Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 309/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 309 de 2015

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 971 de 2012

SENTENCIA NÚM. 216 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de marzo de dos mil quince por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 971 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Servicio de Restauración de Costa, S.L., representada por la Procuradora Doña Margarita Crespo Moreno y defendida por el Letrado Don Eduardo Aznar Giner, y como apelada, McDonald's Sistemas de España Inc surcursal en España, representada por la Procuradora Doña Alicia Ballester Ferreres y defendida por el Letrado Don Jordi Ruiz de Villa Jubany.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMARPARCIALMENTE la demanda interpuesta por SERVICIO DE RESTAURACIÓN DA COSTA S.L., contra MC DONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA INC. SUCURSAL EN ESPAÑA y, en su consecuencia:

1. DECLARO la NULIDAD de la cláusula 17.9 de los contratos de franquicia de fecha 22 de noviembre de 1993, 22 de noviembre de 1995 y 16 de diciembre de 2003 suscritos por SERVICIO DE RESTAURACIÓN DA COSTA S.L., y MC DONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA INC. SUCURSAL EN ESPAÑA;

2. DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas;

3. IMPONER las COSTAS a la actora.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Servicio de Restauración de Costa, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda. Por Otrosí Digo se propuso la práctica de prueba documental, que se adjuntó al escrito del recurso.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 26 de mayo de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de mayo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Se tuvieron por personadas las partes y por Auto de fecha 9 de junio de 2015 se inadmitió la prueba documental solicitada por la parte apelante, que fue confirmado por Auto de fecha 2 de julio de 2015. Por Providencia de fecha 8 de julio de 2015 se señaló definitivamente para la deliberación y votación del recurso el día 17 de julio de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Servicios de Restauración de Costa SL demando a McDonald's Sistemas de España Inc en relación con tres contratos de franquicia celebrados entre dichas partes y por el que la demandante reseñada adquiría en las condiciones establecidas el derecho a utilizar el denominado sistema McDonald's para su explotación en una serie de restaurantes determinados.

Pretendió que se declarara la nulidad de algunas de dichas condiciones partiendo de su carácter de condiciones generales, así como que se le reconociera el derecho a la renovación del primero de dichos contratos que fue celebrado (de fecha 23 de noviembre de 1993) con petición subsidiaria de condena a indemnizar diversos daños y perjuicios, pedimento éste que se formuló con carácter principal en relación a los causados por no haberse permitido a la demandante optar a la explotación de los restaurantes McDonald's aperturados en la Ronda Norte de Valencia, El Manar (Massalfassar) y La Salera (Castellón). Aducía básicamente respecto la primera cuestión que se contravenían determinadas normas legales y respecto las restantes el valor contractual o normativo de los denominados 'libros blancos' que regulaban la renovación de los contratos y la adjudicación a los franquiciados de nuevas explotaciones de la franquicia, así como la arbitrariedad, mala fe contractual, enriquecimiento injusto y abuso de posición dominante de la demandante, con la producción derivada de todo ello de una serie de daños y perjuicios.

La sentencia apelada estima parcialmente dicha demanda con imposición de costas.

De las diversas clausulas generales cuya nulidad se postula solo da lugar a una de ellas (la que fija un fuero territorial determinado para la solución de las controversias derivadas del contrato), rechazando dicho supuesto de ineficacia en las restantes sobre la base de los criterios y razonamientos adoptados y verificados en Auto de fecha 18 de noviembre de 2013 a propósito de la denegación de las medidas cautelares que con carácter instrumental y accesorio al presente pleito fueron instadas por la demandante, según resulta de las referencias al mismo en la actuaciones, que además se relacionan esencialmente con la ausencia de concreción y justificación de las infracciones legales en que se basaba la nulidad instada, partiendo de la inaplicabilidad de la normativa protectora de consumidores y usuarios.

En cuanto al resto de pretensiones las rechaza por considerar básicamente que no se ostentaba derecho de renovación alguno del contrato por no preverlo las condiciones contractuales, no poder derivarse del denominado 'libro blanco' invocado por la parte actora al carecer de valor normativo y tratarse de un protocolo de actuación de la demandada elaborado unilateralmente por la misma, entendiéndose que tampoco ha actuado la demandada contra sus propios actos o de manera abusiva o con mala fe partiendo fundamentalmente de que ninguna renovación o apertura de nuevos establecimientos tenía garantizada la actora aunque cumpliera los estándares exigidos por la demandada a dichos efectos y que recibió varias comunicaciones haciéndole constar que no reunía las condiciones requeridas, con el añadido de tratarse de un contrato intuitu personae y existir previsiones contractuales para el caso de vencimiento del contrato, quedando excluido así además el enriquecimiento injusto y, con todo ello, que no devengan procedentes las indemnizaciones postuladas, incluida la prevista por clientela en la Ley de Contrato de Agencia.

