Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 292/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100580

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2816

Núm. Roj: SAP MU 2816/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00216/2015
SENTENCIA
NÚM. 216 /2015.
ILMOS. SRS.
D. MATÍAS SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
PRESIDENTE
D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ
Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos del
procedimiento Ordinario número 158/14 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 7 de San Javier entre las partes, como actora y ahora apelante Camilo Y
Aurelia , representado por la Procuradora Sra. ALICIA ROS HERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado Sr.
PEDRO MANUEL MOLINA LÓPEZ, y como demandadas y ahora apeladas BANCO POPULAR ESPAÑOL,
S.A., representada por el Procurador Sra. FRANCISCO J. BERENGUER LÓPEZ y defendida por el Letrado
Sr. ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ y proyectos y desarrollos urfesan s.l. representado por la Procuradora Sra.
Emilia Álvarez Fernández y asistida del Letrado Sr. Alejandro Cánovas Ciller. Siendo ponente la Ilma. Sra.
Magistrada doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de mayo de 2.015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Alicia Ros Sánchez, en nombre y representación de D. Camilo y Dña. Aurelia , declarando resuelto el contrato de compraventa de vivienda tipo chalet, modelo California en al Tercia Real, manzana AE con número NUM000 , contrato celebrado el 19 de octubre de 2007 entre los actores y la codemandada Proyectos y Desarrollos Urfesan SL entre los actores y la codemandada Proyectos y Desarrollos Urfesan SL, condenando a esta última a estar y pagar por dicha declaración y reintegrar a los actores la cantidad de 106.849,22 euros con los intereses en la forma establecida en el fundamento cuarto de la presente resolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Debo desestimar y desestimo todas las pretensiones interpuestas por la parte actora en relación a la mercantil Banco Popular SA'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación de Camilo Y Aurelia , solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia y el dictado de nueva sentencia por la que se condene de forma solidaria a Banco Popular SA a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda que no llegó a ser ejecutada, con los intereses legales desde la fecha del pago, y condena en costas en ambas instancias.

La representación de Banco Popular Español SA se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

La representación de Proyectos y Desarrollos Urfesan SL no presenta escrito alguno.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Quinta donde se registraron con el número 292/2015 de Rollo y se señaló el día 22 de diciembre del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda de resolución contractual, declarando resuelto el contrato de compraventa del chalet que se iba a construir en la Tercia Real celebrado el 19 de octubre de 2007 entre los actores y la codemandada Proyectos y Desarrollos Urfesan SL, condenando a esta última a reintegrar a los actores la cantidad de 106.849,22 euros con los intereses desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial y no desde las entregas del dinero. Sin embargo, no condena a la codemandada Banco Popular Español SA a reembolsarles dicha cantidad en virtud de la línea de avales de garantía constituida al amparo de la Ley 57/1968 ante la falta de aval individual a favor de los actores.



SEGUNDO.- El recurso merece ser íntegramente estimado. Para ello es obligado partir de la Sentencia del Pleno del TS de 13 de enero de 2015 (rec. 2.300/2012 ) que fija como doctrina jurisprudencial que, de acuerdo con la Ley 57/1968, no se les puede exigir a los compradores de vivienda la entrega del documento individualizado que exige Banco Popular, de hecho, se trata de una garantía ex lege , la cual no está sometida a ninguna condición para su validez y eficacia. Por lo que, desde el momento en que está acreditado que los actores hicieron distintas entregas de dinero en la cuenta bancaria especial que la promotora tenía abierta en dicha entidad y, también, que la promotora tenía suscrito un contrato en virtud del cual la entidad bancaria se comprometía a conceder una línea de crédito -por importe de 3.000.000 ?- a fin de emitir diversos avales para garantizar las obligaciones contraídas por la promotora en las diversas edificaciones a realizar, con independencia de que en dicho contrato se estableciese como requisito necesario para su efectividad ante los compradores la necesidad de que se expidieran a su favor 'avales individuales', la entidad codemandada tiene que responder solidariamente de la devolución de las cantidades allí depositadas más sus intereses.

Ello entronca con la postura que ha venido manteniendo esta Sección, las más recientes de 29 de septiembre de 2015 y 13 de septiembre de 2013, destacando la finalidad propia de la citada Ley 57/1968, que no es otra que garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó ( STS de 9 de abril de 2.003 ) tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa, que es el supuesto de autos. La garantía cabe prestarla por medio de contrato de seguro o por medio de aval, que se establece como solidario, a cargo de entidad bancaria y para que resulte operativa es preciso que se den los supuestos fácticos previstos en la propia norma, en cuyo caso el comprador está facultado, por la opción que la ley le concede, para resolver el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el interés previsto en la norma. Estamos, por tanto, en presencia de una obligación de avalar que no nace del contrato sino de la propia ley, lo que implica que debe regirse dicha garantía por las propias previsiones legales y no por el contenido del contrato de aval que hayan podido firmar el promotor y la entidad financiera, pues el beneficiario no es parte en dicho contrato y en las relaciones entre el mismo y la entidad de crédito rige sin duda alguna el contenido de la norma vigente, a la que debe ajustarse el aval prestado. Por ello, en el caso de que exista discrepancia entre el texto del aval y la Ley 57/1968, será ésta la que habrá que aplicar para resolver dicha discrepancia en virtud del principio de jerarquía normativa. Refuerza dicha conclusión lo previsto en el artículo 7 de la Ley 57/1968 , que declara como irrenunciables los derechos que la ley otorga a los cesionarios o beneficiarios del aval, lo que supone, en la línea de toda la normativa de protección de los consumidores, la imposibilidad de alterar las previsiones legales incluso contando con el conocimiento o consentimiento del propio beneficiario. Estas previsiones legales hacen obligado acoger todos los argumentos sostenidos por la parte apelante en su recurso.



TERCERO.- Esta sección, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias provinciales, también ha venido manteniendo que los intereses legales devengados deben computarse desde el momento de la entrega de las respectivas cantidades, compensando así la pérdida de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimiento a la parte incumplidora, solución que así mismo encuentra sustento en el concepto de indemnización por el incumplimiento, al amparo del art. 1.124 CC ., sin que pueda compartirse el fundamento cuarto de la sentencia apelada pues, a la vista de la demanda interpuesta resulta evidente que están ejercitando las acciones derivadas de la Ley 57/1968.



CUARTO.- Al estimar íntegramente el recurso de apelación y, en consecuencia, estimar íntegramente la demanda, procede imponer las costas de instancia a los demandados y las de esta alzada a Banco Popular ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo Y Aurelia . contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier en el procedimiento ordinario nº 158/2014, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS parcialmente , estimando íntegramente la demanda y, en su virtud: 1- Mantenemos la declaración de resolución del contrato de compraventa de vivienda tipo chalet, modelo California en la Tercia Real, manzana AE con número NUM000 , contrato celebrado el 19 de octubre de 2007 entre los actores y la codemandada Proyectos y Desarrollos Urfesan SL; 2- Mantenemos la condena a Proyectos y Desarrollos Urfesan SL a estar y pasar por dicha declaración y reintegrar a los actores la cantidad de 106.849,22 euros, más los intereses legales; 3- Los mencionados intereses deben computarse desde el momento de la entrega de las respectivas cantidades; 4- Condenamos a Banco Popular, S.A. a pagar, como deudor solidario, las referidas cantidades; 5- Se imponen las costas de primera instancia a los demandados Proyectos y Desarrollos Urfesan SL y Banco Popular S.A.

6- Se imponen las costas de la alzada a Banco Popular S.A.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/211/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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