Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 382/2013 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.ERO 3 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 574/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 382/13

SENTENCIA N.º 216/15

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a 21 de abril de 2015 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 574/11 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Gabino , representado en el recurso por la Procuradora doña María Cruz Cánovas Monfort y defendido por el Letrado Don José María Ortega Rodríguez, contra Doña Zaida y Doña Coro , representadas en el recurso por la Procuradora doña Elena Aurioles Rodríguez y defendidas por el letrado Don Francisco Sánchez Raya; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 , en el Juicio Ordinario N.º 574/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Fallo ESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de D. Gabino frente a DÑA. Zaida y DÑA. Coro condenándolas a pagar la cantidad de 16.562,51 euros, más intereses y costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron , en tiempo y forma, recurso de apelación las demandadas, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la documental aportada por la parte apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior Instancia estima íntegramente la demanda deducida por Don Gabino , frente a Doña Zaida y Doña Coro , en la que aquel ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en cuantía de 16.562,51 euros, resto de la comisión pactada por la intervención del mismo como corredor en la venta de una finca rustica propiedad de las demandadas, pendiente de abono y, en virtud de ello, condena a las demandadas a abonar al actor la suma de 16.562,51 euros, más intereses y costas. Frente a esta Sentencia, íntegramente estimatoria de la demanda, se han alzado en apelación las demandadas a través de su representación procesal.

SEGUNDO.-Reproduce en la alzada la parte recurrente idénticos motivos de defensa a los que se adujeran en el escrito de contestación, a saber, falta de legitimación pasiva de Doña Zaida , litisconsorcio pasivo necesario , y falta de legitimación activa del Señor Gabino , motivos de defensa que esta Sala estima correctamente desestimados en la Sentencia , y así , y por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva de Doña Zaida , olvida la parte recurrente que enel documento n.º 3 de los acompañados a la demanda de Juicio Monitorio , de reconocimiento de deuda en favor de Don Gabino , representado por Don Vidal ,la también demandada, Doña Coro , hija de Doña Zaida , y que suscribió el documento, hizo constar expresamente en dicho documento que actuaba en representación de su madre , constando probado en los autos que Doña Zaida , en 17 de noviembre de 2009 (documentos n.º 7 y 8 ), formuló una denuncia contra el Señor Vidal , empleado del Señor Gabino y apoderado del mismo, en la cual, como se refiere de su mera lectura, reconoce el mandato conferido , no ya solo al actor en esta litis para la venta de su finca, sino también en favor de su hija , ya que en la referida denuncia manifestó que había pactado con el denunciado una comisión por la intermediación en la venta de una finca y que la había ido entregando cantidades a cuenta de la comisión pactada , hasta entregarle un total de 42.000 euros, de donde resulta, por actos propios y concluyentes de la propia Doña Zaida , que no puede ir ahora en contra de los mismos, que refrendaba y reconocía el mandato conferido a su hija para intervenir , en su nombre, en el encargo de venta , del que se derivó el reconocimiento de deuda que firmó Doña Coro manifestando también representar a su madre ,es decir a Doña Zaida , mandato aceptado por Doña Coro , y que queda , a mayor abundamiento, corroborado por la prueba de interrogatorio de Doña Zaida , en la que reconoció que se encargó su hija de todo lo concerniente a la venta de la finca, resultando así más que evidente la titularidad que ostenta Doña Zaida sobre la relación jurídico - material debatida en la litis, desde el lado pasivo de la misma, y en consecuencia su legitimación para soportar la acción deducida en su contra, como con acierto resolvió la juzgadora a quo en la Sentencia, cuyos razonamientos sobre el particular son íntegramente compartidos por este tribunal de apelación que, expresamente los acoge. Por lo que se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dejando al margen que por tratarse de una excepción procesal, en ortodoxia procesal, y tal y como ordena el artículo 416 de la LEC , quedó desestimada en la Audiencia Previa, frente a lo cual la parte demandada, hoy apelante, no formuló recurso de reposición y, por tanto no cabe su reproducción en la alzada, es lo cierto que esta Sala comparte absolutamente los razonamientos que expone la juzgadora a quo en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia,hasta el punto de resultar procedente darlos aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que conducen al perecimiento de la excepción, más aun cuando no se ha probado en la litis que existan actos realizados por las personas respecto de las cuales se pretende el litisconsorcio , de los que pueda deducirse la aceptación del mandato, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones. Por último y en cuanto a la falta de legitimación activa del Señor Gabino , alega la parte recurrente que no se mantuvieron relaciones con él , sino que la gestión de venta y los pagos se hicieron a la persona de Don Vidal , que fue con el que se contrató y que éste nunca manifestó que trabajase para un tercero, lo cual llama, ciertamente, la atención de la Sala, por cuanto que el documento privado firmado por Doña Coro , recoge con meridiana claridad que la deuda que se reconoce, lo es en favor de Don Gabino representado por Don Vidal , como también llama la atención de la Sala el hecho de que en el escrito de oposición al Monitorio se alegase que los pagos a cuenta de la deuda no habían sido abonados a Don Vidal , lo que no abunda sino en considerar que las demandadas en todo momento supieron y aceptaron que el encargo de la venta se hizo al señor Gabino y que la intervención del Señor Vidal , lo fue en representación de aquél , habiendo explicado el Señor Vidal en prueba testifical que el Señor Gabino era su jefe, y que actuaba siempre como representante de él , y que así se hizo constar expresamente en el documento de reconocimiento de deuda. En cualquier caso la propia literalidad del documento de reconocimiento de deuda no deja lugar a dudas sobre el carácter con el que intervenía el Señor Vidal y en consecuencia que es el Señor Gabino el legitimado para formular la reclamación .