La imposición de costas la fundamenta en que ha concurrido una desestimación sustancial de la demanda en relación con el art. 394.1 LEC y doctrina de esta Sala al respecto.

Frente a dicha resolución se alza exclusivamente la parte demandante en orden a lograr la estimación íntegra de su demanda, discutiendo esencialmente que no se haya otorgado valor normativo a los denominados 'libros blancos', con reiteración igualmente de la doctrina de los actos propios, mala fe, comportamiento abusivo y enriquecimiento injusto, discutiéndose igualmente la imposición de costas verificada.

SEGUNDO.-Partiendo de dichos términos esenciales, con carácter previo a entrar en las cuestiones suscitadas en esta alzada consideramos pertinente realizar las siguientes determinaciones:

1.- Pese a que se sigue observando cierta resistencia a reconocer por la parte apelada que merecen la calificación de condiciones generales las clausulas discutidas de los contratos de franquicia, en la medida en que se omite contradecir los argumentos empleados por el Juez de primer grado no podemos más que estar a los mismos, máxime cuando además no solo es que sean plenamente acordes a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y doctrina de nuestro Tribunal Supremo contenida en la conocida Sentencia de 9 de mayo de 2013 referida en la Sentencia, sino que además, en una línea próxima a lo que igualmente se plasmó en la sentencia apelada, es que el campo de la franquicia por su misma razón de ser es uno de los más adecuados o propios para su empleo en orden a velar por la adecuada explotación comercial o industrial conforme al 'Know how' cuya transmisión y empleo se erige en uno de sus aspectos básicos, al igual que la protección de los signos distintivos anejos al mismo, siendo buen ejemplo de lo expuesto la comparativa entre los tres contratos de franquicia concertados entre las partes y el que no se haya tratado de justificar una negociación individual atinente a los aspectos objeto de regulación por aquellas. Se señala doctrinalmente en este sentido ( Elisabeth , en su trabajo sobre el contrato de franquicia contenido en el libro Contrato de Agencia, Distribución y Franquicia, Cuadernos de Derecho Judicial n.21, 2006, CGPJ) la necesidad de mantener inalterables las condiciones básicas del sinalagma no sólo con el contratante sino con el conjunto de la red, así como que ello requiere la fijación unilateral por el franquiciador como contratante dominante y coordinador del sistema, de las principales condiciones del futuro ejercicio negocial.

2.- La situación antedicha observamos que también se da en otros aspectos discutidos, bien por no darse razones para poder revisar lo considerado en la instancia bien por resultar plenamente acertadas las apreciaciones verificadas en la instancia y no haber lugar a añadir nada más, por lo que no extrañe que nos remitamos sin más a las mismas dándolas por reproducidas. Recordemos que en estos casos no es preciso incurrir en repeticiones o reiteraciones, siendo suficiente la correspondiente remisión, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.7, de 6 de febrero de 2015 al amparo de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 1992 y 22 de mayo de 2000 ).

3.- Como no es objeto de discusión la condición de profesional de la demandante ni la inaplicabilidad sobre su base de la normativa protectora de consumidores y usuarios, tal como se sienta de manera incontrovertida en la instancia, no ha lugar a plantearse una nulidad por abusividad sobre su base. Al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 .

4.- Carece de sentido la insistencia de la parte apelada en negar la posibilidad de que en el presente marco procesal se enjuicien las cuestiones atinentes al cumplimiento y desarrollo del contrato de franquicia, con las que enlazan propiamente las pretensiones pecuniarias deducidas y que a la vista de los términos del recurso vienen ahora a erigirse en las fundamentales. Entendemos que ya no es cuestión de entrar a discernir sobre las cuestiones de competencia que al respecto pudieren haberse suscitado legítimamente y decisiones relacionadas que pudieren haberse adoptado en una materia tan controvertida como la atinente al supuesto de acumulación de acciones ante el Juzgado de lo Mercantil cuando alguna de ellas es competencia prima facie del Juzgado de 1ª Instancia. Ello es así porque aunque ciertamente la parte actora adujo a estos efectos que la acción de nulidad de las condiciones generales era fundamento de las demás, como se recordó en el Auto resolviendo la declinatoria planteada, a propósito de este remedio procesal vino en la práctica a plantearse la cuestión que ahora se reitera y nos ocupa, aquietándose la parte apelada con su desestimación, de igual forma que lo hizo cuando el Juez de primer grado en el acto de la audiencia previa no puso reparos al examen de todas las pretensiones cuando vino a plantearse nuevamente este tema.

