Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 804/2012 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100204


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 216/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 804/2012

AUTOS Nº 1907/2010

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1907/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Nazario que en la instancia fuera parte demandada y comparece que en la instancia en esta alzada representado por la Procuradora Dña. RAQUEL VALDERRAMA MORALES, interpone asimismo el recurso DON Carlos Manuel que está representado por la Procuradora Doña Monica Llama Waage, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO parcialmentela demanda formulada a instancia de D. Carlos Manuel representada por la Procuradora Dª. Mónica Llamas Waage y asistida por la letrado Dª. Ainhoa Carrasco Castillo contra D. Nazario , representado por la Procuradora Dª. Raquel Valderrama Morales y asistido por la letrado Dª. Mª José Moreno Ramírez, sobre acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, debo DECLARAR Y DECLAROresuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda a que se refiere el objeto del contrato celebrado entre las partes en fecha 26 de abril de 2010.

SE CONDENA aD. Nazario , a que pague a la parte actora la suma principal de 2.400 euros, más los intereses legales moratorios reseñados en el fundamento de derecho séptimo, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día veintiuno de abril de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO :Por la representación procesal de D. Carlos Manuel , se presentó recurso de apelación, alegando que muestra la conformidad con la sentencia respecto a la devolución de la fianza y sus intereses, pero considera que existe una incorrecta aplicación del derecho y de la jurisprudencia y error en la valoración de la prueba, ya que, a tenor de lo recogido en la sentencia, ni puede obligarse al pago de unas rentas a cambio de nada, considerando que ha existido un incumplimiento de contrato por imposibilidad sobrevenida, solicitando que se devuelvan las rentas abonadas hasta el momento de la resolución que ascienden a la cantidad de 4.800 €, mas las rentas pagadas por adelantado al arrendador, que ascienden a la cantidad de 3.600 €, devolver el importe de 500 €, en gasto de luz, devolver los gastos y compras sufragados para la instalación por importe de 4.826,49 € e indemnizar por lucro cesante en la cantidad de 31.273 €. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Nazario , se presentó recurso de apelación alegando que ha existido error en la valoración de la prueba, no procediendo a deber a cantidad de 2.400 €, entregados como fianza, ya que la causa de rescisión del contrato ha sido el desistimiento del arrentario. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se reconozca que el importe de 2.400 €, no es debido.

Por las representaciones procesales de ambas partes recurrentes se presentaron escritos de oposición frente a los recursos planteados de contrario, impugnando las alegaciones contenidas en los mismos.

SEGUNDO :Una vez analizadas las alegaciones de ambos recurrentes, se comenzará por las relativas al segundo recurrente. Conviene destacar que que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un 'novum iuditium', como vienen declarando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2002, de 14 de enero , y las que cita) y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, 8 mayo , 8 octubrey 7 diciembre 2001 ), sin que el juzgador 'ad quem' de la apelación tenga más límites respecto de lo juzgado en primera instancia que los derivados del efecto devolutivo del recurso ('tantum devolutum 'quantum' apellatum') y prohibición de la 'reformatio in peius'. Y siguiendo el criterio anterior el Juez de Instancia basa su sentencia en base a la manifestación de un único testigo, amigo del arrendatario, y del hijo del arrendador. Sabido es que,la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, que no son otras que las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno que pueda invocarse como infringido, no son susceptibles de ser impugnadas en casación ( Sentencias 6 y 22 marzo , 19 y 26 mayo y 11 y 30 octubre 2000 , entre otras), por lo que su apreciación es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias 12 noviembre 1996 , 8 mayo 1998 , 7 febrero 2000 , 13 julio 2001 ), que debe ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando la arbitrariedad.El Tribunal de apelación tiene plena soberanía para formar su convicción con un criterio distinto al de la primera instancia, sin que se aprecie una decisión determinada por el mero voluntarismo o carencia de toda razón, y sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la testifical de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido, tanto más que ya no rigen exigencias tasadas como en otros tiempos, y la normativa aquí aplicable únicamente recoge como orientaciones a tomar en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado los testigos y las circunstancias que en ellos concurran.

