Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 359/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100221


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0120711

Recurso de Apelación 359/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 881/2013

APELANTE:CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A.

PROCURADOR:Dña. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

APELADO:Dña. Antonia , D. Rodolfo , Dña. Caridad , TOMAS AYUSO DÍAZ, S.L., ROSARIO AYUSO DÍAZ S.L.

PROCURADOR:Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 216/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS S.A. representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y de otra, como apelados demandantes DOÑA Antonia , DON Rodolfo , DOÑA Caridad , TOMAS AYUSO DÍAZ, S.L., ROSARIO AYUSO DÍAZ S.L. representados por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Ángeles Sánchez Fernández en representación de la COMUNIDAD DE BIENES DE LA FAMILIA Caridad Antonia Rodolfo , integrada por Dª Antonia , D. Rodolfo y Dª Caridad , contra 'ÁRIDOS Y PREMEZCLADOS S.A.U.' (actualmente CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A..) representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, y DESESTIMO LA RECONVENCIÓN presentada por esta última frente a la citada Comunidad de Bienes y sus integrantes, y contra 'TOMÁS AYUSO, S.L.' y 'ROSARIO AYUSO, S.L.', y en consecuencia, teniéndose por producida una carencia sobrevenida de la pretensión deducida en el apartado 4º del suplico de la demanda

1.- CONDENO a 'CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A.' a pagar a la expresada parte demandante la cantidad de 312.000 euros (TRESCIENTOS DOCE MIL EUROS).

2.- CONDENO ASIMISMO a 'CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A.' a la restauración de los terrenos objeto del contrato que la vinculó con la parte demandante, en los términos establecidos por la legislación vigente y que determine la Autoridad Minera.

3.- ABSUELVO a la expresada demandada en cuanto a lo reclamado en el apartado 2º del suplico de la demanda.

4.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas de la demanda.

5.- ABSUELVO a la COMUNIDAD DE BIENES DE LA FAMILIA Caridad Antonia Rodolfo , integrada por Dª Antonia , D. Rodolfo y Dª Caridad , y a 'TOMÁS AYUSO, S.L.' y 'ROSARIO AYUSO, S.L.' de la pretensión frente a las mismas deducida en la reconvención.

6.- CONDENO a 'CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A.' al pago de las costas derivadas de la reconvención'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con un genérico fundamento legal en el Código Civil y la 'normativa especial de aplicación', sin cita de precepto alguno de los 1976 que conforman el primero ni de especificación sobre cual sea tal normativa, algo desafortunadamente frecuente, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad, de restitución posesoria y declarativa de obligación de hacer en exigencia a la demandada del pago de determinadas sumas, el desalojo de unas fincas que tampoco se identifican en la demanda, ni tan siquiera en la súplica cuando se pretende su entrega posesoria, y que se describen en el contrato de arrendamiento de 20 de junio de 1995, folios 24 a 29 de los autos, así como su condena a la restitución de los terrenos arrendados a las condiciones que contractualmente se establecen, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, manifestándose por la actora la satisfacción extraprocesal de la pretensión de restitución posesoria de las fincas operada en el curso de la litis, y siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda,, ante lo que la demandada formuló el recurso que es ahora objeto de con sideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en concreto de los arts. 1561 C.c . y 1281 y ss C.c .

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y en relación con el primero de los motivos de recurso, yerra la parte apelante cuando afirma que la cuestión esencial sobre la que gira el proceso en relación con el primer pedimento de la demanda consista en determinar si entre el 16 de octubre de 2011 y el 15 de octubre de 2012 la demandada llevó a cabo el desmontaje de sus instalaciones en las fincas arrendadas y se limitó a la mera expedición de los stocks acumulados, como se disponía en la cláusula 10ª del contrato, o no fue así, puesto que en realidad la cuestión esencial es la que se manifiesta en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo párrafo segundo de la sentencia recurrida en el que se fija cual es el auténtico fondo de la cuestión litigiosa por más que se quiera desfigurar.

Efectivamente, la cláusula décima del contrato establece que desde su finalización la demandada disponía de un periodo de doce meses para expedir los stocks acumulados de los áridos extraídos de esa explotación minera y para retirar la maquinara, enseres e instalaciones de su propiedad sin que pudiera procesar nuevas zahorras. Ante tal dicción contractual podría discutirse si durante esos doce meses se devengaría el pago de la renta pactada, sea el mínimo garantizado en la cláusula quinta del contrato, sea el que se determinase en aplicación de la cuarta. Pero esa discusión sería procedente si la demandada hubiera procedido al finalizar ese periodo de doce meses a extraer esos stocks, a retirar su maquinaria, edificaciones y enseres y a reintegrar por lo tanto la posesión con los terrenos restaurados conforme a la normativa aplicable, según la cláusula decimoprimera. Ahora bien, si la comunicación de finalización del contrato ha sido una mera declaración de intenciones no seguida por el estricto cumplimiento de lo establecido en esa cláusula décima, es claro que no son de aplicación las consecuencias de la misma, aunque una de esas consecuencias pudiera serlo la no obligación de pago de suma alguna durante ese periodo de doce meses. Esa decir, que si se comunicó por la demandada que el contrato finalizaba el 16 de octubre de 2011, pero no se desalojaron las fincas, reintegrándose la posesión a los demandantes en la forma pactada sino hasta septiembre de 2014, es claro que esa intención de finalización del contrato no era cierta y por ende la ocupación de las fincas determina la obligación del pago de la renta hasta que ese desalojo se lleve a cabo.