5.- Por otro lado, aunque es bien sabido que ya no es dable introducir en esta alzada cuestiones novedosas por exigencias elementales del derecho de defensa, no apreciamos que ello se dé en relación con los argumentos básicos expuestos en el recurso en una consideración global de los mismos, sin perjuicio que algún punto concreto, como puede ser desde luego el relativo al valor normativo de los denominados 'libros blancos' en que pone su acento a estos efectos la parte apelada, sea tratado mucho más profusamente que en la instancia. Otra cosa es que se dé dicho carácter en determinados puntos ajenos a lo que es una crítica de la valoración de la prueba verificada en la sentencia apelada y que por ello no puedan ser tomados en consideración por las razones expuestas, pero sin exclusión por tanto de partida de ningún aspecto general.

6.- Asimismo, no debe olvidarse que no se ha deducido ninguna acción al amparo de la Ley de Defensa de la Competencia ni de la Ley de Competencia Desleal, lo que reviste especial trascendencia por las invocaciones que se realizan a un abuso de una posición de dominio o de una situación de dependencia económica, debiendo enmarcarse el análisis de los hechos en que se sustentan en el marco estrictamente contractual en que viene a ubicarse el litigio en razón del resto de fundamentos esgrimidos.

TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando en el punto relativo a la nulidad de las condiciones generales, no ha lugar a apreciar la misma.

Por un lado, porque no se combaten los acertados razonamientos del Juez de primer grado, que toman en consideración cada uno de los heterogéneos preceptos esgrimidos en los términos que según se hace constar ya se consignaron a propósito de rechazar la tutela cautelar ligada a este pleito. Luego, si no se ofrecen razones para discrepar de lo que fue razonado con suficiente extensión, nula actividad revisora estamos llamados a realizar y cumplimos con remitirnos a lo expuesto en la instancia (en este sentido, Auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 )

Por otro lado, en una cuestión directa e inmediatamente relacionada con la anterior, se sigue incurriendo en la deficiencia que ya señaló el Juez de primer grado de no conectar con cada condición en particular las infracciones normativas que se dicen cometidas y de las que deriva la nulidad invocada, labor que desde luego no puede pretenderse que sea suplida desde otras instancias.

Añadiremos no obstante que versando las condiciones sobre la duración determinada del contrato, exclusión prima facie de cualquier derecho o expectativa de prolongación, ausencia de exclusividad geográfica y exclusión de cualquier derecho atinente al fondo de comercio al finalizar el contrato, no alcanzamos a atisbar las infracciones denunciadas ( arts. 7 y 1.256 C. Civil , art. 1.d) de la Ley de Defensa de la Competencia y arts. 4.1 y 16.2 de la Ley de Competencia Desleal ) partiendo del carácter atípico de este contrato, su sujeción inicial al principio de la autonomía de la voluntad, el papel preponderante del franquiciador como titular del sistema de explotación que pone en manos de terceros, naturaleza del servicio objeto de la franquicia (restauración) e importancia esencial que los signos distintivos en este marco contractual tienen como elemento captador de la clientela y que los diferencia de los contratos de distribución en sentido estricto pese a la existencia de afinidades desde luego. De ahí que no pueda más que ratificarse lo dicho en todo caso en la instancia, máxime de atender a que nos movemos en el campo de la reglamentación inicialmente establecida para gobernar el desarrollo de la relación negocial, operando en un marco estrictamente contractual al margen de la relación con otros actores concurrentes en el mercado y prácticas realizadas en conjunción en el mismo, por mucho que situaciones como las que, por ejemplo, pretende atajar el art. 16.2 de la Ley de Competencia Desleal invocado no sean ajenas al contrato de franquicia, aunque con un campo propio en un estadio posterior al que nos ubicamos

CUARTO.-En cuanto al resto de pretensiones entendemos que el recurso debe correr la misma suerte, compartiendo al efecto nuevamente las razones expuestas por el Juez de primer grado, debiéndose por ello dar por reproducidas, sin perjuicio de añadir, aun a riesgo de incurrir en alguna reiteración que