Pues bien, teniendo en cuenta el anterior criterio, a esta Sala le resulta extraño, que la resolución de un contrato de arrendamiento de un local de negocio destinado a restauración, con una duración de 10 años, y cuya resolución se solicita a los cuatro meses de haberse celebrado, por unas supuestas injerencias del arrendador, que consistían en perturbaciones continuas, y unos daños en el jardín ( cuyo uso no aparecía en el contrato) se intenten probar solo por la declaración de un único testigo, que además es amigo del demandante. No se han aportado denuncias policiales, fotografías de los daños ( tanto en el jardín como en el local), informes periciales, testificales, que acreditasen fehacientemente los hechos. Ya que lo que se solicita es la resolución del contrato nada mas y nada menos que por imposibilidad sobrevenida, encontrándonos ante una frustración practica de la finalidad del contrato.

Analizando la declaración del testigo, sobre todo del interrogatorio realizado por la Juez de Instancia, parece que no solo es amigo, sino que tenía un especial interés en la continuidad del local. Restando esta Sala credibilidad a su testimonio, ya que comienza diciendo que la causa de la resolución son las continuas injerencias del arrendador D. Nazario en el local, y cuando es requerido por la Juez de Instancia para que aclare esos hechos, se limita a relatar dos sucesos, el primero que el arrendador comenzó a regar desde su terraza mojando a los clientes de otros locales que también tenían arrendados ( cuestión esta que afectaría indirectamente al demandante) . Y las múltiples discusiones que tenía con sus hijos Leoncio y Felicisima ( que trabajan en el local del demandante como empleados) que espantaban a los clientes. Estos dos episodios no tienen la gravedad ni trascendencia para resolver el contrato, ya que como se expuso con anterioridad, se encuentran huérfanos de cualquier otra prueba.

Ante el interrogatorio de la Juez de Instancia, el testigo cambia su versión y dice que la causa principal de la resolución es el cierre del jardin mediante una valla por parte del arrendador, y los daños causados en las obras realizadas en el mismo. De nuevo sobre esta cuestión, debe aclararse con carácter previo, que no aparece recogido el uso del jardín en el contrato de arrendamiento, no se aportan fotos de los daños en el jardín, ni cualquier otro dato que garantice la veracidad de su testimoniom, tales como denuncia ante la policia, requerimiento mediante denuncia policial, o requerimiento notarial, que acreditase las supuestas coacciones del cierre del jardín, etc.

A esta falta de prueba contundente se une la no comparecencia del actor al acto del juicio para su interrogatorio ( articulo 304 LEC ), ni se solicitó la testifical de los empleados del local.

Por todo lo expuesto a tenor de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC , si después de practicada la prueba, persisten las dudas sobre el hecho base de la pretensión esta será desestimada.

Por todo lo expuesto y de la prueba practicada nos encontramos que ha existido un desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario ( ignorándose la verdadera causa) , sin que resulte acreditada culpa alguna del arrendador, que curiosamente en la contestación de la demanda, se ha limitado a oponerse a las cantidades solicitadas, no formulando reconvención alguna sobre los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado por la rescisión prematura del contrato. Si bien del contenido del escrito del recurso se deduce que está de acuerdo con la rescisión del contrato, desde el momento que solicita que no está obligado a la devolución de los 2.400 € de fianza. Teniendo razón en esta pretensión, ya que en la cláusula duodécima del contrato, el arrendatario abona esta cantidad en concepto de fianza legal, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume en el presente contrato. Obligaciones que ha incumplido el arrendatario.

Por todo lo expuesto procede la estimación del primer recurso, lo que conlleva la desestimación de todas las pretensiones realizadas por el primer recurrente.

TERCERO:A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a D. Carlos Manuel , las costas procesales originadas en esta alzada, sin que de lugar al pronunciamiento sobre las ocasionadas por D. Nazario .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Nazario , y desestimando el recurso planteado por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de confirmar la declaración de resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado entre las partes en fecha 26 de abril de 2010, no existiendo derecho a indemnización alguna, y absolviendo a D. Nazario del pago de los 2.400 € recibidos en concepto de fianza. Sin hacer condena en costas. Imponiendo a a la parte apelante D. Carlos Manuel las costas procesales que su actuación haya originado en esta alzada, que además perderá el depósito constituido. No haciendo mención expresa sobre las originadas por D. Nazario , al que se le devolverá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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