telefónicas mantenidas, a su vez, con la otra Letrada, el estudio de previo del caso y el posterior, sobre las repercusiones fiscales, llevado a cabo después de que las partes llegaran al acuerdo sobre la cantidad de 300.000 €, es decir, un trabajo que se dilató durante un periodo de cinco meses, no parece aventurado pensar que se debió dedicar al mismo un mínimo de 20 horas, por lo que la Minuta ascendería a la cantidad de 3.000 €. Y, como quiera que la actora ya pagó la cantidad de 2.000 €, la estimación de la demanda se limitará a la cantidad de 1.000 €, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto.
TERCERO. Costas.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 52 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, y fijamos la cantidad objeto de condena en 1.000 €, más el IVA correspondiente calculado sobre la cantidad de 3.000 €, así como los intereses que en aquélla se establecen, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