1.- Nulo valor contractual o normativo cabe dar a los 'libros blancos', que recogen las líneas de actuación a seguir por el franquiciador en orden a la explotación y expansión de su modelo de negocio y que previamente a su desarrollo ponen de relieve que ni modifican las disposiciones de los contratos de franquicia ni forman parte de los mismos, en consonancia con su origen unilateral en el franquiciador, su finalidad y previsión de poder ser modificados en cualquier momento por el mismo, excluyendo así cualquier vinculación al desarrollo de los contratos de franquicia y, por ende, a los franquiciados. Cuestión diversa desde luego es que el franquiciador los comunique a los franquiciados con finalidades adicionales que desde luego pueden relacionarse con el desarrollo del contrato especialmente en los aspectos íntimamente relacionados con los elementos que individualizan el sistema objeto de la franquicia, pero ello no empece a lo anterior. Por otro lado no debe olvidarse que como en toda vinculación obligacional unilateral debe radicar la correspondiente causa, que en el presente caso se desvanece cuando el régimen de explotación de la franquicia elegido por quien ha decidido compartir su objeto no es otro que el de contratos con plazo determinado sin perjuicio que pueda decidirse continuar la relación a su vencimiento con el mismo fraquiciado bajo un nuevo marco contractual.

2.- De ahí que no se compartan las alegaciones de la parte apelante al respecto que tratan de minusvalorar lo que claramente se expresa en los libros blancos en relación con el contenido de los contratos (duración determinada y no derecho a renovación) y naturaleza y caracteres especiales que concurren con carácter general en este marco contractual por su objeto propio y razón de ser, sin que del comportamiento de la parte demandada se extraiga lo contrario, pues de las comunicaciones entre las partes no puede verse más que la plasmación de la potestad que le asiste de decidir libremente (sin concesión de derecho alguno que pudiere ser exigido sobre su base) los términos de gestión de la franquicia en los aspectos que quedan fuera de la correspondiente relación contractual, lo que igualmente tiene su adecuado reflejo en lo que dijo la representante de la demanda y se consigna igualmente en la contestación a la demanda, careciendo de la eficacia probatoria pretendida las visiones sesgadas de estos aspectos que se realizan en el recurso utilizando unas referencias concretas cuyo adecuado entendimiento no puede realizarse extrayéndolas del correspondiente contexto en que se ubican, que es propiamente lo que se ha realizado, no habiendo lugar por ello a pretender aplicación alguna de la doctrina de los actos propios a los efectos que ahora nos ocupan.

Por todo lo expuesto, el que el franquiciador, fuera de todo aspecto ya pactado con los franquiciados y en orden a la gestión eficiente de su franquicia que se le debe suponer por el ánimo inherente al ejercicio de una actividad empresarial, decida seguir como titular de la mismas unos parámetros y ello sea conocido por el franquiciado conociendo la valoración que merece su gestión para el principal conforme a los mismos, incluidas las posibilidades concurrentes en razón de los criterios que pueden acompañarlos (caso por ejemplo de cuestiones atinentes a la opción de la venta de negocio), no supone una atribución de un valor normativo que eleve a la categoría de derechos con su reverso de obligaciones exigibles por terceros lo que no deja de ser como recoge la sentencia apelada un protocolo de actuación a los efectos antedichos ubicable de partida en la libertad empresarial que da pie a ejercer una determinada actividad en el mercado fijando sus condiciones dentro de las posibilidades legales concurrentes, lo que en el presente caso además se remarca claramente evitando toda posible confusión o que sobre su base se pretendan arrogar determinados derechos, por mucho que del mismo se puedan derivar meras oportunidades que en función de las posibilidades del negocio convenga aprovechar siguiendo las pautas que se desprendan o marquen en orden a su consecución con vistas a una futura continuidad de la relación entre las partes, que es cosa bien diversa a la que aquí se defiende por la parte recurrente.