Por lo tanto no existe error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de Instancia desde el momento en que aunque la demandada hubiera desmantelado sus instalaciones, si seguía acumulando stocks, si éstos se trasladaban de una parcela a otra y si debían atravesar las parcelas arrendadas para dar salida a los camiones, si, en definitiva, no habían reintegrado la posesión de las mismas, no es de aplicación la cláusula décima del contrato que sólo lo habría sido si en el plazo de doce meses posteriores a la supuesta finalización, las parcelas se hubieran reintegrado restauradas a sus titulares, y si no es así es claro que han de abonar el precio mínimo derivado de esa ocupación según lo pactado.

Y la prueba obrante en autos correctamente valorada, acredita que aunque se hubiera procedido al desmontaje de la planta de tratamiento de minerales existente, la posesión no fue reintegrada hasta mucho tiempo después, según los elementos probatorios que se citan en la sentencia recurrida, y que esta Sala reitera una vez visionado el acto de vista, si bien sin la inmediación de que gozó la Sra. Juez especialmente en el examen de los planos unidos al dictamen pericial aportado por la actora, siendo a tales efectos indiferente la distinción entre explotación minera de una parcela y la expedición de áridos ya extraídos, porque ello en modo alguno deja sin efecto la obligación de la demandada de reintegrar la posesión de los terrenos ya restaurados en octubre de 2012, y no existe prueba alguna, sino bien al contrario, de que esto hubiera sido así.

TERCERO.-Pero no sólo ello. Se insiste por la recurrente en la afirmación de que la instalación de pesaje, la caseta y la puerta de la valla no se encontraban en los terrenos arrendados, lo cual además de tratarse de una mera consideración subjetiva, no empece el hecho de que la posesión de los terrenos que debían atravesar los camiones para sacar los áridos no fue reintegrada a los demandantes en octubre de 2012 sino con mucha posterioridad, y la parte apelante no ha dado explicación alguna del motivo por el cual si había procedido ya a desmantelar sus instalaciones, no reintegró la posesión, motivo que bien habrá sido la necesidad de almacenaje de los áridos hasta su distribución, ocupando las parcelas sin abonar renta alguna por tal ocupación.

Y se afirma que es una mera consideración subjetiva la alegación de que la instalación de pesaje, la caseta y la puerta de la valla no se encontraban en los terrenos arrendados, porque ello sólo se funda en datos catastrales que desde luego no tienen la consideración de título de dominio ni identificativos más allá de cuestiones administrativas y fiscales, pudiendo constituir un principio de prueba de titularidad o de delimitación que obviamente cede ante la inscripción registral; y la explicación dada por el perito de la actora para ubicar esas instalaciones en modo alguno puede ceder ante la mera consideración de la parte y su perito de que primen los datos catastrales sobre los inscritos cuando la diferencia de superficie entre las fincas segregadas de la matriz se reparte a partes iguales entre las resultantes puesto que se segregaron con igual extensión superficial, de manera que si existe una mayor extensión es lo propio que ese exceso se reparta en igual proporción para que sigan ambas teniendo la misma igual superficie.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso que en realidad tiene un fundamento similar, basado en la cláusula décima del contrato y en la afirmada comunicación que la demandada remitió a los actores el 10 de octubre de 2012 afirmando que la finca quedaría libre el 16 de octubre de 2012 y que quedaban a su disposición para hacer un acta de entrega. Pues bien, el contrato no exige acta de entrega alguno, basta con que el 16 de octubre de 2012 la parcela quede libre y a disposición de la actora simplemente retirando la valla o quitando sus candados o cerraduras de las puertas puesto que nos hallamos ante unas fincas no urbanas cerradas por la demandada para impedir el paso de vehículos a sus instalaciones o los terrenos, bastando pues con permitir ese paso y así comunicarlo a los demandantes, o incluso depositando las llaves notarialmente si éstos no las recibieran como sin acreditación se afirma que ocurrió.

Pero es que además, el mero hecho de afirmar el día 12 de octubre que las parcelas quedaban libres el día 16 de octubre, solo prueba la afirmación pero no el hecho, la intención pero no su materialización, menos aún cuando de la prueba practicada se deriva que en realidad la demandante no obtuvo tal posesión hasta septiembre de 2014, es decir, dos años después de que se comunicase esa intención.

Y no solo ello, sino que además esa restitución posesoria no sólo se efectuó tarde sino que no se efectuó en la forma prevista en la cláusula decimoprimera del contrato, puesto que no se reintegró restaurada como se afirma en el oficio remitido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, folio 311 de los autos ratificado por el testigo en el acto de vista, como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Y por último en cuanto al tercer motivo de recurso ha de reiterarse lo antes argumentado en relación con la interpretación contractual. Podría discutirse si en ese año posterior a la finalización del contrato destinado al desmantelamiento de las instalaciones y a la expedición del stock de áridos se devengarían o no rentas. Pero en este caso no es ello lo ocurrido sino que comunicada la intención de dar por finalizado el contrato desde el 16 de octubre de 2011, no se reintegró la posesión transcurridos esos doce meses sino muy posteriormente, con lo que esa comunicación de finalización con su consecuente aplicación de esa cláusula décima, fue una mera manifestación no materializada, y la recurrente sigue sin explicar el motivo por el cual si es cierto que ya había desmantelado sus instalaciones y que ya había extraído su stock por qué no reintegró esa posesión a los doce meses sino que siguió utilizando y atravesando los terrenos con la finalidad que ella conocerá.

Por lo tanto no cabe discusión alguna sobre los efectos de esa cláusula en relación con el pago o no de renta de los doce meses, porque simplemente tal cláusula no se aplicó por la recurrente por más que afirmara su intención, no materializada, de aplicarla.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cementos Portland Valderribas S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 69 de Madrid de fecha 10 de marzo de 2015 en autos de juicio ordinario nº 881/13 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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