TERCERO.-El resto de alegaciones vertidas por la parte recurrente, relativas a un supuesto error de apreciación probatoria en cuanto a la cantidad realmente abonada a cuenta de la comisión pactada y que la comisión por la labor de mediación en la venta le había sido abonada al señor Gabino por la compradora , carecen de sentido, incluido el error en la apreciación probatoria, en la medida que es la propia parte demandada , en concreto Doña Zaida , la que, en la denuncia que formuló el día 17 de noviembre de 2009, reconoció que los pagos que había efectuado a cuenta de la comisión pactada, ascendían a 42.000 euros, incluso esa fué la suma reconocida como abonada en el escrito de oposición al Juicio Monitorio, no habiendo acreditado la parte demandada, a la sazón deudora, que tales pagos ascendiesen como alega a la suma de 45.000 euros, debiendo el pago ser probado, en cuanto que hecho obstativo a la reclamación formulada de adverso, ex articulo 217 de la LEC , por quien lo opone y la parte demandada no ha probado haber llevado a cabo más pagos que los 42.000 euros reconocidos en la denuncia que en su día se formuló frente al Señor Vidal , ni otra cosa cabe concluir de la testifical de este . En cuanto al pago de la comisión se deben traer aquí, dándolos por reproducidos, los razonamientos que sobre este particular expone la juzgadora a quo, ya que son plenamente compartidos por este Tribunal de apelación y los que esta Sala pudiera exponer al respecto no serían sino reiteración de aquéllos. En definitiva podemos concluir que habiendo probado la parte actora la existencia del encargo de mediación que les fué encomendado por las demandadas para la venta de la finca Lagar de Medina y que la venta de dicha finca , gracias a la labor de mediación encomendada , tuvo lugar en junio de 2007, venta por la que la parte vendedora percibió, al menos , la suma de 480.303,63 euros a cuenta del precio, así como que la parte demandada efectuó un reconocimiento de deuda que firmó Doña Coro , por sí y como apoderada por su madre , la también demandada Doña Zaida , en favor del actor , de un 3% en concepto de honorarios del precio de la venta, así como que la parte demandada tenía reconocidos pagos por importe de 42.000 euros como se alega en la demanda, es claro que están acreditados los hechos constitutivos de la reclamación deducida en la demanda, por lo que esta debía, necesariamente, ser estimada , como con acierto resolvió la juzgadora a quo en la Sentencia apelada, resolución que, en definitiva debe ser confirmada y consecuentemente, desestimado el recurso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Zaida y Doña Coro frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 574/11 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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