Por ello tampoco otorgamos relevancia alguna a la consignación en los contratos de la obligación de adhesión a las normas, instrucciones y principios del sistema del franquiciador, dado que ello es acorde a la naturaleza de este contrato y finalidad perseguida con el mismo, pero sin trascender a aspectos diversos a los regulados en los contratos de franquicia, como son la concertación de un nuevo contrato para continuar con la explotación del restaurante tras el vencimiento del anterior o el acceso a nuevos restaurantes, siendo cuestión diversa que desde la óptica empresarial del franquiciado en función del éxito de la explotación le interese seguir las directrices marcadas a dichos efectos para intentar lograr una prórroga o renovación o una expansión, pero ello supone ubicarnos fuera del cumplimiento del contrato de franquicia como tal sin perjuicio que el que el desarrollo del mismo se tome como referencia al respecto pueda incidir en función de dicho interés. Idéntica circunstancia acontece en relación con la referencia a las inspecciones y comprobaciones del franquiciador, lógicas en este marco y previstas por ello en los contratos, con extensión incluso del correspondiente control a aspectos económicos pese al tratamiento que al respecto se da en el recurso.

3.- Las consideraciones precedentes junto con el hecho de que en el contrato se fijara un plazo de duración determinada (20 años) con establecimiento expreso de concesión únicamente del derecho de explotación durante el mismo sin previsión de una prórroga o renovación sujeta a una determinada actuación, conlleva que no resulte exigible conforme contrato por tanto la renovación de la franquicia para seguir explotando el restaurante instalado en Alboraya y, consecuentemente, que no haya lugar a pretender ver la producción de unos daños y perjuicios vinculados a su cese e imputables a la parte demandada, al igual que acontece en relación con los que se conectan con la apertura de una serie de restaurantes nuevos bajo la misma franquicia y cuya indemnización igualmente se postula, al no concurrir obligación alguna por parte de la franquiciadora para su concesión a la aquí apelante por idénticas razones, sin establecimiento además de exclusividad de tipo alguno a estos efectos en los contratos correspondientes. Llegamos al mismo resultado de estar a la doctrina de los actos propios, habida cuenta que de las comunicaciones entre las partes no podía esperar la parte actora que se le concediera la opción a la nueva apertura de establecimientos o a la continuación con el de Alboraya con el que se inició la relación entre las partes, habida cuenta que se establecía clara y detalladamente que no se alcanzaba la calificación exigida al respecto por el resultado de las inspecciones o controles verificados, con indicación asimismo de las actuaciones tendentes a revertir dicha situación, por lo que nula expectativa positiva podía engendrarse, a diferencia de lo que aconteció al principio de la relación entre las partes según la documentación aportada al respecto por la demandada y que desde luego tuvo su plasmación en la expansión habida en la explotación de la franquicia a cargo de la demandante y aquí apelante.

Consecuencia además de todo lo expuesto es que no quepa apreciar una infracción del principio de buena fe o una conducta abusiva, pues se trata en definitiva de la adopción de unas decisiones empresariales sometidas al libre albedrío del franquiciador dentro del régimen legal sin límite alguno derivado de las relaciones contractuales litigiosas, tanto en cuando a la fijación de los estándares a tomar en consideración como en la valoración concreta de las actuaciones sobre las que recaen, careciendo por ello de relevancia el pretender discutir la observancia de los niveles de calidad o de rigurosidad en la prestación del servicio sobre el que recae la franquicia en el marco de los libros blancos reseñados al objeto de tener la oportunidad de continuar, mantener o ampliar la relación entre las partes bajo dicho marco (y consiguientemente los alegatos que denuncian una arbitrariedad en su aplicación), máxime cuando incluso su observancia no otorgaba derecho incondicionado alguno, sometido siempre en último término a la otra parte como no puede extrañar dentro del ámbito en que nos movemos, teniendo bien presente que la controversia se cierne en torno al establecimiento de una relación negocial que no como tal al desarrollo de la ya existente, sin perjuicio desde luego, como tampoco debiere de sorprender, de la toma en consideración de circunstancias ligadas a este último centradas en las prestaciones realizadas por el franquiciado en la explotación comercial habilitada.

4.- Finalmente, en cuanto a la indemnización por clientela postulada al amparo de una aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia, cuestión controvertida donde las haya (como reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, S.8, de 12 de junio de 2014 , pronunciándose de hecho en contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.9, de 22 de abril de 2008 ), al margen de la corrección de los argumentos expuestos por el Juez de primer grado, con la consiguiente exclusión de todo automatismo en dicha aplicación y fijación de una indemnización sobre su base, precisada de la debida acreditación de la aportación de clientela, nos encontramos con que propiamente se ha limitado la parte actora a una cuantificación sin acreditación de un incremento de clientela en merito a sus propias prestaciones sin el paraguas de la marca que simboliza la franquicia y sistema de explotación que constituye (en este sentido, resolviendo un supuesto en que vino a acontecer dicha circunstancia, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, S.13, de 28 de marzo de 2014 ), lo que impide, dejando incluso a un lado la previsión contractual al respecto de excluir compensación alguna atinente al fondo de comercio, acceder a lo pretendido en tanto en cuanto en este marco contractual la captación se ve influenciada esencialmente por la utilización de la marca y lo que representa o identifica, donde radica fundamentalmente el efecto llamada, y aunque no debe excluirse que en determinados sectores de negocio en que recaigan franquicias con signos distintivos carentes de suficiente implantación pueda erigirse en fundamental la gestión personal del correspondiente negocio que se realice contribuyendo decisivamente a consolidar el sistema franquiciado e incluso mejorándolo a la vista del consumidor con carácter general, en el presente caso la franquicia opera sobre la base de un sistema y signos distintivos conocidos a todos los niveles de manera notoria, siendo difícil por ello considerar una influencia al respecto por el franquiciado de cada establecimiento en concreto sin más. Recuerda en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.11, de 29 de julio de 2014 , lo que ya dijo la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 : ' los clientes vienen generalmente por sí solos, atraídos más por la imagen y el prestigio de la marca del franquiciador que por el esfuerzo del franquiciado'.

QUINTO.-Impugna finalmente la parte apelante el pronunciamiento en materia de costas, en virtud del que le han sido impuestas por haberse desestimado sustancialmente su demanda.

Dos extremos deben valorarse al respecto dados los términos del recurso y art. 394 que regula esta materia.

1.- Por un lado, tenemos que los motivos en que se basa la apelación para pretender la reforma postulada no pueden compartirse. Centrándose los mismos en discutir que la desestimación no es sustancial y que concurren dudas en el asunto litigioso, ni una cosa ni otra se aprecian. En cuanto al primer punto, abstracción de los efectos que se han ligado al mismo (ajenos al recurso y en los que luego entraremos), desde luego si se pide la nulidad de diversas clausulas y la condena a la satisfacción de sumas no desdeñables y solo se accede a la mera declaración de nulidad de una de ellas, aunque se haya compartido al respecto la posición de la parte actora acerca de la calificación de las clausulas contractuales discutidas como de condiciones generales a los efectos legales, no otra calificación merece el resultado de su pretensión. Por otro lado, porque no atisbamos las dudas jurídicas y fácticas que se aducen en el recurso, como cabe colegir de los razonamientos precedentes, sin perjuicio de no concretarse debidamente y de que vengan a relacionarse con unas contradicciones fácticas y argumentativas de la sentencia apelada igualmente no especificadas que ni alcanzamos a apreciar ni a comprender que se quiere significar con ellas a propósito de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo cuya aplicación se postula, teniendo presente al respecto que la misma se dará en el caso de que las dudas sean serias y que no son tales las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico ( Sentencias de esta Sala de 18 de octubre y 10 de noviembre de 2006 , entre otras).

2.- Por otro lado tenemos que la aplicación del art. 394 LEC verificada en la instancia no puede tampoco compartirse desde el momento en que se ha obviado que, aunque de manera mínima, la estimación de la demanda ha sido parcial, con el añadido además que la doctrina de esta Audiencia que refiere el Juez de primer grado equipara técnicamente, a efectos de imposición de costas, estimación íntegra con estimación sustancial de la demanda (criterio generalizado además en nuestros tribunales), pero no la extiende a los casos de desestimación, como por otra parte no debe sorprender en atención a la diversa posición procesal de las partes

Ante dichas circunstancias, no obstante lo dispuesto en el art. 465.5 LEC , entendemos que en atención a que se ha pedido de todas formas la revocación del pronunciamiento que impone las costas a la actora y que esta materia viene a conceptuarse como de orden público procesal (aduciéndose en consonancia la imperatividad de la normativa contenida en el art. 394 LEC como antaño ya se predicaba del art. 523 de la antigua ley procesal civil ), se impone la reforma del mismo al no proceder legalmente especial pronunciamiento de las costas devengadas en la instancia en atención al acogimiento parcial de la demanda, sentido por tanto en el que deberá estimarse el recurso.

SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada, no procede expresa imposición conforme al art. 398 de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, procede su devolución a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Servicio de Restauración de Costa, S.L., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha veinte de marzo de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 971 de 2012, revocamosdicha resolución en el único sentido de no verificar expresa imposición de las costas devengadas en la instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

No procede especial pronunciamiento de las costas procesales devengadas en esta alzada

Devuélvase a la parte apelante la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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